STS 1251/1982, 20 de Octubre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:481
Número de Resolución1251/1982
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1251.-Sentencia de 20 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Orense de 18 de septiembre de

1981.

DOCTRINA: Prostitución 452 bis, b), 1.º del Código Penal.

La corrupción de menores no consiste sólo en que éstas lleguen a practicar el coito con los

clientes, sino que para 452 bis b), 1.°, basta con promover o facilitar la corrupción, y no puede

dudarse que tener camareras menores de dieciocho años quienes tenían que consentir tocamientos

sexuales con los clientes para captar a éstos para hacer consumiciones y se las mantiene en

convivencia con otras compañeras que en el mismo bar se dedicaban a la prostitución, es claro que

el delito aparece cometido.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción del ley que ante Nos pende, interpuesto por los recurrentes Juan Miguel y Inocencio , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense en causa seguida a los mismos por delito de corrupción de menores, estando representando dichos recurrentes por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1981 , que contiene el siguiente primer Resultando: Probado y así se declara: Que los procesados Juan Miguel , de veinticuatro años, y Inocencio , de veinticinco años, ambos sin antecedentes penales, durante 1980 vinieron explotando conjuntamente una barra americana denominada "Lady Pilar», sita en una calle próxima a la estación de ferrocarril de Carballmo, en la que emplearon a mujeres, en su mayoría menores de dieciocho años, mediante un sueldo fijo y una participación en la consumición de los clientes, con los que debían alternar y permitirles tocamientos sexuales para su captación y retención y, además, proponían y facilitaban a las que querían aumentar sus ingresos el uso de un reservado existente en el local para la realización del coito con clientes, mediante el abono a los mismos de la mitad del precio percibido por taltrato carnal; mujeres que, en ocasiones, iban a buscar a Portugal y contrataban valiéndose de personas dedicadas a facilitarlas para tales empleos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución definido en el núm. 1.° del art. 452 bis, b) del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva.

Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel y Inocencio como autores de un delito de corrupción de menores, comprendido en el número 1.° del artículo 452 del Código Penal , a cada uno de ellos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, seis años un día de inhabilitación especial y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, en caso de impago de la misma, y al pago de las costas; se abona a ambos procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa y se deja sin efecto el cierre provisional del local denominado "Lady Pilar» acordado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Juan Miguel y Inocencio , al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) l.° del Código Penal , ya que el Resultando de hechos probados, al hacer referencia a que los procesados facilitaban el uso de un reservado para realizar el coito con los clientes a las empleadas que querían aumentar sus ingresos, no decía expresamente que estas concretas empleadas fueran menores de veintitrés años, y tal cosa no podía presumirse en perjuicio de los reos, aunque en otro apartado se haya declarado probado que contrataban mujeres de menos de dieciocho años, pues eran dos cuestiones totalmente diferenciadas. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, impugnándolo por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 13 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso por infracción de ley del número 1 estima infringido por aplicación indebida el artículo 452 bis b) l.° del Código Penal . Basa su impugnación el recurrente en el particular del Resultando de hechos que describe cómo los procesados que explotaban una barra americana "en la que emplearon a mujeres en su mayor número menores de 18 años, mediante un sueldo fijo y una participación en la consumición de los clientes, con los que debían alternar y permitirles tocamientos sexuales para su captación y retención y además proponían y facilitaban a las que querían aumentar sus ingresos el uso de un reservado existente en el local para la realización del coito con clientes, mediante el abono a los mismos de la mitad del precio percibido por tal trato carnal; mujeres que en ocasiones iban a buscar a. Portugal y contrataban valiéndose de personas dedicadas a facilitarlas para tales empleos». Argumenta el recurrente que siendo las mujeres unas de más y otras de menos de dieciocho años, no especifica de qué edad eran las que practicaban el acto carnal con los clientes, y tal circunstancia no puede entenderse que alcanzara a las menores, pues todas podían ser mayores, y suposición contraria supondría interpretación contraria al reo. Pero tal argumentación debe ser rechazada, en primer lugar porque la redacción gramatical no deja en la penumbra o en la duda el comportamiento de las menores, sino que tanto éstas como las mayores llegaban a practicar el coito con los clientes. Pero sobre todo la corrupción de menores no consiste sólo en que éstas lleguen a la cópula carnal, sino que para el Número 1.° del artículo 452 bis b) basta con promover, favorecer o facilitar la corrupción, y no puede ponerse en duda que tener camareras de menos de dieciocho años, quienes tenían que consentir tocamientos sexuales con los clientes para captar a éstos para hacer consumiciones, y se las mantiene en convivencia con las otras compañeras mayores que en el mismo bar se dedican a la prostitución, es claro que aun admitiendo la subjetiva interpretación que el recurrente da al Resultando de hechos, el delito aparece igualmente cometido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por Juan Miguel y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 18 de septiembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de corrupción de menores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida, cada uno de ellos, del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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