STS 1428/1982, 19 de Noviembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:474
Número de Resolución1428/1982
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.428.-Sentencia de 19 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 8 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Falsedad. De recetas.

Las recetas médicas ordinarias emitidas por los facultativos privados no tienen el carácter de

documentos públicos, ya Que no han sido emitidas por funcionarios públicos por razón de su oficio,

ni han de ser destinadas a ser incorporadas a ningún registro público, por lo que dada la naturaleza

represiva de la norma penal, no puede ésta ser objeto de una interpretación extensiva.

En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valladolid, en causa seguida a Jesús Carlos , por delito de falsedad, estando representado este último por el Procurador don José Luis Rodríguez Peretta y defendido por el Letrado don Froilán Crespo Castrillo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado que el acusado Jesús Carlos , de veintiún años de edad, y habituado al consumo de estupefacientes, confeccionó con letraset, en cinco hojas de papel blanco, membretes de médico a nombre de 3. Carlos Manuel , sin cumplir todos los requisitos exigidos para las recetas en la Orden de 11 de abril de 1977, rellenándolas después con la prescripción de "Preludin Compositum" y una firma simulada del médico mencionado, fechándolos en los meses de mayo y junio de 1980, con lo que logró obtener en diversas farmacias el citado medicamento.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos declarados probados no constituían delito de falsedad del artículo 303 en relación con los 302, número uno y dos del Código Penal , qué se imputaba al procesado, por no estimarse que el documento fingido constituya oficial documento, y siendo privado faltaba el perjuicio de terceros, necesario para su punición, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que absolvemos al acusado Jesús Carlos , del delito que se le imputa, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento dictadas con él y declarando de oficio las costas procesales.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por falta de aplicación del artículo 303 del Código Penal en relación con los números uno, dos y nueve del artículo 302 , ya que la sentencia impugnada absolvía al procesado Jesús Carlos del delito de falsedad en documento oficial de que era acusado por estimar que las recetas médicas ordinarias fingidas y confeccionadas por el procesado para adquirir el fármaco "Preludin Compositum", no tenían la consideración de documentos oficiales, cuando a juicio del Ministerio Fiscal gozaban, de tal carácter en atención a los requisitos de su reglamentación legal, y se había debido apreciar el delito objeto de acusación del artículo 303 del Código Penal .-Segundo. Infracción por falta de aplicación del artículo 306 del Código Penal en relación con los números uno, dos y nueve, del artículo 302 , para el caso de que no prosperase el motivo anterior, por cuanto la resolución combatida absolvía al procesado de todo delito de falsedad por estimar que, si bien las recetas médicas ordinarias extendidas mendazmente a nombre del médico que no las autorizó, son documento privado falso, no concurría él requisito de perjuicio de tercero o ánimo de causarlo que exigía el artículo 306 citado, cuando a juicio del Ministerio Fiscal se había causado perjuicio moral al médico afectado, a la clase profesional y al interés público de la sanidad colectiva, por lo cuál el hecho constituía delito.

RESULTANDO que la representación del recurrido Jesús Carlos se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 10 de los corrientes, el recurrente Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que las recetas médicas ordinarias emitidas por los facultativos privados no tienen el carácter de documentos públicos ya que no han sido emitidas por funcionarios públicos, por razón de su oficio, ni se hallan destinadas a ser incorporadas a ningún registro público, por lo que dada la naturaleza represiva de la norma penal, no puede ésta ser objeto de una interpretación extensiva que perjudicaría al reo, al motivar la imposición de una pena mayor, por lo que el primer motivo del recurso no puede ser estimado.

CONSIDERANDO que idéntica suerte debe seguir el segundo de dichos motivos, ya que la falsificación de un documento privado para ser considerada delito requiere, además del requisito objetivo constituido por el cambio o alteración material de la verdad, contenida o expresada en el mismo por cualquiera de los modos o formas especificados en el artículo 302 del Código Penal , otro elemento subjetivo o interno consistente en el propósito o ánimo del agente de causar con tal conducta un daño o perjuicio patrimonial o moral a la víctima o a un tercero, entendiendo por tal cualquier menoscabo ocasionado a alguien en su persona, bienes o derechos, y que en el presente caso no aparece recogido como probado en la narración fáctica de la resolución impugnada, no pudiendo tampoco suponerse que el inculpado hubiese pretendido o producido un perjuicio moral al médico cuyas recetas fueron falsificadas, pues al haber tomado estado judicial la presunta falsificación y haber recaído sentencia sobre tal extremo, la aparente culpabilidad del facultativo ha quedado completamente desvirtuada, impidiendo que surjan perjuicios morales, para éste, a los que se refiere el Ministerio Fiscal en el motivo examinado, que, por tanto, no puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 8 de mayo de 1981 , en causa seguida a Jesús Carlos , por delito de falsedad, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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