STS 1158/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:402
Número de Resolución1158/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1158.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 28 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Prostitución. Tercería.

La tercería locativa del 452 bis d), l.° presupone tan sólo la aportación pasiva del local, pero en tanto

en cuanto se instale en el mismo una explotación perfectamente organizada, tal conducta por

absorción, se integra en el tipo del 452 bis b), 1.°

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por las procesadas Beatriz y María Rosa contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en fecha

28 de marzo de 1981 en causa contra dichas procesadas y otra por delito relativo a la prostitución, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y las referidas procesadas, representada Beatriz por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y dirigida por el Letrado don Bernardo de Mirones Morían; y María Rosa representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Javier Arauz de Robles.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que teniendo conocimiento la Comisaría de Policía de esta ciudad que en el establecimiento mercantil denominado «Cafeteria Güisquería Copacabana», sito en el kilómetro 239 de la carretera de Madrid, existían sospechas de que se dedicaban al ejercicio de la prostitución, se montó el oportuno dispositivo para su comprobación, haciendo entrar sobre las veintitrés horas del día 8 de febrero de 1980 al Inspector del Cuerpo General de Policía don Humberto , provisto de un billete de 5.000 pesetas de curso legal, reseñado con el número y serie H-4751220, así como un equipo transmisor-receptor de bolsillo, mientras se situaban en lugares próximos otros funcionarios del mismo Cuerpo, y al efecto, una vez en su interior, se dirigió a la barra americana allí existente y después de tomarse unas consumiciones, concertó con una de las camareras, Daniela , de veintitrés años de edad, el realizar el acto carnal, para lo que le exigió previamente la entrega de 1.500 pesetas, dando en pago el susodicho billete, y para la consumación de dicho acto subió el agente al primer piso a través de una puerta que existe en los servicios, y la citada joven por el interior, reuniéndose en la citada planta, y allí la camarera entregó el papel moneda a la procesada, Alicia , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, que recaudaba estas cantidades, de las que le correspondían 1.000 pesetas a Daniela y 500 pesetas a laprocesada, dándole el resto al funcionario, y en virtud del pago entró en el dormitorio, que se encontraba dotado de cama, bidé y lavabo, y cuando ambos estaban en el cuarto, desnudándose la joven para ese fin, el Inspector exhibió su placa, dándose a conocer, y abriendo la ventana, tras utilizar el radio receptor, comunicó con los otros funcionarios que estaban apostados en los alrededores, entrando éstos seguidamente y en otras habitaciones que estaban dotadas de los mismos servicios, sorprendiendo en actitud de realizar el acto o con intención de realizarlo a Virginia , de treinta y nueve años de edad, la que se encontraba con Iván , el que había abonado igualmente 1.500 pesetas, de ellas, 500 por la ocupación de la habitación y 1.000 pesetas para Virginia ; en otra estancia se hallaba Rosa , de treinta y seis años, que estaba con Juan Enrique , el que había satisfecho igual cantidad, repartida en la misma proporción; y por último, en otra dependencia, María , de veintiún años de edad, la cual estaba con los jóvenes Isidro y Luis Antonio , quienes habían pagado para la chica 3.000 y 1.000 pesetas y 1.200 pesetas por la ocupación de la dependencia, habiéndose recuperado en poder de Alicia las 5.000 pesetas. Todas estas cantidades eran entregadas por Alicia a la procesada Beatriz , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, la que ejercía las funciones de encargada y estaba al frente de todas las camareras de la barra, y que a su vez era hermana de la arrendataria del local, la procesada María Rosa , mayor de edad penal, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, la cual concertó el arrendamiento de la referida cafetería al propietario del inmueble, Jon , con fecha 24 de octubre de 1979, por el precio de 60.000 pesetas mensuales, el que desconocía el destino que se le iba a dar al local, y en efecto, sin conocimiento del referido dueño, en las cinco habitaciones individuales que se encontraban en el piso superior mandó se instalasen bidés y lavabos; ésta, con su hermana, contrataban a las camareras para el referido bar, a las que pagaban un salario por día de trabajo de 1.000 pesetas, el 40 por 100 de las consumiciones que hacían los clientes y cantidades variables que percibían por acto inmoral realizado y ocupación de las habitaciones, que oscilaban entre 500 y 1.200 pesetas. El referido establecimiento fue clausurado por orden judicial en fecha 13 de febrero de 1980, el que fue levantado con fecha 3 de mayo de 1980.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución, comprendidos y penados en los artículos 452 bis, d), primero, y 452 bis, b), primero, del Código Penal , siendo responsables criminalmente en concepto de autoras de ambos delitos las acusadas María Rosa y Beatriz , y del descrito en el artículo 452 bis, d), primero, la procesada Alicia , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a las procesadas en esta causa, María Rosa y Beatriz , como autoras responsables de dos delitos relativos a la prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión menor, inhabilitación especial durante diez años para profesión que suponga dirección o empleo en establecimiento de bebidas, multa de sesenta mil pesetas, con apremio caso de impago de dos mil pesetas por día, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y al pago de dos quintas partes de las costas, y a las mismas a las penas de un año de prisión menor, inhabilitación especial duran te diez años de profesión que suponga dirección o empleo en establecimiento de bebidas y análogos y multa de sesenta mil pesetas, con apremio caso de impago a razón de dos mil pesetas, por día, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, y al pago de dos quintas partes de las costas. Igualmente debemos condenar y condenamos a la procesada en esta causa Alicia , como autora responsable de un delito relativo a la prostitución;, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, inhabilitación especial para empleos que suponga cometido en establecimiento de bebidas y análogos, durante diez años, multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago a razón de dos mil pesetas por día, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y al pago de una quinta parte de las costas procesales. Se decreta el cierre definitivo del establecimiento «Cafetería Güisquería Copacapabana». Declaramos la insolvencia de Alicia , la solvencia de María Rosa y la de solvencia parcial de Beatriz aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en fecha 19 de septiembre de 1980 , que aparece unido en la pieza de responsabilidad civil; y por último, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa; y una vez firme esta resolución pasen los autos a informe del Ministerio Fiscal, a efectos de la aplicación de los beneficios de la Ley de Condena Condicional a la procesada Alicia y también a las otras procesadas María Rosa y Beatriz , respecto a las penas de un año de prisión menor. Con retirada de la licencia concedida.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de las procesadas María Rosa y Beatriz , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 17 de noviembre de 1981 , en los siguientes motivos: Segundo. Por quebrantamiento de forma al amparo del número primero, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber manifestado contradicción en los hechos que se consideran probados, toda vez que en el resultadocorrespondiente se sostiene que de la cantidad que entregaban los clientes del bar donde se cometieron los hechos delictivos, se afirma que 500 pesetas lo eran por la ocupación de la habitación, y el resto, o sea

1.000 pesetas, se entregaban a la mujer que se dedicaba a la prostitución, sosteniéndose, por el contrario, al final del mismo resultando que cada una de las mujeres percibía cantidades variables por acto inmoral realizado. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 452 bis, d), número primero, norma de carácter sustantivo que se infringe por su indebida aplicación a doña María Rosa , que según el resultando de hechos probados es meramente una empleada del local donde, al parecer, se efectuaban las actividades ilícitas o de prostitución, sin que ostentase cargo alguno que justifique la imposición de la pena de tres años de prisión menor prevista, en su caso, para los dueños, gerentes, administradores, encargados y financiadores. Quinto. Por infracción de ley, se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 452 bis, d), número primero, al haberse aplicado indebidamente tal precepto. El artículo 452 bis, d), en su párrafo primero intenta, a nuestro juicio, sancionar a aquellas personas que hacen de la prostitución el ejercicio de una actividad mercantil, percibiendo de las cantidades que puedan recibir las personas que se dedican a esta actividad una comisión. No es este el caso que nos ocupa, toda vez que María Rosa (mucho más su hermana, que era meramente empleada) se limitaba a percibir una cantidad por el uso de una habitación, y ello en su calidad de arrendataria del edificio, calificación que se le da en el resultando de hechos probados. Sexto. Por infracción de ley, se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 12 de la Constitución , en relación con el número primero del artículo 452 bis, b).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados don Bernardo de Mirones Morían, en nombre de Beatriz , y don Javier Arauz de Robles, en nombre de María Rosa , mantuvieron su recurso, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal todos los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como reiteradamente ha venido proclamando la doctrina de esta Sala en reiteradas resoluciones (31 de marzo y 20 de noviembre de 1981, 20 de enero, 5 de febrero, 2 y 8 de marzo, 23 de abril, 31 de mayo y 14 de junio), el vicio procesal de manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente, y a que hace referencia el inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que dicha contradicción sea, como el mismo texto legal exige, manifiesta, es decir, que sea ostensible, insubsanable, insoslayable o incompatible en su integración en el relato histórico, que resulte y fluya de los propios términos en que se pronuncia el resultado histórico, que afecte a hechos o circunstancias esenciales y que, en definitiva, origine la incongruencia del fallo.

CONSIDERANDO que no existe el vicio que se postula por el cauce procesal indicado en el segundo de los motivos del recurso, ya que el primero fue inadmitido, cuando afirma, paladina y rotundamente, que de las cantidades que entregaban los clientes, 500 pesetas lo eran por la ocupación de la habitación y las

1.000 restantes se entregaban a la mujer que se dedicaba a la prostitución, y que en el final del resultando correspondiente se sostenía que cada una de las mujeres percibía cantidades variables por acto inmoral realizado, toda vez que la formulación del vicio procesal que se acusa no responde a los cánones de que se hizo mérito anteriormente y tampoco responde a la realidad de las declaraciones fácticas en tanto en cuanto en ellas se van concretando las cantidades que se entregaban a las personas identificadas, por realización del acto sexual y habitación ocupada (1.000 pesetas y otras 500, respectivamente, por dichos conceptos, las tres primeras parejas; 3.000 y 1.000 y otras 1.200 que dos jóvenes pagaron a la menor de veintiún años), lo que no se contradice con la afirmación final de que las dos hermanas encausadas contrataban a camareras para el bar, a las que pagaban un salario por día de trabajo, el 40 por loo de las consumiciones que hacían los clientes y cantidades variables que percibían por acto inmoral realizado y ocupación de las habitaciones, que oscilaban entre 500 y 1.200 pesetas, cantidades estas últimas que coinciden con las que ya se destacaron anteriormente.

CONSIDERANDO que, como asimismo ha proclamado con reiteración esta Sala (sentencias de 19 de enero, 6 de marzo, 9 de abril, 22 de junio y 11 y 21 de diciembre de 1981 y 1 y 15 de febrero, 13 de marzo, 14 de abril, 2, 14 y 28 de junio de 1982 ), para que se produzca el vicio procesal recogido en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conocido por predeterminación del fallo, han de concurrir, al menos, los siguientes requisitos: primero, que se trate de expresiones técnicamente jurídicas de carácter sustantivo penal y que definen o dan nombre a la esencia del tipo penal; segundo, que esas expresiones, por lo general, sean asequibles tan sólo a los juristas y no compartan su uso en el lenguaje corriente; tercero, que tiene su proyección causal en el fallo, en cuanto son juicios devalor y su lugar adecuado en la sentencia ha de ser en los considerandos correspondientes, y cuarto, que suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base.

CONSIDERANDO que no existe el indicado vicio procesal, que se denuncia por el cauce formal ya indicado al formular el tercero de los motivos del recurso, pues las frases que en el escrito se postulan como tales, que no coinciden formalmente con las del resultado, pero que en esencia vienen a poner de relieve la percepción por las procesadas cantidades por realización de actos inmorales por sus pupilas, no pertenecen al tipo del número l.° del artículo 452 bis, b), del Código Penal , de una parte, porque las frases empleadas pertenecen al acervo común lingüístico y no son propiamente jurídicas en régimen de exclusividad, y porque, como ya declaró recientemente esta Sala en sentencia de 6 de abril último, para la comisión del tipo penal indicado es indiferente el móvil u objetivo, pues lo mismo da que lo sea por ánimo de lucro, el de satisfacer pasiones de un tercero o cualquier otro.

CONSIDERANDO que la tercería locativa del artículo 452 bis, d), número 1 .°, presupone tan sólo la aportación pasiva del local, pero, en tanto en cuanto se instale en el mismo una explotación perfectamente organizada, tal conducta, por absorción, se integra en el tipo del número 1.° del artículo 452 bis, b), que comprende no sólo actividades de inducción, sino todas aquellas otras de auxilio o cooperación, y entre éstas, las de facilitación de medios, como pueden ser el local, habitaciones o un complejo más o menos organizado de índole empresarial (sentencias de 17 de enero, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo y 17 de junio de 1982 ).

CONSIDERANDO que al declararse en la sentencia impugnada que la procesada Beatriz ejercía las funciones de encargada y estaba al frente de todas las camareras de la barra y que su hermana era la arrendataria del local y que ambas contrataban a las camareras para el referido bar, a las que pagaban un salario por día de trabajo de 1.000 pesetas, el 40 por 100 de las consumiciones que hacían los clientes y cantidades variables que percibían por acto inmoral realizado y ocupación de las habitaciones, que oscilaban entre las 500 y 1.200 pesetas, es visto que la conducta de las dos ha de incardinarse en el tipo del número 1.° del artículo 452 bis, b), y no en el número 1 .° del mismo ordinal, c), por lo que procede la estimativa de los motivos primero y segundo del recurso de casación que por fondo, y al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formulan, paralelamente, por las dos hermanas.

CONSIDERANDO que, en cambio, procede la desestimación del último de los motivos que se articulan en el recurso al amparo del número 1.° del precepto últimamente citado, y en el que se denuncia la indebida aplicación del número 1.° del artículo 452 bis, b), toda vez que del resultando de hechos probados se desprende paladinamente que en ocasión de autos la Policía encontró a una muchacha de veintiún años en una habitación en compañía de dos hombres, y de los que había percibido las cantidades de que ya se hizo mérito al principio de esta resolución.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de las procesadas Beatriz y María Rosa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en fecha 28 de marzo de 1981 en causa contra dichas procesadas, y otra por delito relativo a la prostitución, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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