STS 1306/1982, 29 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:397
Número de Resolución1306/1982
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1306.-Sentencia de 29 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: El procesado.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 29 de junto de 1981.

DOCTRINA: Prostitución. Cierre del establecimiento.

El cierre temporal o definitivo de establecumento o local (452 bis d) según unos debe incluirse en el

catálogo de las penas y según otros encuentra afinidades con las medidas de seguridad,

considerándolo algunos como simple efecto administrativo de la condena, pareciendo más

fundamentado el criterio de que tiene naturaleza de pena y este carácter no puede discutirse con

base en el artículo 27 del Código Penal porque la enumeración de este precepto no es exhaustiva.

Debe incluirse tal cierre entre las penas económicas, pero deben excluirse de sus efectos los

terceros configurados como tales con anterioridad a los hechos (personal laboral del

establecimiento, propietario, arrendador).

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendido por el Letrado doña Amparo Martínez Sufrategui.

Siendo Ponente el Magistrado señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero, resultado probado, y así se declara, que el procesado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el 13 de septiembre de 1978, fecha en que fue detenido en el local por la Policía, propietario del Club "Carrousel», sito en el bloque Roteta núm i de San Sebastián, el cual consta de una barra-mostrador y zona destinada al alterne y de un reservado sito en lugar disimulado y con acceso directo al exterior mediante una puerta camuflada, en el que las empleadas del establecimiento tenían de forma habitual y mediante preciso, acceso carnal con los clientes, teniendo conocimiento de ello elacusado, que percibía el cincuenta por ciento de la cantidad que cobraban por cada yacimiento.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de explotación de la prostitución, comprendido en el artículo 452 bis d), párrafo 1.°, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel , como autor responsable de un delito de explotación de la prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis d), párrafo l.°, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas impagadas, a las accesorias de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionado con la hostelería por seis años y un día y cierre del establecimiento Club Carrousel por tres años, a no ser que haya cambiado de titular y destino y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia del condenado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, y, por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Daniel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis, párrafo primero, en relación con lis artículos 23 y 27 del Código Penal , resultando condenado un local destinado a club a no poderlo ser, aun cuando cambie de titular, pena accesoria no contemplada en el artículo 27 del Código Penal ; una atenta lectura del párrafo segundo del número 2.° del artículo 452 bis d) del Código Penal , en el que tenía causa la resolución del cierre temporal del establecimiento o local no daba lugar a la imposición de la pena tal y como se leía en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; en efecto, dicho párrafo, inspirado en el principio de personalización de la pena, dispone el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido; todo ello se refería a la actividad de la persona que había delinquido: cierre del establecimiento que estaba unido al titular de la empresa, que era el que habla cometido el delito, y retirada de licencia, que son concedidas a personas determinadas y en estos casos, de bares y clubs, en atención a sus antecedentes, pero no daba cabida a la imposición de una carga sobre el inmueble como sería la de la limitación por sí mismo y no por sus dueños de sus posibles destinos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 21 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el párrafo segundo del artículo 452 bis d) del Código Penal establece "preceptivamente» el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local para el dueño -número l.°- o para los que le dieren o tomaren en arriendo -número 2.°- a fin de explotar la prostitución o corrupción ajenas, medida de cierre -también establecida con carácter "facultativo» en los artículos 344 y 546 bis d) para los delitos de tráfico de drogas y recepción- que goza del disfavor unánime de drogas y de recepciónque goza del disfavor unánime de la doctrina por su progenie gubernativa, de igual mido que no es pacífico el criterio mantenido sobre su naturaleza, qued según unos, debe incluirse en el catálogo de las penas; otro sector encuentra afinidades con las medidas de seguridad, conceptuándola alguna opinión doctrinal de simple efecto administrativo de la condena, y en el trance de decidirse por uno de los criterios expresados parece ser más fundamentado el que atribuye a dicha medida la naturaleza de pena por dominar en ella el designio o finalidad de sanción o de retribución del delito cometido sobre la de prevención, "a modo de comiso» del local, que se muestra en estos casos como instrumento esencial para la comisión del delito de tercería locativa, y este carácter de pena no podría discutirse -como sugiere el recurrente- desde un punto de vista formal con base argumentativa en el artículo 27 del Código Penal , porque la enumeración de este precepto no es exhaustiva y en el articulado del Código, además del cierre indicado, aparecen diseminadas penas especiales para ciertos supuestos singularizados, sin que deba establecerse a favor de aquel precepto una prevalencia y exclusividad normativa que no tiene.

CONSIDERANDO que partiendo de este carácter de sanción penal, y salvando el principio de legalidad que algún sector doctrinal ha puesto en entredicho, debe incluirse el cierre del local ñor su contenido entre las penas económicas por lo que hay en él de grave quebranto para el condenado al prohibírsele la explotación del negocio o industria, pero deben ser excluidos de sus efectos los terceros configurados como tales con anterioridad a los hechos (propietario, arrendador, personal laboral del establecimiento) a quienes no puede perjudica! -en sus derechos y expectativas- tal medida, y a los sucesores por título hereditario o de subrogación "mortis causa», como exigencia del principio de culpabilidad o de personalidad de las penas; sin embargo, respecto de aquellos terceros que traen causadel condenado por un acto dispositivo "inter vivos» (venta o traspaso) posterior a los hechos, la pena se objetiviza y el cierre o cesación de la actividad negocial opera aunque se de un cambio de titularidad, pues otra interpretación dejaría tal medida a merced de la voluntad del condenado, de la cual podría evadirse acudiendo al expediente de una transmisión real o simulada, debiendo subrayarse que si bien el cambio de titularidad no altera la efectividad del cierre, es factible, sin embargo, que el cambio de destino permita levantar la clausura, porque la prohibición del ejercicio de la industria en el local -de clu club en este caso- lo ha sido en función de la torpe finalidad que encubría, afirmación que se refuerza con evidencia al considerar que en el supuesto del cierre definitivo -contenido legalmente- la prohibición de la actividad negocial significaría la amortización del local, que desbordaría los efectos sancionatorios queridos por el legislador, por cuanto el carácter irremediable de la medida repugnaría a un sistema penal progresivo, conclusión que de forma implícita recoge la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1980 , y como la resolución del Tribunal de instancia al decretar el cierre por tres años lo matiza y condiciona al cambio "conjunto» del titular y de destino, exigir el cambio de titular -que, por otra parte, sería inoperante, según se ha dicho- daría mayor rigor a la previsión legal en perjuicio del condenado, quien sin necesidad de acudir a la transmisión del local puede destinarlo a otra actividad industrial o comercial, en tanto que la clausura se refiere al negocio de club con barra americana que sirvió de cobertura y pretexto a las actividades de cooperación y participación en la prostitución, y en este sentido y alcance ha de estimarse el recurso del acusado fundado en la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 452 bis en relación con los artículos 23 y 27, todos del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 29 de julio de 1981 en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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