STS 1245/1983, 23 de Septiembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:171
Número de Resolución1245/1983
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.245.

Sentencia de 23 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 30 de enero de 1982 .

DOCTRINA: El principio de legalidad y el de la irretroactividad de las disposiciones no favorables.

Esta Sala entiende ser más beneficioso para el procesado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, reformadora del Código Penal , en cuanto tales preceptos

son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia;

aplicación de oficio que se hace por esta Sala no sólo en gracia o obvias razones de economía

procesal que agilizan la administración de la justicia penal, sino por razones dogmáticas que se

deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3.° el principio de

legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a

sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional

al artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se

formula de nuevo en lo penal por el articulo 25-1.º de la misma Constitución , su vinculación para

todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de

cualquier orden jurisdiccional. (S. 23 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 30 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz y dirigido por el Letrado Don Carlos García Cabrero. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el día 9 de noviembre de 1977, sobre las tres horas, los procesados Gregorio

, Juan Ignacio y Lorenzo , ya condenados en esta causa por el presente hecho, de que con ánimo de propio beneficio penetraron en la peletería Amado, propiedad de Antonio , sita en Valencia, calle Almirante Cadarso, número 8, abriendo la puerta metálica por medio de utensilios destinados al efecto, de donde se apoderaron de diversas pieles valoradas en 4.310.000 pesetas, las cuales las trasladaron a Madrid, donde las entregaron al procesado Santiago , quien con conocimiento de su procedencia lícita las tuvo en su poder a disposición de aquéllos durante cierto tiempo, hasta que se las reclamaron ayudándoles con ello a conseguir sus iniciales propósitos de beneficio económico. El procesado Santiago estaba ejecutoriamente condenado por nueve delitos de cheque en descubierto en sentencia de 9 de julio de 1975, 9 de noviembre de 1973 (dos delitos), 13 de abril de 1973 (tres delitos), 25 de junio de 1970, 5 de octubre de 1970 y 6 de marzo de 1970 ; conducción ilegal en sentencia de 31 de julio de 1973 , uso indebido de nombre supuesto y dos de falsedad y uno de cheque en sentencia de 13 de abril de 1973 ; uso indebido de nombre supuesto en sentencia de 19 de octubre de 1973 ; falsedad en documento mercantil en sentencia de 11 de febrero de 1972 ; siete de falsedad en sentencia de 23 de mayo de 1970 y cheque en descubierto y falsedad en sentencia de 25 de septiembre de 1970 y constando que en la citada sentencia de 13 de abril de 1973 , fue apreciada la circunstancia de reincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de cuatro millones trescientas dieciocho mil pesetas, comprendido en los artículos 500, 504, circunstancia 4.ª, y 505 número 3.° del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de encubridor del artículo 17-1.° del Código Penal , el acusado Santiago , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración y reincidencia catorce y quince del artículo 10 del Código Penal , la última en relación con la regla sexta del artículo 61 del mismo texto se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago , como responsable en concepto de encubridor de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias de reiteración y ultirreincidencia, a la pena de ocho meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Santiago se basa en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma amparado en el número 1.° inciso 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter implican la predeterminación del fallo. En el primer resultando de la sentencia que se impugna, se observa que en el relato de hechos probados se incluyen con referencia al procesado Santiago las frases siguientes: "... al procesado Santiago , quien conociendo su ilícita prodecencia los tuvo en su poder a disposición de aquéllos durante cierto tiempo...» "... ayudándoles con ello a conseguir sus iniciales propósitos de beneficio económico...» Segundo.- Por infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 17-1.° del Código Penal , calificar al procesado como autor de un delito de robo como encubridor por la mera tenencia accidental de los efectos del delito. Es lo cierto que el procesado se limitó a tener en su poder los efectos del delito sin que conste en la sentencia que recurrimos el beneficio obtenido por los otros procesados, y como en materia penal no puede cimentarse una calificación en meras suposiciones o conjeturas, no cabe considerar al recurrente como autor en concepto de encubridor del delito de robo, cometido por los otros procesados. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición del recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 3.° del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorga carácter jurídico predeterminante, con referencia al delito de robo en su modalidad de participación-encubrimiento, al conocimiento -que empresa el relato- de la procedencia ilícita de los objetos que retuvo en su poder el acusado, y extiende dicha conceptuación a la ayuda que se dice prestó a sus propósitos iniciales de beneficio económico, pero la primera expresión -conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos- no envuelve un concepto jurídico, sino que es la simple transcripción de un elemento o requisito del encubrimiento, común también a la receptación, con palabras que son fácil de intelección y común uso en el lenguaje forense, y que predeterminan el fallo en la misma medida en que lo hacen todos los hechos y circunstancias que en elaspecto fáctico definen el delito, siendo suficientemente ilustrativas a este respecto las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1981, 12 de febrero, 2 y 31 de junio de 1982 ; y la expresión referente a la motivación o finalidad de la acción -ayudar a los autores a conseguir sus propósitos de beneficio económicotiene un contenido más descriptivo que valorativo, se añade que el tipo del artículo 17 descansa en un dolo genérico y la expresión de los fines o motivaciones del agente no es exigencia de su configuración, además de que las expresiones citadas no tienen un exclusivo contenido jurídico que anticipe al resultando apreciaciones jurídicas vaciándole del contenido fáctico que debe tener; procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de casación en la forma.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, acogido al artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación del artículo 17.-1.° del Código , sin base argumentativa convincente porque consta -contrariamente a cuanto afirma- el beneficio obtenido por los autores, y concurren todos los requisitos de esta figura de participación posdelictual: conocimiento de la perpetración del hecho punible, no haber tenido el acusado intervención en él durante la fase de preparación o de ejecución, y una conducta ajustada al número 1.° del artículo aplicado, como fue la de retener en su poder los efectos robados durante cierto tiempo a disposición de los autores para que éstos consiguieran consumar sus propósitos lucrativos; y, por ello, procede desestimar el motivo de casación interpuesto.

CONSIDERANDO que, no obstante, haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en los anteriores considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el procesado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de la justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3.° el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional al artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1.° de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1.° de la misma Constitución , su vinculación para todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante, la desestimación del recurso, el dictar seguidamente auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estime más beneficiosa para el recurrente, salvando el principio de audiencia con la posibilidad del recurso de súplica contra esta última resolución rectificadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 30 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Cominíquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luisa Vivas.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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