STS 1214/1983, 19 de Septiembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:176
Número de Resolución1214/1983
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.214.-Sentencia de 19 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 2 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Delito de lesiones. Concepto de deformidad.

Deformidad equivale a según el diccionario de la Academia a desfigurado, feo, irregular; y según la

doctrina de esta Sala, a toda irregularidad, física, visible y permanente; alteración corporal externa,

anormalidad física que suponga o implique desfiguración o fealdad ostensible a simple vista

( sentencia 14 de marzo de 1962 y 11 de octubre de 1975 ), imperfección estética, estigma visible

que altera la forma estética de las personas ( sentencias de 15 de junio de 1982 , que a su vez

recoge muchas otras) y donde destaca el juicio de valor objetivo de la Sala de Instancia

fundamentalmente, que en unión de los informes médicos, forma su conciencia la calificación de las

lesiones, valoración que no suele revisarse en casación, por requerir el examen personal y directo

del sujeto que la sufre ( sentencias 2 de julio 1952,14 de marzo 1969 ), la cual, realizado por el

Tribunal "a quo», es inamovible a menos que por documentos auténticos se hubiera probado la

equivocación evidente del Juzgador. (S. 19 de septiembre de 1983.)

En Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alfredo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de homicidios frustrados; le representa el Procurador doña María Isabel Díaz solano y le defiende el Letrado don Domingo Caravaca Cuadrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:Primero.-Resultando probado y así se declara; que en la noche del dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno, el procesado Alfredo , anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de robo, otro de lesiones y otro de resistencia a agente de la autoridad, se presentó en el domicilio en esta capital de su suegro el también procesado Luis Manuel , donde al parecer vivía una hija de aquél, por estar separado de su esposa, con idea de que se fuera con él, para cuidar a otros hijos menores, que con él convivían, por cuyo motivo se produjo una viva discusión entre ambos procesados, que degeneró, golpeándose con sendas navajas, alcanzando Alfredo a Luis Manuel en la región lateral del cuello, produciéndole herida inciso cortante de la que curó a los diez días, con asistencia e impedimento y quedándole una cicatriz visible en dicha región de doce centímetros de extensión, que le afea el rostro, mientras que Luis Manuel y su hijos Luis Manuel , también procesado, que acudió al ser llamado y también intervino provisto de unas tijeras de esquilar, golpearon a Alfredo en distintas partes del cuerpo, causándole lesiones de las que curó a los sesenta y cinco días, todos ellos con impedimento, quedándole múltiples cicatrices no visibles. En el curso de la riña el procesado Alfredo causó también lesiones al procesado Luis Manuel , de las que curó a los doce días, sin estar impedido y a su suegra Carmen , que curó a los ocho días, también sin impedimento para el trabajo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que s declaran probados constituyen un delito de lesiones graves, previsto y castigado en el artículo 420-3.° del Código Penal , constituyen además otro delito de lesiones graves, previsto y penado en el número 4.° del artículo citado 420 , finalmente entrañan también dos faltas contra las personas, del artículo 582 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo las agravantes de reiteración y reincidencia, de los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como autor de un delito de lesiones graves y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y veinte días de arresto menor por cada una de las faltas, al pago de las tercera parte de las costas procesales u a abonar la indemnización de cien mil pesetas a Luis Manuel y de mil pesetas a Carmen . Condenamos a Luis Manuel y a Luis Manuel como autores ambos de un delito de lesiones graves sin la concurrencia de circunstancias a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas, a cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, a abonar la indemnización de cien mil pesetas a Alfredo , por mitad y solidariamente y sin perjuicio, en su caso, de la facultad de repetición, y al pago de la tercera parte de las costas procesales para cada uno de ellos. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días, o, en su caso en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto, caso de insolvencia, por cada una de ellas. Reclámese del instructor las piezas separadas de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Quebrantamiento de forma. Único.-Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Infracción de ley. Único.-Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 420, número 3.° del Código Penal , en cuanto se condena al procesado Alfredo como autor del delito que configura el citado precepto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la necesidad de expresarse los Tribunales en un lenguaje claro y terminante, según el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 142 de la misma , obliga a aquellos a manifestarse de forma correcta, describiendo los hechos, de forma normal, asequible a toda persona de cultura elemental evitando el empleo de expresiones técnico-jurídicas de carácter sustantivo penal, que encierren la medula del hecho delictivo, que sólo sean comprensibles por los juristas y que no deban ser incluidas en los considerandos de la sentencia. Esto es lo que el legislador ha querido evitar al establecer como motivo de casación los conceptos jurídicos predeterminantes en fallo, recogidos en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al invocarse en tal concepto, las frases "cicatriz que afecta al rostro», bien se comprende que no reúnen las características aludidas, ni cicatriz, ni afear, ni rostro, tienen esencia técnico jurídica.CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 841-1.° de la Ley, alega la infracción del artículo 420-3.° del Código Penal , señalándose que en una cicatriz visible de 12 centímetros de extensión, que se sitúa en la región lateral del cuello no afecta al rostro, no le afea, ni puede hablarse de deformidad. La tesis no puede prosperar en absoluto porque deformidad equivale a según el diccionario de la Academia a desfigurado, feo, irregular; y según la doctrina de esta Sala, a toda irregularidad, física, visible y permanente; alteración corporal externa, anormalidad física que suponga o implique desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( sentencia 14 de marzo de 1962 y 11 de octubre de 1975 ), imperfección estética, estigma visible que altera la forma estética de las personas ( sentencias de 15 de junio de, 1982 , que a su vez recoge muchas otras) y donde destaca el juicio de valor objetivo de la Sala de Instancia fundamentalmente, que en unión de los informes médicos, forma su conciencia la calificación de las lesiones, valoración que no suele revisarse en casación, por requerir el examen personal y directo del sujeto que la sufre ( sentencias 2 de julio 1952, 14 de marzo 1969 ), la cual, realizado por el Tribunal "a quo», es inamovible a menos que por documentos auténticos se hubiera probado la equivocación evidente del Juzgador, extremo que ni se ha intentado, razones todas que conllevan a desestimar el segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que habiendo apreciado la Sala de instancia, las agravantes de reiteración y reincidencia en virtud de las condenas anteriores, cuya fecha no consta en los hechos probados, analizando los autos, al amparo de artículo 899 , por las razones que luego se dirán, se observa que dichas condenas datan de 1971, por resistencia a agente de la autoridad, del año 1972 por delito de lesiones, y del año de 1976, por delito de robo, por el que viene condenado el recurrente a la pena de 4 años, 2 meses y un día; procede por esta Sala analizar, si tales condenas integrantes de las agravantes dichas, están comprendidas en el artículo 118 de la Ley de reforma parcial y urgente del Código Penal de 25 de junio de 1983 , por así imponerlo los artículos 9-3.° de la Constitución Española , que consagra el principio de legalidad y jerarquía normativa, el artículo 25-1.° dé la propia Constitución , sóbrela legislación vigente, en el momento de cometerse el hechos, que supone tácitamente la consagración del principio de irretroactividad de las leyes penales, o normas de carácter sancionador, lo que a sensu contrario, lleva a la retroactividad de las disposiciones más favorables al reo y el artículo 53-1.° de que la protección a los derechos y libertades, vinculan a todos los poderes públicos y entre ellos al judicial, reconocido expresamente en el párrafo 3.° del mismo cuando habla de la "práctica judicial» y "la actuación de los poderes públicos». Todos ellos, como es natural, en relación con el artículo 24 del Código Penal : las leyes penales tienen efecto retroactivo en todo aquello que favorezcan al reo. Pues bien, esto sentado como antecedente necesario, el nuevo artículo 118 del Código Penal de 1983 , exige para la cancelación de los antecedentes: 1.° No haber delinquido en los plazos que señala. 2.° Tener satisfechas las responsabilidades civiles derivadas de la infracción excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador. 3.° El transcurso de los plazos que señala -que es la que ahora interesaría de tres años, aumentado en un cincuenta por ciento en los casos de reincidencia, esto es cuatro años y medio. La última infracción es de 1976, el delito que ahora se juzga se comete en 1981, con lo que se darían el 1.° y 3.° de los requisitos. Mas analizado el encabezamiento y fallo de la sentencia no se hace declaración alguna sobre el abono de las anteriores responsabilidades civiles, ni sobre la insolvencia del procesado. Como según el precepto del artículo 118 para dejar de apreciar la agravante es preciso que el Tribunal sentenciador estime acreditados las tres circunstancias dichas y en el presente caso, no lo está la segunda de ellas, debe mantenerse la agravante apreciada por el Tribunal "a quo», sin perjuicio que si al consultar la pieza de responsabilidad civil, que reclama en la sentencia, del instructor, apareciese acreditada la misma, procede en la forma ordenada en la disposición transitoria de la ley de 25 de junio de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Alfredo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de homicidios frustrados; condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la SalaSegunda de este Tribunal, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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