STS 212/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:82
Número de Resolución212/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 212.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ércos, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1

de abril de 1980.

DOCTRINA: Culpa extracontractual, componentes.

Una valoración y calificación jurídica de uno de los elementos integrantes de la responsabilidad

extracontractual por acción u omisión ( artículo 1.902 del Código Civil ), con la pretensión que no

puede aceptarse de dar por buena la inexistencia del elemento subjetivo de la culpa en la conducta

de la motocarro, calificación que no puede desvirtuar la de la Sala sentenciadora fundada en los

hechos probados, tales que dicho conductor pudo advertir la existencia del cable suelto, así como

la posibilidad de su enganche y arrastre por el vehículo y esa posibilidad y previsibilidad es claro

que constituye la base para el reproche de su conducta omisiva, de su falta de cuidado, de su

escasa atención a las consecuencias de la acción material causal, concomitante con la psicológica

de la imprecisión constitutiva de la culpa civil y aquiliana, notas que ya precisaron las sentencias de

esta Sala de 21 de octubre de 1981 y 23 de marzo de 1983, entre otras, al hablar de los

componentes de la conducta culposa o imprevisora en relación con las circunstancia del caso,

razones todas que abonan la necesidad de confirmar la calificación de la sentencia recurrida.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de

los de Castellón de la Plana y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, seguido entre partes, de una como demandante doña Flor , mayor de edad, viuda, labores, vecina de Castellón, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , que ha estado en su derecho propio, por sí y en representación de sus dos hijas menores de edad; y de otra, como demandados, don Manuel , mayor de edad, casado, contratista, vecino de Almazora, San Luis, noventa y siete; la EntidadConstrucciones Domínguez, Sociedad Anónima, domiciliada en Almazora, calle Santo Cristo, sesenta y nueve, y la Compañía de Seguros Ércos, Sociedad Anónima, domiciliada en Bilbao, calle Ercilla, número dieciocho; don Leonardo , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de Almazora, CALLE001 , NUM003 , y don Juan Manuel , de cuarenta y cuatro años, casado, albañil, natural y vecino de Almazora, CALLE002 , NUM004 ; y don Gaspar , mayor de edad, soltero, vecino de Almazora, DIRECCION000 , NUM005 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Entidad Ércos, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Albito Martínez Diez, y defendida por el Letrado don José Luis Bordils Ramón, no estando personada la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Victorino Fabra Dols, en representación de doña Flor , por sí y en representación de sus hijas menores de edad María Dolores y Lourdes formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Castellón demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Manuel la entidad Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, la Compañía de Seguros Ercos, Sociedad Anónima, don Leonardo , don Juan Manuel y don Gaspar sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El día quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, don Aurelio , obrero de la construcción, esposo que era de su representada, y padre de las dos hijas del matrimonio María Dolores y Lourdes , de cuatro y cinco años de edad, trabajaba en Almazora en las obras de construcción de un edificio en la calle Lidón, dos, por cuenta de don Jose Ramón , contratista de la obra, de la que ha sido promotor Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, desempeñando el cometido de Aparejador don Leonardo , y trabajando como encargado de la obra don Juan Manuel . Segundo.-A las doce horas del día quince mencionado Aurelio se encontraba trabajando en la citada construcción, sobre un andamio colgante a la altura de un sexto piso, andamio que funciona por medio de un cable metálico que colgaba hasta la planta baja en lugar de esta recogida en sitio más seguro para evitar cualquier riesgo, enganche o tirón como desgraciadamente ocurrió. Tercero.-En esa misma hora Gaspar , conductor del motocarro CS-tres mil ochocientos treinta y ocho, propiedad de Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, se encontraba cargando azulejos en la planta baja de la obra, junto al cable de sujeción del andamio, y al poner en marcha el vehículo y salir a la calle, lo enganchó en una de las abrazaderas que sujetan la parte trasera, por lo que el vehículo y salir a la calle, lo enganchó en una de las abrazaderas que sujetan la puerta trasera, por lo que el vehículo fue arrastrando el cable hasta doblar hacia la calle Caridad, y al agotarse la máxima extensión que la longitud del mismo permitía, se produjo un fuerte tirón que dio lugar al balanceo del andamio y a la caída de Aurelio al suelo de la calle Lidón, del que fue recogido y llevado a la Clínica Gran Vía de Castellón, falleciendo antes de llegar al establecimiento. Cuarto.-Se instruyó atestado, y por este Juzgado se iniciaron diligencias previas y luego sumario dieciséis, rollo noventa y nueve, de mil novecientos setenta y seis, sobreseído por auto de veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis , confirmado por la Audiencia, tras recurso de su representada, por auto de catorce de agosto. Quinto.-El contratista don Manuel y el encargado don Juan Manuel tenían a su cuidado la dirección de las obras, debiendo adoptar las prevenciones necesarias para evitar cualquier accidente y el Aparejador señor Leonardo tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en el trabajo, entendiéndose que dicha obligación se extiende a aquellas otras medidas que en cada caso aconseje el buen sentido y una prudente diligencia profesional, para nada hizo para corregir el riesgo que la atadura de los cables a la base de los pilares de la planta baja implicaba, existiendo negligencia por parte del Aparejador, ya que la forma en que el cable estaba sujeto el día de autos no eran circunstancial, sino el sistema habitual que pudo y debió observar en sus visitas a la obra, colocación defectuosa y peligrosa que debió corregir, dando instrucciones para que se hiciera de manera que se evitara el riesgo; expresa la vinculación del Aparejador con Construcciones Domínguez, ya que es hermano de don Jose Manuel , que comparece como representante de dicha empresa. Sexto.-Que la sujeción de los cables a los pilares de la planta baja, de forma habitual, está demostrado por las declaraciones de contratista y obreros, ante el Juzgado de Instrucción. Séptimo.-Que al reconocer Manuel que los cables se ataban a los pilares de la planta baja trata de justificarse ante la duda que las declaraciones de Gaspar suscitan en cuanto a que el cable en lugar de atado estuviera suelto, pero ello nada justifica ni atenúa las responsabilidades del contratista, encargado y aparejador, pues aun admitiendo que el cable en lugar de atado estuviera suelto, pero ello nada justifica ni atenúa las responsabilidades del contratista, encargado y aparejador, pues aun admitiendo que el cable ocasionalmente estuviera suelto, ello sería consecuente del sistema de sujeción al pilar, lo que no hubiera podido, de estar colocado o atado en sitio más seguro. Octavo.- Gaspar , al poner en marcha el motocarro no adoptó las medidas de precaución necesarias, para asegurarse que podía salir de los bajos de la obra, sin dificultad ni riesgos ni una mínima precaución le hubiera hecho observar que el cable estaba rozando un motocarro, el que sin más cuidado puso en marcha, con las consecuencias originadas con la acción negligente en concurrencia con la del encargado que no vigila ni la carga ni la maniobra de salida, tratándose de muerte en accidente de trabajo que concurre con el de automóvil, amparado en el seguro obligatorio, por lo que se demanda a la aseguradora. Noveno.- Aludía al folio diezdel documento seis, declaración de don Jose Manuel , y designaba los archivos de este juzgado. Décimo.-Aludía también al documento número siete, respecto a informe en accidente, transcribiendo los datos que incluía, así como el informe del inspector, obrante al folio cuatro, y resolución de la Delegación de Trabajo del expediente quinientos quince, señalando los archivos. Décimo.-Que el fallecido carecía de casco protector y de cinturón de seguridad expresando que las conductas de los señores Jose Ramón , Juan Manuel y Gaspar dieron lugar, como concausan al trágico accidente que costó la vida a Aurelio , dejando viuda y dos hijas menores, perdía que ninguna compensación económica puede compensar. Terminó suplicando que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar a sus representados, conjunta y solidariamente la suma de un millón de pesetas, con exclusión, no obstante, en la responsabilidad conjunta y solidaria, de la Compañía de Seguros Ercos, Sociedad Anónima, cuya responsabilidad ha de limitarse a la indemnización máxima que permite el Seguro Obligatorio de Automóviles. Y se condena a los demandados al pago de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Tirado Museros por el primero de dichos demandados que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario. La demanda en reclamación de un millón de pesetas en favor de la actora, se dirige de manera conjunta y solidaria contra su representado, contratista de obras, contra la Empresa Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima promotora del edificio; don Juan Manuel que se dice encargado; don Leonardo , Aparejador, don Gaspar , conductor del vehículo por cuenta de Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, por la cobertura del seguro obligatorio, habiéndose dejado de llamar a litigio a personas que les compete la responsabilidad en la dirección de los trabajos de construcción de la finca, en la que se produjo el accidente que motiva la litis, se plante la dicha excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario, por los dos motivos o causas, que seguidamente: a) La dirección de obra estaba encomendada y aceptada por el Arquitecto don Luis Carlos , a quien competía en general, cuanto hace referencia a los medios de seguridad en el trabajo y concretamente la revisión de los andamios. Es indudable que las instrucciones y normas sobre las condiciones, uso y colocación de los andamios procedian de los técnicos que tenían a su cargo la dirección y control de la obra y consiguientemente debió traer al presente pleito, si se pretende por la actora la existencia de una responsabilidad por culpa, al Arquitecto que asumió la tarea de dirigir la construcción, o sea, don Luis Carlos b) La demanda se ha formulado contra don Leonardo , en su condición de Aparejador, cuando la realidad y así lo justifica el contrato que con el escrito de contestación ha presentado Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, dicha promotora había designado de manera indistinta a los Aparejadores don Leonardo y don Gregorio , reproduciendo la cláusula sexta del contrato de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, que dice: "Será obligación del señor Manuel ejecutar la obra de conformidad al proyecto, cuya copia ha recibido y seguir las direcciones que le marquen los Aparejadores antes mencionados»; de forma que competían de manera indistinta el control de los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de producción a los indicados aparejadores, dándose la evidente concurrencia de faltas el litis consorcio pasivo necesario por haberse omitido orno demandado a don Gregorio , Aparejador, conjunta e indistintamente con el señor Leonardo , de la obra de autos. Y contestaba la demanda con los siguientes hechos: Primero.-Cierto el correlativo y la designación de aparejadores de manera indistinta a los indicados. Segundo.-Incierto que el cable metálico estuviera incorrectamente recogido, pues siguiendo las instrucciones de los técnicos, los cables metálicos sobrantes se sujetaban a los pilares de la planta baja a la altura del forjado, siendo los propios obreros quienes por su propia seguridad y tranquilidad realizaba la recogida del cable, colocándolo recogido en los pilares de la planta baja, no en la vertical del andamio, sino penetrando en los bajos del edificio más de un metro, por la existencia de los voladizos, no existiendo norma de recogida en el mismo aparato o piso de la obra, a cuya altura se encontraba y de ahí que desde el inicio de la obra fueran sujetos a los pilares de la planta baja, por estimar los técnicos y los mismos obreros que dicho medio para el más adecuado y seguro. Tercero.-Cierta la relación del correlativo, expresando que normalmente las maniobras de carga y descarga de vehículos en el interior de la finca eran dirigidas por un obrero que prestaba además su ayuda a los conductores, dándose la circunstancia que momentos antes del accidente salió a la calle llamado por los obreros que se encontraban en el andamio, realizando entonces el conductor la maniobra de salida y no obstante advertir que el vehículo encontraba resistencia, en su marcha, continuó la misma, sin comprobar su causa o motivo. Cuarto.-Cierto el correlativo e invocaba el archivo de las diligencias sumariales. Quinto.-Negaba el correlativo, ya que su mandante no tenía a su cargo la dirección de la obra, limitándose a cumplir las normas e instrucciones que la trasladaban el arquitecto y aparejadores, quienes habiendo dispuesto que los cables sobrantes se recogieran en los pilares de la planta baja, medio considerado el más apropiado, y ajustado a las normas de seguridad. Sexto.-Que según las declaraciones de los compañeros de trabajo de Aurelio , que se transcriben y comentan en el correlativo expresaron como norma habitual que los cables sobrantes quedaban recogidos en los pilares de la planta baja, forma en que los mismos obreros, ajustándose a las instrucciones de los técnicos. Séptimo.-El reconocimiento por el señor Manuel de que los cables se ataban a los pilares de la planta baja es consecuencia obligada a un hecho real y que conforme a las indicaciones recibidas, respondía al cumplimiento de las normas deseguridad. Octavo.-Se reitera lo expuesto al contestar el tercero. Noveno.-De ser cierto justifica la legitimación pasiva de la aseguradora demandada. Décimo.-Se rechaza el criterio del Inspector de Trabajo, aludiendo a lo dispuesto sobre recogimiento de cables sobrantes, en la ordenanza que citaba, estableciéndose que el andamio se organizará según el texto que transcribía, del artículo ciento noventa y siete c), y por ello los técnicos cursaron las instrucciones que consideraron más propias a las normas en el sentido de que se recogieran los pilares de la planta baja. Once.-Que el señor Manuel facilitó cinturones de seguridad y cascos que al parecer no utilizaba por su propia decisión y comunidad al señor Aurelio al ocurrir el accidente, y terminó suplicando que se dicte sentencia, dando lugar a la excepción planteada, de falta de litis consorcio-pasivo necesario, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su poderdante y de no apreciarse así y entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo a su representado, con costas siempre a la actora.

RESULTANDO por las dos entidades, segunda y tercera demandada respectivamente compareció el Procurador don José Pascual Carda Corbató, que contestó a la demanda, alegando en síntesis: Por Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima: Primero.-Que su mandante en abril de mil novecientos setenta y cinco promovió la construcción de un edificio de treinta y seis viviendas y locales comerciales en el lugar de que se trata, según proyecto del Arquitecto do Luis Carlos , y bajo la dirección técnica de los señores aparejadores don Leonardo y don Gregorio indistintamente. Segundo.-Que a tal fin encargó el codemandado don Manuel como contratista, la ejecución de la mencionada obra, quien aceptó, siendo formalizado y firmado con fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, el contrato de arrendamiento de obra y suministro de materiales. Tercero.-Que en sus pactos noveno y décimo se acepta por el contratista la responsabilidad que pueda ser exigida por el incumplimiento de la normativa vigente, especialmente en materia laboral y de seguridad exigidas por la legislación vigente objetiva, las que dicte su representada para la obra y las específicas que para la clase de trabajo contratado deba adoptar para su personal el propio señor Manuel , con lo que se refleja claramente las obligaciones de cada una de las partes contratantes. Cuarto.-Que respecto a las circunstancias del accidente, acepta el resultado de las pruebas que se practiquen. Quinto.-Respecto a la vinculación entre el arquitecto y aparejador y su representada, manifestaba que el señor Luis Carlos era el autor del proyecto y bajo su supervisión actuaba el aparejador director técnico de la obra, sin que le uniese relación laboral con su mandante. Sexto.-Que el codemandado don Gaspar , conductor del motocarro, era trabajador al servicio de su representada, estando cubierto el vehículo por el certificado de seguro obligatorio, póliza veinte- veintiséis/ocho mil ciento doce, de fecha seis de junio de mil novecientos setenta y cinco, suscrito por la Compañía Ercos, Sociedad Anónima. Se remitia a efecto de prueba a la declaración y exhibición formalizada ante el Juzgado de Paz de Almazora por el legal representante de la citada empresa, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas al litigante temerario.

RESULTANDO que por la entidad mercantil Ercos, Sociedad Anónima, en escrito de veintiséis de septiembre del pasado año, el mencionado Procurador señor Cerda contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, según los siguientes hechos: Primero.-En cuanto al correlativo, se atenía a la prueba. Segundo.-Cierto el correlativo. Tercero.-Respecto al correlativo alegaba que Gaspar no pudo ver ni prever la existencia del cable, ya que el motocarro aparcó marcha atrás, sobrepasando el pilar por delante del cual colgaba el cable, el que nunca debió llegar hasta el suelo, pues se dispone en las condiciones generales para seguridad que el sobrante del mismo debe quedar recogido en el propio andamio o planta donde esté y nunca colgando, dado que el riesgo que ello supone y aun suponiendo que hubiera visto colgado el cable, podía estar aquel momento quieto y no ser enganchado por el motocarro y después por accionar las poleas o por viento, o vaivén del andamio, producir un movimiento al cable coincidiendo con el paso del saliente posterior del motocarro y cabe que fuera mientras éste cargaba se descolgase el cable hasta el suelo haciendo posible el accidente, del que nunca puede culparse al señor Gaspar . Cuarto.-Se atiene a la documentación indubitada existente en autos, y cuanto se aporte en prueba. Quinto.- Que en cuanto a la responsabilidad de tomar las medidas necesarias será exigible desde el arquitecto al encargado e incluso a los propios albañiles, pero nunca al señor Gaspar . Sexto.-Que en cuanto a la situación del cable, estaba completamente suelto o si fijado en la base del pilar, era mucho el colgante suelto, pues su longitud permitió al motocarro andar mucho trecho. Séptimo.- Contestado el correlativo con lo expuesto en el anterior. Octavo.-Daba por reproducido lo contestado al hecho quinto y reiteraba la conducta correcta del conductor del motocarro que no pudo percatarse de la proximidad del cable a su vehículo y el engancharse tuvo que ser a oscilación o vaivén del cable coincidente con la salida del motocarro. Noveno.-Cierto el correlativo. Décimo.- Cierto el informe y resolución de la Delegación de Trabajo, resaltando que no se estima ni negligencia, imprudencia, temeridad ni cualquier otra de las razones que las actoras imputan al señor Gaspar y por las que podía ser condenado. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el cuarto demandado don Leonardo compareció el Procurador don EmilioOlucha Roviera, que contestó a la demanda, alegando en síntesis: Excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no demandar al arquitecto director de la obra do Luis Carlos , que efectuó los planos y proyectos y pliego de condiciones totales de la obra, ostentando el cargo de director de la misma, siendo el responsable de todas las instrucciones relativas a la ejecución de la misma, desde su iniciación, hasta la completa terminación y manteniendo tal carácter en la fecha en que se dio el accidente, siendo su mandante un cumplidor de las órdenes de aquél, implicando la reclamación una carga o riesgo sobre posibles responsabilidades en la actuación de la dirección técnica, que no admitía, pero que debe de esclarecerse, y por tanto debió traerse como demandado al arquitecto director, responsable de la dirección, realización y medidas a adoptar según se establece al tratar de las obligaciones mancomunadas, indicando que en estas obligaciones sólo se podrá hacer efectiva la deuda, proponiendo contra todos los deudores; que negaba la responsabilidad del aparejador, su representado, y debió dilucidarse en este juicio si existieren o no responsabilidades para el arquitecto director, como necesaria premisa para ser demandado su mandante que no es más que un mero traductor de las órdenes de aquél, dándose la excepción que formulaba, y que de no admitirse se llegaría al posible perjuicio de persona que sin ser parte en el litigio podría ser condenada sin ser oída; designaba los archivos del Colegio de Arquitectos, contestando seguidamente los hechos: Primero.-Nada que oponer al correlativo, salvo añadir que las órdenes sobre la realización de la obra las daban el arquitecto director don Luis Carlos y en consecuencia el aparejador cumplía órdenes del mismo, trasladándola a los obreros por los codemandados don Manuel o don Juan Manuel . Segundo.-Negaba el correlativo de la demanda, expresando que su mandante el trece de marzo de mil novecientos setenta y seis, sábado anterior al lunes en que ocurrió el accidente, observó personalmente que el cable que el día de autos colgaba hasta la planta baja, sin haber realizado visita el mencionado día a la obra, puesto que fue después de ocurrido el accidente, estaba enrollado y debidamente sujeto a los pilares en la parte pegado al techo del primero piso de la obra y no colgaba hasta la planta baja, ni estaban sueltos, sino debidamente sujetos y hacia dentro, ya que los pilares estaban en relación a la vertical de la fachada metidos un metro más adentro, siendo imposible pretender que estuvieran recogidos sobre el piso del andamio y que las órdenes de mantener los cables enrollados y sujetos a la colina fueron dadas por el arquitecto y transmitidas por su mandante al señor Manuel y Juan Manuel , contratista y encargado de la obra, respectivamente, y si se soltó por alguna persona, ya que por sí solos era imposible, es responsabilidad que no incumbe al arquitecto ni al aparejador, siendo las órdenes verbales. Tercero.-Que no incumbe el correlativo, quedando el resultado de la prueba, afirmando una vez más que ninguna responsabilidad incumbe a su poderdante. Cuarto.- Admitido el correlativo en cuanto a la reseña de las actuaciones judiciales, haciendo constar que el instructor sobreseyó provisionalmente el sumario a tenor del artículo seiscientos cuarenta y uno primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por auto de veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis , por entender que no existía responsabilidad, siendo confirmado por el auto de Sala de catorce de agosto siguiente. Quinto.-Negaba el correlativo, insistiendo respecto de la dirección de la obra, órdenes dadas y transmitidas y entre ellas la de la sujeción de los cables. Sexto.- Negaba el correlativo, remitiéndose en cuanto a lo expuesto a lo manifestado en los anteriores hechos. Séptimo.-También negaba el correlativo, ateniéndose a las afirmaciones hechas anteriormente en la presente contestación. Octavo.-Que no le afectaba el correlativo, ateniéndose a lo dicho. Noveno.-En igual sentido no le afectaba, y ni lo afirmaba ni lo negaba. Décimo.-Expresaba su disconformidad con el informe de la Inspección de Trabajo, insistiendo sobre la sujeción de los cables y respecto al sobrante estima que en ningún momento debieron estar recogidos sobre el piso del andamio, dada su longitud que hubieran producido una situación de riesgo inminente, negando asimismo el resto del informe. Décimo.-Que las órdenes estaban dadas al contratista encargado de la obra, y si no se cumplieron es responsabilidad de dichos señores o del obrero fallecido, refiriéndose en lo demás del correlativo a lo expuesto en la contestación, invocando los archivos que expresaba. Terminó suplicando que se dicte sentencia, estimando la falta de litis consorcio pasivo necesario, y quede enervada la demanda, absolviendo de la misma a su representado, así como al resto de los demandados, y alternativamente estimando las causas de oposición, absuelva a su representado de las peticiones de la demanda, con costas en ambos pronunciamientos a la actora.

RESULTANDO que no compareciendo los dos últimos demandados por lo que fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaronse dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número dos de Castellón dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, alegadas por los codemandados do Leonardo y don Manuel , y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Victorino Fabra Dols, en nombre y representación de doña Flor , que actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Dolores y Lourdes , debo condenar y condeno a don Manuel , representado por el Procurador don José Tirado Museros; a Construcciones y Materiales Domínguez, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don José Pascual Carda Corbató, a don Leonardo , representado por el Procurador don Emilio Olucha Rovira, don Juan Manuel y don Gaspar , declarados en rebeldía, a que paguen a la parte actora en forma conjunta y solidaria la cantidad de setecientas mil pesetas; y asimismo debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Ercos, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don José Pascual Carda Corbató, a que paguen a la expresada accionante la cantidad de trescientas mil pesetas como cantidad máxima de indemnización que por muerte concede el Reglamento del Seguro Obligatorio, con lo que sumada esta cantidad con la anterior se obtiene el millón de pesetas que reclama la parte actora; y por último, debo condenar y condeno al pago de las costas de esta litis a todos los codemandados.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Manuel , Ercos, Sociedad Anónima, y don Leonardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha primero de abril de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo y sólo en parte lo interpuesto por don Manuel y la Compañía de Seguros Ercos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada en primera instancia, la revocamos parcialmente y desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario absolvemos al primero de los nombrados de la demanda contra él interpuesta por doña Flor , por sí y en nombre de sus hijas Esmeralda y Lourdes ; y condenamos al resto de los demandados don Manuel , Construcciones Domínguez, Sociedad Anónima, Juan Manuel , Gaspar y Ercos, Sociedad Anónima de Seguros, a pagar a las actoras, conjunta y solidariamente, la cantidad de un millón de pesetas, con la salvedad, en lo que concierne a la Compañía Ercos, Sociedad Anónima, de que su responsabilidad queda limitada a la suma de trescientas mil pesetas; como aseguradora, por Seguro Obligatorio, del vehículo interviniente en el accidente, a que esta litis se refiere; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de la Entidad Ercos, Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Único.-Al amparo, en lo procesal, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo mil novecientos dos del Código Civil al entender y considerar que en el contexto de los hechos que se dan como probados existe culpa o negligencia de Gaspar , conductor del motocarro propiedad de Construcciones y Materiales Domínguez, Sociedad Anónima, asegurada por Ercos, Sociedad Anónima. Es evidente que mi principal, tan sólo vendrá llamada a indemnizar en la medida en que se entienda responsable del hecho dañoso la persona asegurada o quien -por derivación del artículo mil novecientos tres del Código Civil - trabajaba a las órdenes de aquélla. De ahí que en nuestro caso la compañía hoy recurrente, Ercos, Sociedad Anónima, cuenta con legitimación e interés plenos para suscitar el auténtico tema crucial de esta casación, a saber, la no existencia de conducta culposa o negligente en el conductor del motocarro, y ello a pesar de la circunstancia procesal del aquietamiento mostrado por dicho conductor e incluso por la empresa a cuyas órdenes trabajaba en el momento de haberse producido el siniestro. Hecha la anterior salvedad, entremos en la verdadera cuestión nuclear del recurso, perfectamente revisable en casación precisamente por el cauce ahora elegido del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva si en el relato de los estrictos hechos que la sentencia ofrece se aprecia negligencia o culpa eficiente y capaces de haber generado, en el repetido conductor del vehículo motocarro, algún tipo de responsabilidad indemnizatoria. Tales hechos son los siguientes: Gaspar penetra en el interior de su planta baja para acarrear una partida de materiales que transporta con el motocarro, concluida la carga o descarga, Gaspar reemprende la marcha con su vehículo para salir de la obra, pero justamente entonces se produce contacto físico y enganche entre la abrazadera de una de las puertas del móvil y el cable suelto anteriormente mencionado, lo que ocasiona en definitiva el correspondiente tirón y da lugar, fatalmente, a que el susodicho cable, conectado nada menos que a un andamio colgado a diecisiete metros del suelo, desnivele la base y provoque la caída y ulterior muerte del obrero que lo ocupaba. Pensemos que para ello resulta indispensable la previsibilidad del evento dañoso que es sencillamente impensable que Gaspar , desconocedor de la obra, pueda siquiera imaginar que del extremo oscilante de uncable suelto dependa nada menos que la vida de una persona. Sigamos pensando, por reducción al absurdo, que el cable en cuestión hubiese sido de conducción eléctrica y que por imperdonable negligencia de los encargados de la obra se encontrase suelto. Y que, así las cosas, el propio motocarro que acude a descargar material roza con el colgante y provoca con ello la consiguiente sacudida y descarga que ocasiona, pongamos por caso, la muerte del chófer. ¿Sería coherente y acertado aquí pensar que el conductor citado era culpable por causa de haber guiado su vehículo de modo que el contacto se produjo o, muy por el contrario, nos veríamos obligados a entender que la causa eficiente, única y exclusiva, de responsabilidad había de localizarse en el hecho de dejar suelto y a riesgo de cualquier contacto un elemento de tal peligrosidad? Por todo ello salta a la vista que en el caso de litis no ha sido certero el juicio valorativo de la sentencia impugnada al atribuir negligencia a la conducta probada de Gaspar , lo que ha traído la consecuencia de que se aplique -indebidamente, pues no concurre el condicionante normativo de la culpa o negligencia- el articulo mil novecientos dos del Código Civil , precepto que por tanto hay que entender infringido conforme se denuncia en este motivo único del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fijados por las sentencias de instancia que el obrero Aurelio trabajaba en el revoque de la fachada de un edificio, a una altura de diecisiete metros, situado en un andamio provisto de cables para elevar y descender el mismo mediante un volante, más sin estar el cable sobrante sujeto, como era obligado, a uno de los pilares del edificio, sino suelto y colgante, circunstancia que favoreció el que la motocarro asegurada por la entidad recurrente, cuyo conductor procedía a cargar y descargar material en la obra, enganchara con una de las abrazaderas de la puerta trasera el cable suelto y, a la vez, al arrancar el vehículo, arrastrar el cable y con ello provocar la desnivelación del andamio y la consiguiente caída del obrero y su muerte.

CONSIDERANDO que la conducta del conductor del motocarro fue calificada de negligencia por la Sala sentenciadora y constitutiva de una falta de precaución por no cerciorarse de que podía reemprender la marcha sin riesgo de enganchar el cable, como así ocurrió y por ello ser concausa de la muerte del operario, independientemente de la responsabilidad de los otros demandados, que no cuidaron de sujetar el cable, aquí no recurrentes.

CONSIDERANDO que fundada así la condena del conductor y de la compañía aseguradora recurrente por ésta se arguye, en el único motivo que articula, la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , fundamentalmente porque de los hechos probados no se desprende responsabilidad alguna por parte del conductor, en quien no concurrió negligencia al no poder serle exigible otra conducta, dada su ajenidad a la circunstancia de los cables colgantes y a la imprevisibilidad del accidente, a quien por tanto no puede serle imputado mi reprochado.

CONSIDERANDO que tal argumento no constituye, sino una apreciación particular e interesada de la parte recurrente, es decir, una valoración y calificación jurídica de uno de los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual por acción u omisión culposa ( artículo mil novecientos dos del Código Civil ), con la pretensión, que no puede aceptarse, de dar por buena la inexistencia del elemento subjetivo de la culpa en la conducta del conductor de la motocarro, calificación que no puede desvirtuar la de la Sala Sentenciadora fundada en los hechos probados, tales que dicho conductor pudo advertir la existencia del cable suelto, así como la posibilidad de su enganche y arrastre por el vehículo y esa posibilidad y previsibilidad es claro que constituye la base para el reproche de su conducta omisiva, de su falta de cuidado, de Su escasa atención a las consecuencias de la acción material causal, concomitante con la psicológica de la imprevisión constitutiva de la culpa civil y aquiliana, notas que ya precisaron las sentencias de esta Sala de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, entre otras, al hablar de los componentes de la conducta culposa o imprevisora en relación con las circunstancias del caso, razones todas que abonan la necesidad de confirmar la calificación de la sentencia recurrida, por su ajuste a la Ley y a la doctrina, y, consecuentemente, la desestimación del recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por Ercos, Sociedad Anónima, contra la sentencia que, en primero de abril de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

171 sentencias
  • STS 388/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2008
    ...requerida según las circunstancias pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (STS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987 y 5 de febrero de 19......
  • SAP Barcelona 5/2013, 9 de Enero de 2013
    • España
    • 9 Enero 2013
    ...Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de jul......
  • SAP Barcelona 267/2013, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 Junio 2016
    ...por la parte demandante. Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) ......
  • SAP Barcelona 457/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • 13 Octubre 2016
    ...por la parte demandante. Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR