STS 841/1981, 12 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4510
Número de Resolución841/1981
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 841.-Sentencia de 12 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 31 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Locura, trastorno mental transitorio, artículo 8-1 del Código Penal. Adicto a drogas.

Ser adicto a las drogas no constituye la eximente incompleta de locura, imbecilidad o trastorno.

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1981; en los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por la representación respectiva de los procesados Rosendo y Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

Oviedo el día 31 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos por delito de robo; estando representados por los Procuradores don Cesáreo Hidalgo Señen y don Francisco de las Alas Pumariño y defendidos por los Letrados don Antonio Martínez Fresneda y señor Botes García, respectivamente.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal y ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 13 horas del día 11 de junio de 1979 los procesados Alonso y Rosendo , mayores de edad y mala conducta, el primero ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, uno de imprudencia, uno de conducción ilegal y otro contra la seguridad del tráfico, y el segundo sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, penetraron en la farmacia sita en Pola de Siero, propiedad de Jose Francisco , donde después de amenazar al mismo y a su hermana María del Carmen con una pistola calibre 38 que al efecto portaba Alonso , se apoderaron en su beneficio de 25.000 pesetas en metálico y estupefacientes valorados en 1.759 pesetas, no habiéndose recuperado nada de lo sustraído. El arma reseñada se encontraba inutilizada para disparar. Los procesados son adictos a las drogas y, además, el procesado Alonso padece una esquizofrenia que disminuye sensiblemente sus facultades intelectuales y volitivas, aunque sin anularlas por completo, y a consecuencia de la misma fue declarado inútil total para el servicio militar en el Hospital Militar de Valencia, con fecha 19 de febrero de 1977.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación en las personas, que castiga el artículo 501, en su número 5.°, en relación con el 500, ambos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la semieximente de enfermedad mental, número 1.° del artículo 8, y las agravantes 14 y 15 para el procesado Alonso , y sedictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso y Rosendo como autores responsables de un delito, ya definido, de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental y las agravantes de reiteración y reincidencia para el procesado Alonso , a la pena de seis meses y un día de presidio menor a Rosendo , y a la de seis meses de arresto mayor a Alonso , con la accesoria para ambos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abonen mancomunada y solidariamente al perjudicado Jose Francisco la cantidad de 26.759 pesetas y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, en tanto y cuanto no se les haya abonado por razón de otra causa o motivo, para cuya liquidación se interesarán los oportunos datos del Director de la Prisión Provincial. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias de los procesados.

RESULTANDO que los presentes recursos fueron preparados por quebrantamiento de forma e infracción de ley e interpuestos únicamente por infracción de ley, basándose en los siguientes motivos: El recurso de Rosendo en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al no apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de enfermedad mental (enajenación mental transitoria) del artículo 9, número 1 , en relación con el mismo número del artículo 8 del Código vigente, y entender que la conducta de mi representado es constitutiva de delito de robo con intimidación en las personas, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

El recurso de Alonso se basa en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringió, por no aplicación, el artículo 106 del Código Penal , pues del hecho declarado probado resulta obvia la concurrencia en la comisión del delito de mi representado Alonso y de Rosendo , y en concepto de autor también, por lo que, de conformidad con el precepto citado, debía haberse señalado forzosamente la cuota de que deba responder cada uno, señalándose la misma exclusivamente para el abono de las costas y no para la indemnización a abonar al perjudicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, y en el acto de la vista mantiene su recurso el Letrado don Armando Menéndez González, por el recurrente Rosendo , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto, puesto que así consta en los hechos probados, que el reclamante Rosendo , como su compinche Alonso , es "adicto a las drogas", o sea, "inclinado" o "apegado" a su consumo, que es lo que tal palabra gramaticalmente significa, semejante declaración, sin más aditamentos, no constituye la eximente incompleta de locura, imbecilidad o trastorno, que, conforme al número 1.° del artículo 9.°, en relación con el 1 .° del artículo 8, ambos del Código Penal , atenúa la responsabilidad criminal, porque, integrada esta circunstancia por una obnubilación parcial de la inteligencia, permanente o transitoria, que disminuye, sin anularla, la luz de la conciencia y de la razón, no puede ser aplicada a quien, como el procesado recurrente, realiza el delito con la plena lucidez que implican los actos que ejecutó para mejor lograr el propósito concebido, y por ello, al rechazar la sala su tesis, como aparece de la sentencia contradicha, no ha cometido el error legal que se le atribuye en el única motivo del primero de los recursos articulados.

CONSIDERANDO que del mismo modo que el anterior no puede ser estimado tampoco el motivo único del otro de los recursos interpuestos, porque, como estableció ya la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1974 , cuando dos o más delincuentes, autores de una infracción criminal, hayan sido castigados por el mismo delito y en el mismo grado de participación, y se señale para ambos o todos solidariamente el abono de la indemnización civil que corresponda satisfacer en favor de los perjudicados, aunque el Tribunal no establezca la cuota de que debe responder cada uno, no por ello se infringen las prescripciones del artículo. 106 del Código Penal , pues resulta evidente que ha de ser por mitad, si son dos, o en partes iguales para cada uno, si son varios, ya que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso producido es idéntica en los dos o en todos ellos, no pudiéndose en tan singular supuesto aceptar el recurso de casación para fijar la cuota de que cada uno individualmente debe responder, cuando implícitamente está establecida en términos de igualdad en ese mismo silencio que habla de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la representación de los procesados Rosendo y Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo el día 31 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 12 de junio de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

6 sentencias
  • STS 480/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Mayo 2009
    ...para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica (SSTS. 24.4.79, 12.6.81, 22.5.84 y 9.6.85 El motivo decimonoveno con base en el art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 307 CP, a los acusados Hermenegildo y C......
  • SAP Baleares 7/2021, 15 de Enero de 2021
    • España
    • 15 Enero 2021
    ...para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica ( SSTS. 24.4.79, 12.6.81, EDJ 4668, 22.5.84, EDJ 3074 y 9.6.85 ).» ( TS 2ª 12-12-07, EDJ En nuestro caso, ambos acusados son condenados por el mismo título de participació......
  • STS 1036/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Diciembre 2007
    ...para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica (SSTS. 24.4.79, 12.6.81, 22.5.84 y 9.6.85 Pero el legislador no se ha contentado con que autores y cómplices sean responsable por su propia cuota (art. 116.1 ), y solidari......
  • STS 163/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica ( SSTS 24.4.1979, 12.6.1981, 22.5.1984 y Y lo propio la STS 80/2009, de 26 de enero: es de recordar que el sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Toxicomanías
    • España
    • Trastorno mental transitorio y drogas que inciden en la imputabilidad Cuarta parte. TMT y drogas que inciden en la imputabilidad
    • 1 Enero 1996
    ...septiembre de 1982, 8 de marzo de 1991. (54) JOSHI, Ujala, Tesis Doctoral, pp. 558 a 560. (55) Sentencias del TS 8 de marzo de 1991, 12 de junio de 1981, 30 de noviembre de 1981, 25 de marzo de 1982, 23 de abril de 1982, 20 de septiembre de 1982, 22 de diciembre de 1982, 21 de enero de 1983......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR