STS, 10 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4414
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm, 830.-Sentencia de 10 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de julio de 1980.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Predeterminación.

En la sentencia se dice que el procesado "carecía de guía de pertenencia y de licencia», y aun utilizando dicha frase palabras del artículo 254 del Código Penal, tal extremo, en el caso concreto,

era absolutamente necesario reflejarlo en el "factum», por constituir dentro del tipo legal perseguido el elemento normativo indispensable para establecer la calificación jurídica adecuada, sin representar un concepto de valor que sustituye a un hecho, sino el complemento de una exigencia administrativa que caracteriza y permite diferenciar si existe o no delito.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1980, que contiene el siguiente: Primer resultando probado y así se declara: Que el día 18 de octubre de 1979 le fueron ocupadas al procesado Bartolomé en una habitación que ocupba en la calle Rierete número 13, 3.°, pensión, por el Grupo de Atracos de la Brigada Regional de Policía de Barcelona, una pistola marca CZ-VZOR, calibre 7,65 mm., número NUM000 , con su cargador; otra pistola marca "Vesta», Echevarría (Eibar), calibre 7,65 mm., número NUM001 , con su correspondiente cargador; un rifle marca "Erma-Werker, modelo EMI-22, número NUM002 , con su correspondiente cargador, silenciador acoplable y con la culata recortada; dos cajas de munición, calibre 22, y once cartuchos de calibre 9 mm. cuyas armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el procesado de guía de pertenencia y licencia para su uso; el procesado ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en 21 de enero de 1970, por tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión; en 22 de enero de 1970 por robo, en 8 de mayo del mismo año por hurto y uso de nombre supuesto, y en el año 1966 por deserción y fraude por la Jurisdicción Militar a las penas de un año por el primero y seis meses y un día por el otro; le fueron ocupadas en el momento de su detención 135.000 pesetas; se encuentra en libertad provisional mediante la prestación de pesetas 500.000 en efectivo como fianza.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, definido y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con los artículos 1, 5 y 7 del Reglamento de Armas y Explosivos de 27 de diciembre de 1944 , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes 14 y 15 del artículo 10 , reiteración y reincidencia, imponiéndose la pena en su grado máximo, conforme a la regla segunda del artículo 61 y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; procédase en la pieza de responsabilidad civil al embargo de la cantidad ocupada para el abono de las costas; se decreta el comiso de las armas, a las que se les dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Bartolomé , al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, por existir en la sentencia recurrida "conceptos jurídicos que predeterminan el fallo», al establecer dicha sentencia de instancia que "el procesado carecía de guía de pertenencia y licencia», que eran expresiones que predeterminaban el fallo.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en tres de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al inciso final del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se insertaba la frase de que el procesado "carecía de guía de pertenencia y licencia», que por su significado y carácter jurídico preterminaban el fallo de aquélla, al emplear palabras que el precepto penal utiliza para describir el tipo delictivo, alegación desprovista de consistencia suasoria a los efectos casacionales de decretar la nulidad de la resolución dictada, habida cuenta de una parte, que aún siendo cierto que la frase transcrita utiliza palabras contenidas en el artículo 254 del Código Penal , tipificador de la tenencia ilícita de armas, tal extremo, en el caso concreto enjuiciado, era absolutamente necesario reflejarlo en el "factum» por constituir dentro del tipo legal perseguido el elemento normativo indispensable i para establecer la calificación jurídica adecuada, sin representar un concepto de valor que sustituye a un hecho sino el complemento de una exigencia administrativa que caracteriza y permite diferenciar si existe o no delito, por cuanto su presencia o ausencia determina si el arma o armas poseídas están suficientemente autorizadas, y por ello al describirse procedentemente la tenencia por el recurrente de dos tipos de pistola y de un rifle en perfecto estado de funcionamiento, era preciso adicionar si los mismos estaban o no debidamente justificados o autorizados, sin cuyo extremo "fáctico» y no "jurídico» quedaba la conducta del recurrente indeterminada por desconocimiento del elemento referido, que precisa la responsabilidad, no siendo, por tanto, un concepto jurídico que sustituye a un hecho, sino la consignación objetiva y completa de la conducta llevada a cabo por el inculpado por los actos positivos y acción dinámica que determina el delito imputado, sin lo cual faltaría el soporte de hecho preciso para subsumir aquélla en la norma sustantiva penal aplicada, y de otra parte, que no son términos jurídicos predeterminantes del fallo cualesquiera palabras, locuciones o frases de las utilizadas en el relato histórico que tengan igualdad o presenten semejanza con las empleadas por el legislador en el texto articulado del Código Penal, sino que tan sólo revisten aquel carácter las que por sí mismas signifiquen, fuera del uso corriente, una definición del delito estimado, lo que no sucede en el caso presente en que la frase carece totalmente de tecnicismo penal, es perfectamente comprensible por cualquier persona media, ajena al ámbito del derecho y su empleo en el Código y en la resultancia fáctica es lógico y natural por referirse a un mismo hecho determinado que hay que expresar con las palabras usuales que el común lenguaje tiene al alcance de quienes lo hablan y se sirven del mismo, ya que de otro modo las redacciones de los hechos probados pecarían de falta de claridad si utilizaran términos o vocablos rebuscados para designar las cosas que tienen su denominación conocida en el uso corriente del idioma, habiéndose rechazado por la doctrina de esta Sala motivos articulados en igualdad de fundamentación al actual por las razones expuestas, de las que son ejemplo las sentencias de 27 de junio de 1957, 27 de enero de 1961, 5 de febrero de 1963 y 9 de marzo de 1970 , lo que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedente el recurso formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 19 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas de fuego. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 2.002 de 1980.-Benjamín Gil Sáez.-Manuel Gª Miguel.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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