STS 855/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4520
Número de Resolución855/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 855.-Sentencia de 15 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. RECURRENTE: Fiscal.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia áe Pamplona de 4 de julio de 1980.

DOCTRINA: Estafa. Resultado lesivo.

El resultado lesivo sobre el patrimonio del sujeto pasivo ha de ser determinado o susceptible de

determinarse sobre fundamentos reales y fijos y no sobre supuestos inexistentes o hipotéticos, y

que el patrimonio del sujeto activo también experimente un beneficio económico determinado o

determinable.

En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Pamplona en fecha 4 de julio de 1980, en causa seguida contra Sergio por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y en concepto de recurrido, el expresado procesado, representado por el Procurador doña Juana María Benítez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Antonio Gil Perezagua.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que sobre la 1,30 horas del día 30 de septiembre de 1977 el procesado Sergio se encontraba en la estación de ferrocarril de Castejón de Navarra, en unión de otra persona que no se encuentra a disposición de este Tribunal, montado en el tren expreso Bilbao-Barcelona, ocupando un turismo que en el mismo era transportado sobre una plataforma que constituía la última unidad del tren, hallándose en esa disposición desde Miranda de Ebro, en cuya estación lo había tomado; el referido procesado es mayor de edad penal y había sido ejecutoriamente condenado por hurto en uso en sentencia de 24 de marzo de 1970 , por cuatro delitos de robo y tres de hurto en sentencia de 31 de marzo de 1971 , por seis delitos de robo y tres de hurto en la de 9 de marzo de 1973, por dos robos de uso en la de 20 de junio de 1975 y por un delito de hurto en la de 6 de mayo de 1976.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Sergio del delito de estafa del que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales. Líbrese mandamiento al Director del Centro Penitenciario de esta ciudad para que el mismo sea puesto inmediatamente en libertad.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en elsiguiente motivo: Único.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , cometida por la Sala de instancia, al no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 529, número primero; 528, número cuarto, y 530 del Código Penal . No obstante proclamar la Audiencia de Pamplona, en la resultancia fáctica que declarada probada, que el procesado Sergio , fue sorprendido en la estación ferroviaria de Castejón de Navarra, cuando procedente de la de Miranda de Ebro, viajaba clandestinamente en un vagón plataforma de transportes de mercancías, desprovisto del necesario billete, le absuelve del delito de estafa de que era acusado, por entender que se hallan ausentes los componentes de engaño y perjuicio patrimonial que caracterizan el delito de estafa y cuya concurrencia se precisa para su existencia. El Ministerio Fiscal manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, el Ministerio Fiscal no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido evacuó el traslado de instrucción concedido, mostrando su conformidad con la petición del Ministerio Público respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada casacionalmente por el Ministerio Fiscal, al estimar que los hechos no son constitutivos del delito de estafa objeto de acusación, por entender que no se da el engaño, ni el perjuicio patrimonial, que la infracción reclama para poderse apreciar, en contra del parecer del recurrente, toda la problemática del recurso se concreta, por una parte, a determinar si existe dolo fraudulento, y, por otra, a si se ha dado la operatividad del perjuicio y beneficio económico que el delito objeto de enjuiciamiento exige para su vivencia. Sobre la primera cuestión (dolo fraudulento), la Sala debe declarar que si bien es cierto que el dolo en la estafa se caracteriza por una manipulación o maquinación engañosa con entidad suficiente para producir la operatividad del traspaso patrimonial, este artificio puede manifestarse de modo omisivo, del que se deduce cierta nota de positividad, como es el aprovecharse de aquellas circunstancias que concurren en determinadas actividades, en cuanto que el ejercicio de éstas pueden llevar implícitamente el contenido de la maquinación insidiosa causante del perjuicio. Sobre la segunda cuestión (operatividad del perjuicio y beneficio económico), igualmente se debe manifestar que el resultado lesivo causado en el patrimonio del sujeto pasivo ha de ser determinado o susceptible de determinarse sobre fundamentos reales y fijos y no sobre supuestos inexistentes o hipotéticos, y que el patrimonio del sujeto activo también experimente un beneficio económico determinado o determinable.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos, desde la óptica de la anterior doctrina, se desprende que el procesado fue sorprendido cuando ocupaba un turismo que se transportaba en una plataforma del tren expreso Bilbao-Barcelona, en la estación de Castejón de Navarra, realizando la ocupación en la estación de Miranda de Ebro. El simple hecho de haberse introducido en el vehículo de motor sin autorización alguna, y trasladarse de un lugar a otro en un tren expreso, aparte de tener potencialidad para los más variados fines, en los que afloran, dada la clandestinidad de la acción, los de carácter ilícito, lleva consigo la omisión de no sacar el billete que exige el transporte de la persona, y esta omisión implica un prevalimiento amparado en la facilidad que presenta la utilización del transporte burlando la vigilancia de la Policía de Ferrocarriles y da lugar al denominado en otras legislaciones delito de polizonaje, que es tratado, en nuestra jurisprudencia, como infracción originadora de la estafa, sin que el hecho de no haberse hecho constar en la narración fáctica de la sentencia el perjuicio y beneficio patrimonial que la estafa reclama para poder ser apreciada, impida tenerse en cuenta, en cuanto que la utilización del transporte en el tren expreso significa un beneficio para el usuario y un perjuicio para el transportista, uno y otro de carácter económico, por lo que aunque sea de pequeña cuantía, dada la personalidad criminológica del procesado (un hurto de uso, doce delitos de robo y siete de hurto), realizados con anterioridad a los hechos y después de 1969, permite el considerar el hecho como constitutivo de delito, de acuerdo con la pretensión del Ministerio Fiscal, por lo que el único motivo del recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona en fecha 4 de julio de 1980 , en causa seguida al procesado Sergio por el delito de estafa, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 15 de junio de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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