STS 862/1981, 16 de Junio de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4267
Número de Resolución862/1981
Fecha de Resolución16 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 862.-Sentencia de 16 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 17 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Lesiones. Alevosía.

La víctima fue previamente amenazada con la navaja que se utilizó en la agresión, y esto no puede

servir para la negación de la alevosía, pues el acometimiento se llevó a efecto cuando la víctima "se

dio la vuelta para marcharse», y esta situación fue la aprovechada por el procesado.

En la villa de Madrid, a 16 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendido por el Letrado don Bernardino Cazallas Muñoz.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Domingo , sin antecedentes penales, pero de carácter puntilloso y agresivo, y que por su edad -setenta y ocho años- sufre demencia senil, que le produce matices y limitaciones en la esfera de su inteligencia y voluntad, aun sin anular estas facultades, por que el 24 de octubre de 1979 había discutido con su convecino Esteban , pensando que éste le había echado a propósito astillas de madera en la puerta de su domicilio de la calle San Pedro de Puertollano, comenzó a obsesionarse con la idea de que Esteban le había ofendido y tenía que vengarse, hasta el punto de que llevado de esta psicosis senil el acusado, al encontrarse con el referido Esteban dos días después en la calle, reavivó la discusión amenazando a éste con la navaja que portaba, con hoja de 11 centímetros de largo por 2 de ancho, y cuando Esteban dio la vuelta para marcharse, dando la espalda al acusado, éste le infirió con el arma descrita una cuchillada en región dorsal, causándole una herida, de la que ha curado sin defecto físico ni deformidad a los dieciséis días, los mismos que precisó asistencia médica y no pudo dedicarse a sus ocupaciones. En la ropa que llevaba el referido perjudicado se produjeron destrozos valorados en pesetas 5.100. Los informes médicos que obran en autos, de cuyo contenido ya se ha hecho referencia, consideran perjudicial para la salud del acusado el internamiento del mismo en hospital psiquiátrico.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 422 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante primera del artículo 10 (alevosía) y la atenuante primera del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8 (eximente incompleta de enajenación mental, y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 422 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante primera del artículo 10 (alevosía) y de la atenuante de enajenación mental incompleta (atenuante primera del artículo 9 en relación con la eximente primera del artículo 8) a las penas de 30.000 pesetas de multa y destierro de la localidad de Puertollano durante un año. Para el caso de no satisfacer la multa impuesta, se le impone ciento veintiséis días de arresto sustitorio, abonándole a estos efectos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. E igualmente le condenamos al pago de la totalidad de las costas y a que satisfaga en concepto de indemnización a Esteban en 32.000 pesetas por las lesiones, y en 5.100 pesetas por los daños. Declaramos la insolvencia de dicho procesadoaprobando el auto dictado por el Instructor. Se decreta el comiso de la navaja ocupada, a la que se dará el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Domingo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción de la regla 1.a del artículo 10 del Código Penal , por haber cometido error de derecho al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía en la comisión del delito de lesiones, por cuanto no concurrían las dos circunstancias o elementos precisos que señalaba la jurisprudencia para la existencia de dicha agravante, ya que no existió ocultación en el ataque y no se puso a cubierto de la posible reacción defensiva de la víctima, que conocía perfectamente que se le amenazaba empuñando un arma blanca con intención manifiesta del procesado de agredirle. Segundo.-Infracción de la regla 5.a y artículos 61 y 66, en relación con la regla 1. y artículo 8, 1.°, todos del Código Penal , al no haberse aplicado la circunstancia atenuante muy calificada de trastorno mental transitorio debiendo ser apreciada como semi-eximente, toda vez que la sentencia declaraba probado que el recurrente sufre demencia senil que le produce matices y limitaciones en la esfera de su inteligencia y voluntad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista que ha tenido lugar en 8 de los corrientes apoyó el segundo motivo e impugnó el primero de dicho recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la agravante de alevosía, recogida en la circunstancia primera del artículo 10 del Código Penal de acuerdo con la doctrina de esta Sala -sentencias de 21 de febrero de 1979, 1, 3 y 12 de mayo de 1980 - tiene su razón de ser en un "plus» de culpabilidad y de antijuricidad, y reclama para su apreciación la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. Que la acción tipificada como delito vaya acompañada de un "modus operandi» que implique el aseguramiento del resultado de la actividad, sin riesgo para el ofensor que proceda de la defensa que pueda realizar el ofendido - requisito real o material-;

  2. Que en la culpabilidad se ponga de manifiesto cierto ánimo tendencial, consistente en que el dolo no solamente se proyecte sobre la conducta del agente, sino además sobre la indefensión e inadvertencia de la víctima, poniéndose de relieve determinada vileza y cobardía en el obrar -requisito psíquico o espiritual-; c) Que la antijuricidad, en su juicio valorativo, deje sentir una mayor repulsa por parte del ente social de la que en sí lleva la conducta productora del resultado -requisito normativo-. De conformidad con esta doctrina, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, en cuanto que se articula por aplicación indebida de la circunstancia analizada y se fundamenta en que la víctima fue previamente amenazada con la navaja que se utilizó en la agresión, y esta fundamentación no puede servir para la negación de la alevosía, pues el acometimiento se llevó a efecto cuando la citada víctima "se dio la vuelta para marcharse», y esta situación fue la aprovechada por el procesado, y en ella se pone de relieve el descuido de la persona ofendida, lo que origina el "modus operandi», la cobardía y la repulsa que la citada agravante reclama para su apreciación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo que se formula en segundo lugar, al estar articulado por entender que han sido infringidos los preceptos penales comprendidos en la regla 5.a del artículo 61 y en el artículo 66 del Código Penal, en relación con la regla 1. °, puesta en conexión con el número l.° del artículo 8.° del mismo Código Penal , debe de ser estimado, porque si bien es cierto que la citada regla 5.° no puede ser aplicada en cuanto que su contenido hace referencia a la normativa reguladora de la penalidad que corresponde imponer cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy calificada, sin concurrencia de agravante alguna, el supuesto enjuiciado no tiene encaje en la misma, ya que en el casoanalizado no se aprecia atenuante específica y sí, en cambio, la agravante de alevosía, pero también hay reconocer que el artículo 66 del Código Penal ordena la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley al delito, cuando se aprecia alguna eximente incompleta, como es el caso que se enjuicia, en el que concurre la de enajenación en grado de atenuación, y esta norma no se ha tenido en cuenta, puesto que la penalidad correspondiente al delito cometido -lesiones del artículo 422 - es la de arresto mayor o destierro y multa, y como las penas impuestas han sido la de multa de 30.000 pesetas y un año de destierro, implica el que el Tribunal ha optado por esta última sanción de penas conjuntas, sin haber aplicado las penas inferiores en grado, puesta esta imposición doble no puede fundamentarse en que la aplicación del destierro lo haya sido en virtud de la medida complementaria que permite el artículo 67 del Código Penal , de que el condenado no vuelva durante cierto tiempo al lugar donde el delito se haya cometido, porque la sentencia no hace indicación y cita legal sobre su imposición.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 17 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .-Rubricados.

Publicación

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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