STS 989/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3431
Número de Resolución989/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 54.585.-Ponente: Excmo. Sr. Juan Muñoz Campos.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 10 de Junio de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 989

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo.-Don Miguel Moreno Mocholi.-Don Juan Muñoz Campos.-En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes, autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Antonio Cuenca Puigdellivol, en nombre y representación de don Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por don Jose Ramón contra Servicios de Trabajos Portuarios; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y el servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido los Servicios de Trabajos Portuarios, representado por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Jose Ramón en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina por suplicar se dictara sentencia reconociéndole afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, y se le abone una pensión del 100 por 100 del salario de cotización de

12.167 pesetas con los incrementos legales.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de febrero de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante Jose Ramón , nacido el día 11 de noviembre de 1927, presta servicios por cuenta y orden de la empleadora demandada Servicios de Trabajos Portuarios, como peón portuario, percibiendo el salario regulador de doce mil ciento sesenta y seis pesetas con sesenta y seis céntimos: 2º.- Que el actor prestando servicios para la empleadora demandada Servicios de Trabajos Portuarios sufrió accidente el día 5 de marzo de 1972: 3º.- Que fué asistido por los Servicios dela demandada Servicios de Trabajos Portuarios, que es autoaseguradora de sus trabajadores en cuanto a accidente de trabajo: 4º.- Que fué dado de alta médica el día 31 de marzo de 1973, habiéndole quedado las siguientes lesiones: Espondiloartrosis lumbar potstraumática, dolor y rigidez columna lumbar irradiada a las dos extremidades inferiores, discartrosis D12-L1, L1-L2, L-2 L-3: 5º.- Que iniciado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial ésta con fecha 25 de octubre de 1973, resolvió declarar al actor en situación de invalido en grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, desde el día treinta y uno de marzo de 1973, reconocerle el derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía de seis mil seiscientas noventa y dos pesetas, equivalente al 55 por 100 de la base reguladora, con efectos desde el día 25 de octubre de 1973, salvo la reintegración del productor al trabajo en cuyo caso deberá retrotraerse al día de su alta en el mismo, determinando responsable del pago de dicha pensión a la Sección de Trabajos Portuarios, mediante la constitución del capital coste de la renta reconocida en el pertinente Servicio Común de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía y del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo: 6º.- Que recurrido dicho acuerdo por el actor fué el mismo confirmado, con excepción de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de la presente resolución, todo ello por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 13 de septiembre de 1974.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Jose Ramón debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Servicios de Trabajos Portuarios -Autoaseguradora.-, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jose Ramón , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan un ÚNICO MOTIVO: Se basa en el apartado 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, concretamente, la norma que se considera violada o erróneamente interpretada,-, es el articulo 135, número 5 de la Ley de Seguridad Social , así como la doctrina que sobre dicha norma se ha producido.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el diez del corriente mes de Junio, con asistencia é informe del Ilmo. Sr. Abogado del Estado don José Antonio González Bueno, en nombre de la parte recurrida.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al amparo del apartado 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente formaliza un único motivo de casación imputando infracción de ley, por violación del numero 5º del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , al no estimar la sentencia dictada por la Magistraturas de Trabajo número dos de Barcelona su demanda, en la que formulaba la pretensión de que se le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta, dado que, según él, su estado físico, tras del accidente de trabajo que sufrió el 5 de marzo de 1.972 no le permite trabajar en ninguna profesión u oficio.

CONSIDERANDO: Que al no haber sido impugnados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en este trámite han de tenerse presentes tal y como en ella aparecen expuestos. Y, así en el numero cuatro del Resultando correspondiente figura el texto siguiente: "que fué dado de alta médica el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, habiéndole quedado las siguientes lesiones: espondiloartrosis lumbar post traumática, dolor y rigidez columna lumbar irradiada a las dos extremidades inferiores, discoartrosis D12-L1, L1-L2, L-2 L-3".

CONSIDERANDO: Que esta Sala tiene precisado en numerosas sentencias, a través de las cuales da lugar a recursos interpuestos, que procede la declaración de la incapacidad permanente absoluta cuando la espóndilosis, y también la espondiloartrosis, se presentan asociadas una u otra, a cualquier padecimiento que, junto con aquélla, produzca el efecto de restar al trabajador capacidad para sus movimientos corrientes ( Sentencia de 23 de septiembre de 1.977 ); a la lesión artrósica en las regiones cervical y lumbar ( Sentencia de 5 de Noviembre de 1.979 ); a la discoartrosis y pinzamiento y radiación ( Sentencia de 14 de Mayo de 1.979 ); a la artrosis lumbar generalizada y dolor acusado en región lumbo-sacra ( Sentencia de 23 de febrero de 1.980 ); al dolor irradiado a lo largo de la columna vertebral y extremidades ( Sentencias de 6 de Junio y 4 de Octubre de 1.980 ); a la discoartrosis e irradiación radicular ( Sentencia de 19 de Febrero de

1.981 ); a la rigidez de columna, además de dolores e irradiaciones en las extremidades ( Sentencia de 24 de Febrero de 1.981 ), puesto que, según proclama esta doctrina legal, tales dolencias son enfermedadescuyos efectos naturales conllevan una disminución de capacidad física muy acusada en quienes las padecen, con negativos efectos no sólo en el aspecto laboral sino incluso en la simple y normal deambulación y estabilidad durante un tiempo, siquiera sea breve.

CONSIDERANDO: Que aplicando la anterior doctrina a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (el hoy recurrente, nacido el 11 de Noviembre de 1.927, presenta una rigidez de columna en el último segmento, lumbar, con irradiaciones a las dos extremidades inferiores, además determinantes, por su propia naturaleza, de una disminución funcional acusada de las piernas) necesariamente hay que concluir en que resultan utópicas las posibilidades del actor- recurrente para consumar cualquier quehacer o ocupación, susceptible de algún rendimiento económico, ello es que verdaderamente carece de aptitud laboral; por lo cual la incapacidad que le determinan los padecimientos que sufre, ha de ser calificada como permanente absoluta para todo trabajo, tipificada por la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 135.5 , como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u ofició, puesto que dicho precepto no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real; y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, singularmente el Decreto de 22 de Junio de 1.956, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación, puesto que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, constante a través de numerosas sentencias, ha precisado que si la Justicia ha de administrarse recta y cumplidamente no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto como a su verdadero espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, habiendo ratificado, tras la promulgación por Decreto de 31 de Mayo de 1.974 del texto actual del artículo 3.1. del Código Civil que , "aunque éste suprime toda idea de jerarquización, late en el mismo el principio de desvelar que la ratio legis, el espíritu y finalidad de la norma constituye no simplemente un criterio más de hermenéutica legal, sino el fin mismo del proceso de interpretación". ( SS. de 14 de Marzo de 1.979 y 12 de Mayo de 1.981 ).

CONSIDERANDO: Que en armonía con lo razonado en los precedentes Considerandos y teniendo bien presente que, según se ha expuesto, los padecimientos que sufre el recurrente -rigidez de la mayor parte de su columna irradiada a las extremidades inferiores, junto a la espondiloartrosis y discoartrosis que también sufre-, le dejan sin posibilidades reales de llevar a cabo cualquier tarea de naturaleza laboral susceptible de retribución, al no reconocerle la incapacidad permanente absoluta la Magistratura de Instancia, ha incidido en la violación del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social denunciada en el único motivo de casación articulado en el recurso; por todo lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO DOS de las de BARCELONA, con fecha once de febrero de mil novecientos setenta y uno , en autos seguidos a su instancia contra "SERVICIOS DE BAJOS PORTUARIOS", el "FONDO DE GARANTÍA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN" y el "SERVICIO DE REASEGUROS" cuya sentencia casamos y anulamos dictándose a continuación otra mes ajustada a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia; que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Recurso número: 54.585.

Pte. Excmo. Sr. Juan Muñoz Campos.

Secretario. Sr. MARTÍNEZ GARCÍA.

VISTA el 10 de Junio de 1.981.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 990Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

D. Juan Muñoz Campos. (PONENTE).

En MADRID, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Antonio Cuenca Puigdellivol, en nombre y representación de DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de las de BARCELONA, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por DON Jose Ramón contra los "SERVICIOS BE TRABAJOS PORTUARÍOS", el "FONDO DE GARANTÍA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION" y el "SERVICIO DE REASEGUROS".

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia de instancia; y

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta misma fecha, la incapacidad que el recurrente Don Jose Ramón padece, dadas las lesiones irreversibles que sufre a consecuencia de accidente laboral (espondiloartrosis lumbar post-traumática, dolor y rigidez columna lumbar irradiada a las dos extremidades inferiores, discoartrosis D12-L1, L1-L2, L-2 L-3), debe ser calificada de permanente y absoluta para toda clase de trabajos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 135.5 del Texto Articulado Primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de

1.969.

CONSIDERANDO: Que el trabajador declarado en situación de incapacidad, en el grado de permanente y absoluta para toda clase de trabajo, tiene derecho, entre otras prestaciones, al percibo de una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario, conforme dispone el artículo 15.2.b) de la Orden de 15 de Abril de 1.969, DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS.

CONSIDERANDO: Que la fecha inicial del percibo de la pensión debe ser, en aplicación de lo que dispone el artículo 21.4 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , la que fué dado de alta de incapacidad permanente transitoria, derivada de accidente de trabajo, con el inicio de la situación de incapacidad permanente, ello es el 31 de marzo de 1.973.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ramón , debemos declarar y declaramos que se encuentra afecto de una in capacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS, a partir del día TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, con los complementos, actualizaciones y compensaciones que reglamentariamente puedan corresponderle.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. Sr. DON Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

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