STS 1066/1981, 29 de Junio de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3053
Número de Resolución1066/1981
Fecha de Resolución29 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1066

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Gustavo representado y defendido por el

Letrado D. Jesús María Fernández del Riego, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo

número 1 de Gijón, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta,

estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de la Construcción por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Gustavo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón contra Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó "por suplicar se dictara sentencia por la que, estimando la demanda y declarar do estar afectado del grado de incapacidad permanente absoluta postulado, se condene a la Mutualidad demandada a que le satisfaga una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora anual de 81.224 pesetas con efectos a la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 11 de Julio de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Gustavo , debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas Mutualidad Laboral de Construcción, e Instituto Nacional de revisión."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado "1º, Don Gustavo , nacido el 10 de Junio de 1920 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , como trabajador por cuenta ajena, con categoría profesional de oficial de segunda: fondista, paso a la situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, el 10 de Junio de 1969 y posteriormente a la de invaliden permanente, en la que permaneció hasta el veinte de Noviembre da 1970. 2º. Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo de 10 de Enero de 1971, dictada en expediente número 2919/71, se le reconoció una incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 3.144,00 ptas mensuales desde el 20 de Noviembre de 1970. Dicha resolución quedó firme. 3º. El resultado del reconocimiento médico que dio lugar a dicha resolución fue el siguiente: disminución discreta de la lordosis lumbar fisiológica y una discreta cifosis dorsal. Movilidad bastante restringida quedando los dedos a una distancia de unos 20 cms. del suelo. La marcha de puntillas y de talones resulta muy dificultosa por la imposibilidad de realizar con el pie izquierdo. Lassegue positivo a los 45º aproximadamente en miembro inferior izquierdo y con irradiación a región lumbar y cara posterior de muslo izquierdo y pierna. Discreta hiperreflexia. Movilidad de la columna cervical discretamente restringida; despierta dolor al alcanzar sus grados extremos, especialmente los movimientos de inclinación y rotación. Radiográficamente, segmento cervical: desaparición de la lordosis fisiológica y pinzamiento del espacio intervertebral C- 6 C-7 con proliferaciones de tipo reactivo de borde anterior de las aludidas vértebras. Segmento lumbar: desaparición de la lordosis fisiológica sin que hasta el momento aparezcan signos de tipo degenerativo, únicamente un refuerzo de la sombra de los platillos vertebrales. 4º. Con fecha 9 de Julio de 1974, ha solicitado nuevamente revisión, habiéndose tramitado por la Comisión de referencia el expediente nº 5755/74 que, con fecha 19 de Diciembre de 1974, fue también resuelto negativamente. 5º. Con anterioridad a dicha fecha, concretamente, en 30 de Marzo de 1973, le fue denegada por la misma la revisión de su incapacidad en expediente nº 727/73, resolución que quedó igualmente firme. 6º. Interpuesto recurso de alzada por el interesado con fecha 30 de Enero de 1975, insistiendo en su petición, le ha correspondido el nº 6565/75 y en el se ha dictado resolución por la Comisión Técnica Calificadora Central el 31 de Marzo del corriente año, en sentido asimismo desestimatorio. 7º. El 13 de Junio de 1975, se ha presentado ante esta Magistratura demanda recurso jurisdiccional, para que se reconozca al citado Sr. Gustavo una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, con derecho a una pensión del 100% de 81,224,00 ptas, anuales, 8º. Dicho pensionista presenta: aparente rigidez del segmento lumbar y cierto grado de aplanamiento, a falta de unos 40 cms, para llegar al suelo con la punta de los dedos. El signo de Aird débilmente positivo y el Lassegue izquierdo se positiviza a los 45º, con dolor en cara posterior de muslo. Perdida de la potencia a la dorsi-flexión del dedo grueso izquierdo y parestesias en territorio de L-5, Reflejos patelares normales, y atenuación del aquíleo izquierdo. Desde hace mes y medio presentí dolor en la cadera izquierda, con imposibilidad de lograr las rotaciones, siendo escasos los movimientos de abducción con contractura muscular a la movilización que estimamos antiálgica. Equimosis en tobillo y pierna izquierda de historia reciente, y que se considera secundaria a una trombosis de esfuerzo (ruptura fibrillas musculares), Miembros superiores normales, con algunas callosidades laborales. Cuello discretamente limitado. Radiográficamente: estrechamiento del 4° disco lumbar, conservándose una aceptable lordosis, aunque se rectifica por encima del disco citado; osteofitosis marginal en la vertiente izquierda de los cuerpos vertebrales que lo limitan, Coxartria inicial izquierda, conservándose buena interlínea y objetivable en incipiente osteofitosis pericapital. Cotejando el estudio radiográfico de columna lumbar con el anterior, se observa que ha mejorado su lordosis, lo que tomamos como signo indirecto de menor sufrimiento vertebral. Su columna cervical es asintomatica en la actualidad,"

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandan te y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 . Violación del nº 5 del artículo 135 del Texto articulado I de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 22 de Junio de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones, encaminada a obtener la revisión de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que en su día le fue reconocida por la Comisión Técnica Calificadora al trabajador demandante, a fin de que se le declare afectado por agravación de sus dolencias, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, acción amparada por el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social , exige en orden a su viabilidad la comprobación a través de un juicio comparativo de si los padecimientos que originaron la incapacidad inicial se han agravado de tal manera que determinan en su situación actual la transformación de la calificación de invalidez que en principio se le había atribuido en una de superior categoría, conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 15 y 23 de Octubre de 1979 y 6 de Octubre de 1980 entre otras muchas).

CONSIDERANDO: Que esto sentado decae el único motivo del recurso interpuesto, fundamentado en el nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y artículo 12-3 de la Orden de 15 de Abril de 1969, por entender el recurrente que se ha producido una notable agravación en su estado, comparando el cuadro clínico anterior con el que últimamente viene padeciendo, lo que le permite alcanzar el grado preciso para incardinar la incapacidad que sufre en el de permanente absoluta, lo que no es admisible con solo reparar en que, inalterados los hechos que la sentencia recurrida establece como probados, al no haber sido impugnados por la vía del error de hecho en ellos termina afirmándose, después de reseñar con todo detalle las dolencias de que actualmente se encuentra afectado el trabajador demandante, que "cotejando el estudio radiográfico de columna lumbar con el anterior, se observa que ha mejorado su lordosis, lo que tomamos como signo indirecto de menor sufrimiento vertebral; su columna cervical es asintomatica en la actualidad", afirmación fáctica recogida también en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, y que se apoya en el dictamen medico obrante al folio 17 de los autos, en el que, además, se recoge que "su coxartria es de grado inicial y no (la) estimamos aun como suficiente para elevar su grado de incapacidad", y si ello es así la conclusión no puede ser otra que la de improcedencia do la revisión solicitada, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, al no haberse producido agravación en sus dolencias determinante de alteración del grado de incapacidad, que es el presupuesto esencial para elevar la situación invalidan te, pues "la revisión por agravación sólo es legalmente viable, cuando las perturbaciones orgánicas tienen por su naturaleza e intensidad repercusión en la capacidad laboral de quien las padece para anularla completamente" (S. de 14 de Diciembre de 1979).

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gijón de fecha 11 de Julio de 1.975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta,

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fech, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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