STS 1033/1981, 23 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3039
Número de Resolución1033/1981
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 1033

Excmos. Señores

Don Eusebio Rams Catalán

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado don Joaquin Cabanillas Reguillo en nombre y representación de Miguel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Valencia, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Valencia, se presentó escrito de demanda por Sr. Miguel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 26 de Mayo de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia se dictó ,resolución en 6 de Julio de 1.974 en la que se declaraba a Miguel en situación de "invalidez permanente por causa de enfermedad común y en el grado de total para la profesión habitual, iniciándose la citada situación el 6 de Julio de 1.974 y reconociéndole el derecho a una pensión vitalicia mensual de tres mil seiscientas pesetas más dos gratificaciones extraordinarias anuales de igual cuantía más a los incrementos y revalorizaciones a que pueda tener derecho, y todo ello a cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción.-SEGUNDO: Que la citada resolución fué recurrida por el actor ante la Comisión Técnica Calificadora Central, quien en 29 deNoviembre de 1.974 dictó resolución confirmando el citado recurso de alzada, a excepción hecha de, digo, desestimando el recurso de alzada, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión, que se fijaban en la fecha de dicha resolución. TERCERO: Que el trabajador Miguel , nacido el dieciocho de Mayo de mil novecientos treinta y uno, inició el proceso de incapacidad laboral transitoria: derivada de enfermedad común, con fecha 14 de Septiembre de 1.972, cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Salvador Estruch Ortiz, siendo dado de alta médicamente el 31 de Octubre de 1.973, con propuesta de invalidez permanente.- CUARTO: Que la categoría profesional del trabajador era la de Oficial 2£ albañil, teniendo debidamente acreditada la carencia exigible de 1.800 días, y que la empresa se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social.- QUINTO: Que la base reguladora para la pensión era la de seis mil quinientas treinta y cuatro pesetas mensuales SEXTO Que el actor presenta el siguiente cuadro clínicos Tiene tos espectoración que en ocasiones es hemoptóica, disnea de esfuerzo y opresión torácica. Está en tratamiento con tuberculostáticos» apreciándose le tórax con lesiones de TP. El electrocardiograma se encuentra dentro de los límites de la normalidad.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que al estimar procedente la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en seis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, confirmada por la de la Comisión Técnica Calificadora Central en veintinueve de Noviembre del mismo año y que declaraba a Miguel como sujeto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, debo confirmar y confirmo la citada resolución y por ello desestimar la actual reclamación formulada por el actor contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, por ser improcedente en derecho."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Miguel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el numero 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , Error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 . Violación del articulo 135 número 5 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en él que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECISEIS de los corrientes, con asistencia de los Letrados, recurrente Don Joaquin Cabanillas Reguillo y recurrido Don Jesús González Pérez; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el número 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , afirmando que la Magistratura de instancia ha incidido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se postula la adición del extremo sexto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que es el que refleja el estado actual del trabajador recurrente, con datos que pretende extraer de los documentos obrantes a los folios 3, 4, 6, 8 y 126 de las actuaciones, los dos primeros son informes médicos sobre la enfermedad que el recurrente padece, afirmándose en el del folio 3 que es de carácter evolutivo, de donde se infiere que puede sufrir agravación, lo que motivaría la revisión del grado de incapacidad laboral que ahora se declarase procedente; el del folio 6 es un llamado parte de consulta y hospitalización, que aparece sin firma de facultativo, y en el que se hace constar que el enfermo "precisa ser sometido a nuevo examen", por lo me carece de afirmaciones definitivas a efectos de influir para la calificación jurídica del grado en que la incapacidad que el recurrente sufre se encuentra, y los de los folios 8 y 126 son la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia y la sentencia recurrida, documentos los dos primeros, únicos que constituyen verdadera prueba pericial módica, que como se afirma con acierto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, "han podido ser y han sido apreciados como pruebas, en conjunto con los demás, por el Juzgador de instancia", puesto que no contienen afirmaciones diferentes, en cuanto a diagnóstico módico de la enfermedad, de las que se establecen por la Magistratura de instancia en la relación fáctica de la sentencia recurrida cuya adición se pretende, sin que sea preciso consignar en la misma la literalidad del documento y en todo caso, en el supuesto más favorable para el recurrente, nos encontramos en presencia de dictámenes periciales módicos, cuya valoración, por lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es facultad de la Magistratura de instancia, que los aprecia según las reglas de la sana crítica, sin estar obligada a sujetarse al dictamen de los Peritos, y aunque esta Sala puede revisar el uso que por la Magistratura de instancia se haya hecho de las aludidas reglas en cuanto criteriosnormativos (reglas pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor acerca de una cierta realidad, ello solo cabe hacerlo cuando se demuestra con evidencia que la Magistratura de instancia ha incidido en error, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

CONSIDERANDO; Que el segundo de los motivos del recurso con amparo procesal en el numero 12 del artículo 167 del Texto Adjetivo Laboral , se articula por el recurrente única y exclusivamente como derivación, o consecuencia, del anterior, diciendo: "como consecuencia de lo demostrado en el primer motivo, es evidente la violación del artículo 135.5 de la Ley de la Seguridad Social " y de la doctrina de esta Sala, sentada en sentencia de 7 de Febrero de 1.972 , y otras, por lo que la desestimación del anterior de los motivos del recurso deja a éste sin base de de sustentación; respetando los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia recurrida la desestimación del motivo se impone porque de ellos no resulta que el recurrente sea un inválido absoluto, incapaz de todo trabajo, sino que como se afirma por la Magistratura de instancia en el Considerando único de la sentencia recurrida, su estado le impide realizar trabajo que suponga esfuerzo o excesiva actividad muscular, pero no le veda, en cambio, la realización de trabajos de tipo sedentario que no exigen tales condiciones, y esto es lo que caracteriza la incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual que el recurrente tiene reconocida, y aunque es cierto que la doctrina de esta Sala, sentada en sentencia de 7 de Febrero de 1.972 , citada por el recurrente en apoyo de este motivo de su recurso, y otras, ha concretado que "la incapacidad absoluta no debe entenderse en sentido literal absoluto y rígido", también lo es que las circunstancias personales del trabajador y las ambientales del lugar de su residencia habitual, traducidas en la práctica en dificultad para encontrar nueva ocupación convenientemente retribuida distinta de la suya habitual anterior, no pueden valorarse dándoles eficacia bastante para transformar en permanente y absoluta para toda clase de trabajos una incapacidad que no lo sea coció consecuencia de las dolencias que el trabajador padece, y que la jurisprudencia de esta Sala ha experimentado variación sensible a partir de la valoración de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el caso por el legislador en el artículo 11.4 de la Ley de 21 de Junio de 1.972 , lo que obliga a desestimar el motivo y con ello el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de DON Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO CINCO, de las de VALENCIA, el día veintiséis de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la "MUTUALIDAD LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN", sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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