STS 449/1981, 16 de Junio de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2316
Número de Resolución449/1981
Fecha de Resolución16 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 449

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcon García

D. Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid a dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en dieciséis de Octubre de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso nº 706/1978, promovido por Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia, contra el Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante), contra Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Villajoyosa, de 5 de junio de 1.978 , por el que se desestimó la petición formulada de que se declarara la incompatibilidad del funcionario técnico adscrito a dicha plantilla como Aparejador, don Rogelio y contra la desestimación tácita del recurso de reposición

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en par te el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villajoyosa de 5 de Junio de 1.978, por virtud de la cual se denegó la petición de que se declarase la incompatibilidad del Aparejador Municipal para el ejercicio de su profesión dentro del término municipal y contra la desestimación tácita del recurso de reposición debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos y, consecuentemente, los anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a la adopción del meritado acuerdo de incompatibilidad, con desestimación del resto de las pretensiones actuadas en la demanda, y sin costas. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expedienten Administrativo al Centro de su procedencia."RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose el mismo en tiempo y forma, manteniendo dicha apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional ; el Abogado del Estado evacuó dicho trámite, por medio de escrito en el que tras hacer constar las que estimó pertinentes, concluyó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso anule la apelada y confirme el acuerdo que fué objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: Que el día nueve de Junio en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Martín Jesús Rodríguez López.

VISTOS los preceptos citados por las partes y los de general y especial aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado recurre contra sentencia de 16 Octubre de 1.979 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia por la que estimando la demanda del Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia, declaró nulos los acuerdos, el primer expreso de 5 de junio 1.978 y el segundo tácito desestimando la reposición del Ayuntamiento de Villajoyosa, por las que se autorizaba al Aparejador de dicho Ayuntamiento D. Rogelio , a compatibilizar este cargo con el ejercicio libre de esa profesión.

CONSIDERANDO: Que durante muchos años ha sido política de La Administración atraer, para ocupar puestos técnicos de importancia a Licenciados Universitarios o Titulados de Escuelas Especiales, mediante el incentivo de permitirles cohonestar sus actividades funcionariales con el ejercicio libre de su profesión; privilegio con el que la Administración conseguía la colaboración de los teóricamente mejores, sin aumento de sus presupuestos. Esta posibilidad de compatibilizar actividad pública y privada a estos titulados está reconocido expresamente en el art. 83 de la Ley Articulada de 7 febrero de 1.964 . Pero contra este privilegio siempre han reaccionado los profesionales no funcionarios por estimar que a su amparo, sus compañeros ejercían una especie de competencia ilícita o desleal. Por tratarse, en definitiva, de problemas de compatibilidad o de incompatibilidad de funcionarios, se estimó en un principio que era materia de la exclusiva incumbencia de la Administración, sin intervención posible de los Colegios Profesionales, pero cuando éstos se transformaron en entes públicos, con ciertas competencias administrativas que absorbían como una manifestación de descentralización, se les concedió plena legitimación, en recursos administrativos y jurisdiccionales, para impugnar acuerdos de la Administración Estatal y sobre todo de la Local que infringían las prohibiciones e incapacidades a que se refiere el art. 83 regla 2ª de la mentada Ley articulada . El aumento de expedición de títulos, sobre todo de técnicos, de Escuelas Especiales en los últimos años, agrava las diferencias entre unos y otros profesionales, conflicto que repercute en ésta jurisdicción siendo precisamente en el ámbito de la profesión de arquitecto superior, donde en más ocasiones han tenido que pronunciarse los Tribunales, ampliando sucesivamente la competencia de sus Colegios, sobre el particular. Así en la sentencia de 2 de febrero de 1.978 se hace la transcendental declaración de que el sistema legal de incompatibilidades, puede ser aplicado a través de los acuerdos de los Colegios de Arquitectos, no siendo facultad reservada en exclusiva y excluyente competencia de la Administración. Esta sentencia declaraba conforme a derecho los acuerdos del Colegio de Arquitectos de Galicia, que al regular el ejercicio profesional de sus afiliados, y concretamente en la concesión del "visado" colegial había dispuesto "Que cuando el arquitecto que suscriba el encargo se halle al servicio de la Administración Publica, en cualquiera de sus grados, se exigirá para concederle el visado, la constancia de que la concreta actuación profesional, es compatible con La función pública que el Colegio desempeñe". Matizando ésta doctrina y justificándola, las sentencias de 26 marzo y 30 Junio de 1.980 desarrollan la idea de la bilateralidad de las incompatibilidades: La Administración impone" a sus funcionarios las incompatibilidades que estima necesarias para el cumplimiento adecuado del servicio público; pero los Colegios de Arquitectos tienen facultades para controlar y delimitar la actividad de sus colegiados en el ejercicio de la profesión libre, y si por ser además funcionarios inciden en incompatibilidad legalmente establecida "Se habrá producido una infracción del ordenamiento que regula o reglamenta la actividad profesional privada, ilícitamente realizada por el profesional incompatible y en cuyo campo o esfera de actuación no es competente la Administración Pública, por serlo un determinado Colegio o Corporación Profesional, habilitado legalmente para mantener el orden jurídico y de ontológico de la profesión, y de hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales ( art. 5º t de la Ley de Colegios ) "reiterandoque es el trámite de visado, el oportuno para ejercitar ésta facultad, Se observa en todas éstas sentencias que las funciones de control de los Colegios, se hacen amparadas en la regla 2ª del art. 83 de la Ley Articulada , pero éste Tribunal no ha permitido limitar la potestad de la Administración, a través de sus expedientes de compatibilidad o de incompatibilidad, de la concesión del libre ejercicio de la profesión" cuando se trata del ejercicio de la profesión propia del titulo expedido por la Facultad o Escuela especial que se hubiera exigido al funcionario para el desempeño de su cargo (regla 1ª párrafo 2º del mismo articulo) y así cuando el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos impugna directamente el D.688/75 de 21 de marzo porque en su art. 5º 2 dispone que para el Subgrupo de Técnicos de Administración Especial "podrá establecerse por las Corporaciones Locales, entre otras causas especificas de incompatibilidad, el ejercicio libre de la profesión, la Sentencia de 5 Julio 1.978 declara la legalidad del Decreto, y distingue esta habilitación de ejercicio libre de la profesión, facultad de la Corporación, con las incompatibilidades o incapacidades, para actuar el funcionario en asuntos concretos y determinados a que se refiere la regla 2ª del art. 83. En el mismo sentido la de 24 mayo 1.979 y la de 7 mayo 1.980, que razona la distinción "bastando la existencia de una mínima parcela de actividad legalmente actuable para que deban ser rechazadas esas pretensiones de prohibición total" (prohibición del libre ejercicio de la profesión), pudiendo ejercer el control de incompatibilidad a través del visado, u obtenerlo mediante la impugnación concreta de los acuerdos de autorización, si ellos llegaran a otorgarse indebidamente."

CONSIDERANDO: Que en aplicación de toda la doctrina que antecede aparecen perfectamente conforme con el ordenamiento jurídico, los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Villajoyosa que ante la comunicación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia-Murcia, de que "declare y ordena la incompatibilidad de los ingenieros superiores, ingenieros técnicos, peritos industriales, aparejadores, arquitectos técnicos, ingenieros en Topografía y topógrafos... para el libre ejercicio de su profesión colegiada dentro del ámbito territorial de ese Municipio", contesta el 5 junio de 1.978, en primer lugar que solo tiene un aparejador D. NUM000 , que ingresó por concurso oposición, que en la convocatoria de ese concurso oposición no se hizo constar como incompatibilidad, el ejercicio libre de la profesión, y que el apartado 4º del art. 96 del RB. 3046/77 de 6 octubre (Texto articulado parcial de la Ley de Bases 41/1975 del Estatuto de Régimen Local ) dispone que de no señalarse por la Corporación en la convocatoria las incompatibilidades no estará permitido instruir posteriormente expediente al efecto; cita acertada, aunque la transcripción sea defectuosa, pues lo que realmente dice tal precepto, reproduciendo el texto del ya citado

D. 688/75 de 21 de marzo es que "4. Sin perjuicio de la regulación general sobre incompatibilidades contenidas en ésta Ley, Las Corporaciones Locales, en la convocatoria para la provisión de Técnicos estarán facultadas para establecer la incompatibilidad de la función con el ejercicio libre de la profesión. En este caso no estará permitido, instruir después el expediente de compatibilidad previsto en ésta Ley". Por tanto si no se impone la incompatibilidad, se entiende que se permite la compatibilidad. Finalmente como ni en el recurso administrativo, ni en la demanda, se imputó al aparejador Sr. San Segundo que incurrieron en alguno de los supuestos de incompatibilidad del art. 83-2ª de la Ley articulada de Funcionarios Civiles , (aplicable a los funcionarios Municipales por remisión del art. 328 de la Ley de Régimen Local y art. 37 del Reglamento de Funcionarios de 30 mayo 1.952 ) es visto la falta de fundamento de la pretensión aducida por el Colegio de Arquitectos de Valencia-Murcia.

CONSIDERANDO: Que no se da ninguno de los supuestos que permitan la imposición de costas según el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 octubre de 1.979 , por la que estimando la demanda del Colegio de Arquitectos Valencia-Murcia, declaró nulos los acuerdos del Ayuntamiento de Villajoyosa de 5 de junio de 1.978, y el presunto que desestimó la reposición contra el anterior, por los que mantuvo la autorización para el ejercicio de la profesión libre de su aparejador, D. Rogelio , revocamos dicha sentencia y declaramos que tales acuerdos son conformes con el ordenamiento jurídico. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Martín Jesús Rodríguez López, en audiencia pública, celebrada en al mismo día de su fecha; Certifico.

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