STS 416/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2201
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 416

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Valentín , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil, y Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su artículo segundo que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Valentín , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio el trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que formalizase la demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos lo siguiente: Quepertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1976, sien do admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5°. de su, Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedándola cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/1978 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2º. que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose a los hechos del expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicándose dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugna do por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día veintisiete de mayo, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y de su estudio aparece que el presente recurso contencioso administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el artículo 2º. del Real Decreto número 3065/1978, de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1980 en el sentido de declarar tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 82-b) en relación con el 39,3, ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida Sentencia de 28 de marzo de 1980 y las que en ella se citan, porque Indisposición impugnada es de carácter general solo impugnable directamente por las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a- aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujección individual, y de no concurrir esta específica circunstancia solo puede utilizar al amparo del párrafo 4º. del artículo 39- el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto de aplicación individual de aquella disposición de carácter general fundada en no hallarse la misma ajustada a Derecho; y como en el presente caso no concurre tal circunstancia ni se ha esperado al acto de aplicación individual es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda, por tanto, entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Valentín , contra el Real Decreto número 3065/1978 de 29 de diciembre , sin entrar, en consecuencia en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha.= Certifico.

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