STS 436/1981, 12 de Junio de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2365
Número de Resolución436/1981
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 436

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Angel Falcón García.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a doce de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.782, ante la misma pende de resolución interpuesto por Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, como demandante apelante; Don Oscar representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, dirigido por Letrado, como demandante apelante; contra la Sentencia apelada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en fecha 23 de marzo de 1.979, en los pleitos acumulados números 238 y 249 de 1.976 , sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de fechas 1º de Agosto y 17 de diciembre de 1.975, expediente 1.447 de 1.975 sobre bienes en el Mercado de la Encarnación; proyecto de urbanización de la zona; habiendo sido partes apeladas en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y el Ayuntamiento de Sevilla, que no ha comparecido en esta Segunda Instancia a pesar de haber sido citado para ello; y ahbeindo sido declarada desierta la apelación interpuesta por Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación por Auto de la Sala de 22 de enero de 1.980 .

Aceptando los Resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que &a sentencia apelada contiene el siguiente "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisbilidad alegada por el Abogado del Estado debemos igualmente desestimar y des estimamos los recursos (contenciosos) contenciosos-administrativoS interpuestos por los. Procuradores Don Juan López de Lemus y Don Manuel Gutierrez de Rueda en nombre de la Cooperativade Comerciantes del Mercado de la Encarnación y Don Oscar respectivamente contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 1 de agosto 1.975 y 17 de diciembre de 1.975 este resolviendo en reposición, los que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustados al ordenamiento jurídico; sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento devuélvanse el expediente administrativo al lugar de origen.

RESULTANDO: Que interpuesta la apelación y admitida en ambos efectos, se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala, la que en providencia de 4 de julio de 1.979, acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del demandante-apelante Don Oscar y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias, así como respecto a la petición de dicho Procurador de que se reciban los autos aprueban pasar las actuaciones al Señor Magistrado Ponente para que resolviera sobre la petición; por lo que la Sala en Auto de 22 de enero de 1.980 acordó recibir a prueba las actuaciones por término de 30 días comunes para proponer y practicar, siendo prepuesta y admitida en parte la Pericial, para que por un solo Perito y a la vista de los datos obrantes en el expediente se dictamine acerca del valor atribuible al negocio expropiado.

RESULTANDO: Que a los fines prevenidos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó dar traslado por tres días al Señor Abogado del Estado, y este se opuso al recibimiento a prueba solicitado, y la Sala en Auto de 5 de marzo siguiente, acordó, admitirla en parte, por lo que por el Procurador Señor Gandarillas Carmona, se solicitó la ampliación a la totalidad de la propuesta, e interpuso recurso de suplica contra dicho Auto, de lo que se dio nuevo traslado al Señor Abogado del Estado y este evacuando el trámite conferido intere o la inadmisiblidad del referido recurso de suplica interpuesto de contrario, lo que así fue acordado en Auto de 26 de mayo de dicho año de 1.980 .

RESULTANDO: Que en providencia de 16 de junio de 1.980, se acordó sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas concediéndose traslado al Procurador Señor Gandarillas Carmona para que las evacuara en término de 20 días, lo que hizo mediante escrito en el que expuso: Que Don Oscar su mandante, ostentaba la propiedad de: Cajón Soportal y pilar número 9; Cajón Soportal nº 26m con los pilares números 27 y 28, y Cajón Soportal número 27 con pilar número 29, Enclavados en el Mercado de la Encarnación de Sevilla: Segundo: Que de las anteriores propiedades, se ejercía en el Cajón-Soportal número 27 por el propio dueño, la actividad de venta de carnes y chacinas; que dicho negocio o actividad se desenvolvía obviamente dentro del atea de la población próximo al referido mercado, osea con la clientela de aquella zona precisamente en el centro comercial y urbano de Sevilla, de la mayor importancia tanto entonces como hoy; manteniéndose cedidas en arrendamiento a terceros los restantes mediante percepción de las mercedes o estipendios que constan en el expediente y que han sido objeto de la oportuna valoración, que también consta en autos; hasta la clausura del Mercado y ocupación de las fincas por el Ayuntamiento de Sevilla en 1 de octubre de 1.973, que el Ayuntamiento de Sevilla procedió a la expropiación al recurrente Don Oscar de las propiedades anteriormente citadas cifrando como tasación total de las mismas 1.509.019,60 pesetas, y por el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla fueron justipreciadas en la suma de 2.864.006, 66 pesetas. Que impugnada en tiempo y forma la tasación de la entidad expropiante primero y del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa después por no entenderlo ajustados a derecho, se interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla en el que se dictó sentencia cuya parte dispositiva, ya ha quedado copiada anteriormente. Que no se trata en el presente caso de valorar simplemente los objetos reales, como equivocadamente se aplicó tanto por el Ayuntamiento expropiante como por el Jurado Provincial de Expropiación, sino que de lo que se trata es de la privación del ejercicio de una actividad gremial, legal de almacén que se venía ejerciendo sobre la clientela del área próxima nada menos que desde 1.934, por la que se satisfacen a Hacienda los correspondiente impuestos por la practica del negocio de venta de carnes y chacinas y por otra parte que las restantes fincas estaban produciendo una rentabilidad, como se deduce de la prueba cifrada en el informe técnico referido, por lo que conforme establece el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe establecerse el justo precio de lo que realmente se expropia con arreglo al criterio estimativo adecuado a los bienes cuestionados; por un lado un negocio en marcha " con sus instalaciones y enseres, dejados por disposición municipal a disposición del expropiante; que al tratarse de un negocio en marcha cuyo real ejercicio ha sido reconocido explícitamente de contrario y legalmente establecido en el lugar u objeto a expropiar, es por tanto el establecimiento, lo que es objeto de expropiación, y no él soporte físico lo que habrá de someterse a justiprecio, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, declarando no ajustada a derecho tanto la sentencia recurrida, como los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa referidos, de que la misma &rae causa, dictando otra por la que se reconozca el derecho de mi parte a que el justiprecio sea el pertinente al derecho a la actividad de la que ha sido privado el recurrente, y en su consecuencia se valore esta por la forma prescrita en la Ley y en la cuantía de 8.163.753 pesetas, o la queel Tribunal deduzca conforme al criterio legal aplicable al presente caso.

RESULTANDO: Que dado traslado para igual trámite de alegaciones y por el mismo término de 20 días al Señor Abogado del Estado éste las evacuó en escrito en el que expuso: Que la sentencia debe ser mantenida por sus propios fundamentos, y que entendía que la prueba practicada no constituía elemento suficiente para modificarla, ya que el dictamen pericial realizado no puede servir para alterar la valoración que se hizo en su día, ni puede concedérsele valor probatorio a estos efectos. Que el dictamen Pericial se refiere al momento en que se realiza 1980 mientras que las fechas de ocupación, y por tanto las de iniciación del expediente expropiatorio fue la de 1.974, con lo cual se incumple el precepto expreso de la Ley de Expropiación Forzosa que exige que las valoraciones se refieran precisamente al momento de iniciación del expediente, y no habiéndose cumplido este requisito el dictamen no puede tener eficacia para revocarle resolución de la Sala Sentenciadora; que el dictamen no se basa en datos objetivos, sino en otro escrito de 1.977 cuyos valores se pretenden actualizar, siendo así que incluso los valores de 1.977 serian inaplicables por las razones expuestas anteriormente, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día uno de los corrientes en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión estrictamente valorativa que esta apelación plantea ofrece contornos peculiares que interesa, de antemano destacar; y en efecto, se trata de expropiación, por procedimiento de urgencia, encuadrada en el ámbito urbanístico, en cuanto tiene su respaldo legitimador en un concreto Proyecto de Urbanización dirigido a ordenar la zona en que se hallaba emplazado el Mercado de la Encarnación, en Sevilla recayendo la expropiación sobre los terrenos y construcciones de los titulares de puestos en dicho Mercado, que aparecen como de su propiedad y que en algunos casos se hallan arrendados a terceras personas, siendo beneficiaría de la expropiación la Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación. El tema que el único apelante suscita, en cuanto propietario de los Cajones-Soportales números 9,27,28 y 29, es el de si la sentencia apelada al confirmar los acuerdos del Jurado de Sevilla de 1 de agosto y 17 de diciembre de 1.975 señaladores del justiprecio en cantidad totel de

2.864.006,66 pesetas, es doble: a) de un lado, si dicha tasación constreñida a los elementos integrantes del inmueble ( Suelo y Construcciones) es inferior al valor real del mismo, postulando un superior valor reflejado en su hoja de aprecio, y t) por otra partes y es ésta la cuestión en que aquél pone especial énfasis, si el Jurado y después la Sala Territorial han incurrido en omisión de conceptos indemnizatorios, tales como las rentas devengadas y no percibidas por el propietario-arrendador de los puestos desde la clausura del mercado en 1 de octubre de 1.973, y sobre todo, la valoración de la empresa o fondo comercial del negocio de venta de carnes y chacinas desarrollado por el mismo propietario apelante en el Cajón-Soportal número 27 temas los expuestos que son analizados por el mismo orden de enunciación.

CONSIDERANDO: Que en rigor la valoración de lo que constituye suelo o terreno, si bien reviste en éste caso el inequívoco carácter de solar, dado el emplazamiento del Mercado de la Encarnación en el casco de la población, no puede acogerse al artículo 43 de la Ley de Expropiación para alcanzar valores comerciales, pues si se parte de que es una expropiación urbanística según dijimos, y de que Sevilla tenía aprobado por Decreto de 11 de mayo de 1.967, índice Municipal de Valoración del Suelo, conforme al artículo 101 de la aplicable Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , la tasación del terreno incluidos los solares deberá realizarse en acomodación a los precios de dicho índice según la zona o calle en que esté enclavado el terreno solar, tesis ésta que cumple con lo ordenado por el artículo 2º,5 de la Ley 52/1.962, de 21 de julio sobre valoraciones , a cuyo tenor "las valoración de los terrenos en los respectivos índices tendrán, a los efectos del artículo 1º de la presente Ley , la consideración de justiprecio", de tal manera que el precio unitario de 25.000 pesetas metro cuadrado que el Jurado de Expropiación y, en trance de fiscalización jurisdiccional, la sentencia apelada establecieron rebasa el derivado del mencionado índice Municipal qué el Ayuntamiento de Sevilla estimó en 12.240 pesetas metro cuadrado actualizando de oficio los precios resultantes de dicho documento valorativo, por lo que al no haber combatido ni siquiera alegado la defectuosa aplicación del índice, los valores de éste incrementados como máximo en un 15 por ciento permitido por el apartado 6º del referido artículo 2º de la Ley 52/1.962 - eran los procedentes de donde se concluye que si bien por el principio procesal que impide la "reformatio in pejus" no cabe la reducción de dicho justiprecio del terreno aparece como incuestionable la improcedencia de elevar el precio unitario de25.000 pesetas metro cuadrado a cifra superior cual la consignada por el expropiado en su hoja de ¡aprecio, lo que lleva a confirmar este primer aspecto valorativo de la sentencia apelada. Lo mismo ocurre si bien por razón diversa, en cuanto al avaluó de las construcciones ( Cajones-soportales y pilares), pues el Jurado tuvo en cuenta el valor actual de las edificación, y el porcentaje de depreciación en función del estado de conservación de aquella, por lo que habida cuenta de la antigüedad, de la construcción, los precios unitarios de los diversos elementos constructivos parecen ponderados y no han sido eficazmente destruidos por datos o pruebas en contrario lo que impone también en este punto la confirmación de la sentencia apelada. Así pues, en cuanto al primer aspecto de la temática litigiosa, valoración del inmueble procede la confirmación del justiprecio antes referido que tanto el Jurado como la Sala Territorial establecieron para los cajones-soportales y pilares de titularidad del ahora apelante.

CONSIDERANDO: Que el expropiado en su hoja de aprecio ya señaló, y es éste un dato que no aparece eficazmente desvirtuado, que varios de los soportales y pilares de su propiedad los tenia cedidos en arrendamiento percibiendo como renta diaria la cantidad que en dicho documento indicaba, así como que tales rentas dejo de percibirlas una vez que el Ayuntamiento sevillano procedió a clausurar el Mercado de la Encarnación en 1 de octubre de 1.973; con anterioridad al acta de ocupación en 12 de marzo de

1.974; por ello, si bien no procede indemnizar al expropiado con la capitalización resultante de tales rentas no percibidas, si se estima como partida o concepto indemnizatorio omitido el de dichas rentas devengadas y no percibidas por la expresada circunstancia y en dicho periodo, ya que al ser frutos del propietario cumplen función similar y son encuadradas en los perjuicios por rápida ocupación por lo que en tal concepto habrá de ser indemnizado el apelante con la cantidad de 26.000 pesetas, conforme a las cifras de su hoja de aprecio, sin que proceda incremento del cinco por ciento de afección, al tratarse de indemnización complementaría en favor del propietario, en vista del artículo 47 del Reglamento de Expropiación .

CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento expropiante entendió pertinente indemnizar al propietario por el desalojo del puesto número 27 en que aquel venía ejerciendo desde el año 1.934 la industria o negocio de venta de carnes y chacinas, si bien aplicó los módulos del artículo 117 del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales , llegando a la cifra de 503.325 pesetas, indemnización que fue omitida tanto por el Jurado como por la sentencia recurrida. No es aceptable la tesis mantenida en ésta de que al ser el expropiado el dueño del local carece de derecho a indemnización por el cese en dicha explotación comercial pues la interrupción en la actividad mercantil sea definitiva p cese en el negocio, ya sea transitoria y origine simple traslado de la industria debe aparejar, tanto para quien le ejerce como arrendatario de un local como para el que lo hace a título de dueño, una indemnización que compense de la merma que tal cese o traslado implican, de modo que se impone examinar si dadas las peculariedades del caso, nos hallamos ante una u otra de las mencionadas hipótesis, es decir, si al expropiarse el puesto número 27 del Mercado de la Encarnación, de que es titular el expropiado éste puede de modo viable o hacedero continuar su explotación, o si la expropiación supone un cese en el negocio de venta en el Mercado que venía desarrollando.

CONSIDERANDO: Que la posibilidad de traslado del negocio en cuestión para que fuese efectiva tendría que mantener las mismas características en las que venía desarrollándose, es decir, la instalación ÉB un céntrico Mercado de Abastos de la mencionada Capital, y al no constar la viabilidad de instalarse en el nuevo Mercado de la Encarnación ni en otro distinto, y dado el régimen de concesión de puestos en el Mercado, y la dificultad que implícala concurrencia para el acceso a la ocupación de los mismos, parece razonable entender que nos hallamos ante un supuesto encajable en la hipótesis de cese en el negocio y no de mero traslado de industria a otro local diverso figura esta última que supone la inexistencia de trabas para la continuación de la misma actividad en otro cualquier lugar de la población, según ya entendió la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.972 ; esto sentado, ha de aceptarse como pertinente la valoración, en términos generales, del Perito Intendente Mercantil que dictaminó en esta segunda instancia, si bien el beneficio medio de los tres últimos años cifrado en cantidad de 100.000 pesetas, que parece ponderada, ha de aplicarse una tasa de capitalización no del cinco por ciento como entiende dicho Perito, sino las mas adecuada del ocho por ciento que se establece en sentencias de esta Sala de 22 de abril de

1.977 y 16 de junio de 1.980 , con el resultado de 1.250.000 pesetas por este concepto, que al ser significativo de una autentica privación patrimonial, ha de ser incrementado con el cinco por ciento en concepto de premio de afección ( articulo 47, in fine del Reglamento de Expropiación ), llegando así a la cifra total de 1.312.500 pesetas que ha de abonarse al expropiado por este concepto, y que fue omitido tanto por el Jurado como por la Sala de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que en base a lo ante expuesto, el justiprecio procedente por la expropiación que nos ocupa ha de quedar integrado por las siguientes partidas: a) por privación del inmueble: 2.864.006,66 pesetas, incluido el 5% de afección; b) por rentas devengadas y no percibidas, la cantidad de 26.100 pesetas, sin adicionar premio de afección, y c) por cese del negocio, la cantidad total, incluido el 5% de afección, de 1.312.500 pesetas cantidades que totalizan un justiprecio de 4.202.606,66 pesetas sobre elque giraran los intereses legales de urgencia del artículo 52-8º, desde el día siguiente a la ocupación, 13 de marzo de 1.974 hasta el del pago; lo que comporta la estimación en pajote del recurso de apelación del expropiado y consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, de conformidad al artículo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias para una especial imposición de costas, conforme al artículo 131,1 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Oscar , contra sentencia de la Sala Territorial de la Jurisdicción de la Audiencia de Sevilla, de trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve , sobre justiprecio de puestos propiedad del apelante en el Mercado de la Encarnación de dicha Capital, expropiados por el Ayuntamiento de Sevilla en beneficio de la Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, a que estas actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Sevilla de uno de agosto y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y en su lugar señalamos como justiprecio por la citada expropiación la cantidad total de cuatro millones doscientas dos mil seiscientas seis pesetas con sesenta y seis céntimos (4.202.606,66 pts), incluido en lo pertinente el premio de afección sobre cuya cantidad giraran los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación hasta el del pago. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Esta e insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Pablo García Manzano en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publícala Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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