STS 439/1981, 12 de Junio de 1981

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:2391
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/1981
Fecha de Resolución12 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 439

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Rodrigo ; DON Juan Antonio , DON Emilio ; DON Paulino ; DON Juan María ; DOÑA Bárbara ; DOÑA Olga ; DOÑA Dolores ; DON Franco ; DON Sergio ; DON Marco Antonio y DON Germán , representados todos ellos por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo dirección Letrada, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Decreto nº 2146 de 7 de agosto de 1978 en el particular de su disposición transitoria que establecen los coeficientes para determinación de retribuciones complementarias de funcionarios de las Escalas a extinguir del Organismo Autónomo "Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación de los actores, para deducir la demanda en el plazo de 15 días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por sus representados contra la Disposición Transitoria del RealDecreto 2146/78, de 7 de agosto , emitido por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda, declare no ser conforme a derecho dicha norma anulándose totalmente y estableciendo que el coeficiente que corresponde a los Cuerpos o Escalas de los recurrentes son los que tenían reconocidas, es decir, el 5 para Economistas y Letrados y Técnicos de la Administración; el 3,6 para los Administrativos; el 3 para los Auxiliares y 2,5 para los telefonistas, reconociendo en consecuencia el derecho de los actores a percibir las retribuciones complementarias por dichos coeficientes reseñados, en lugar de lo que ha fijado la disposición transitoria cuya nulidad se solicita. Por medio de otrosí decía: Que por tratarse en este recurso de una cuestión de Derecho, acordes las partes en los hechos que se reflejan en la declaración general fáctica que obra en el Considerando 3º del Proyecto de Resolución Denegatoria del Rº. de reposición previo, no interesa a la demandante el recibimiento a prueba, cual dispone el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración, contestó a la demanda, oponiénse a la misma en base a los siguientes hechos: = Primero.- Que las normas reguladoras del régimen retributivo de los Funcionarios de la suprimida Organización Sindical, dictadas en ejecución de la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, y constituidos sustancialmente por la Orden de 20 de marzo de 1972 del Ministerio de Relaciones Sindicales, fijaban a la escala a que pertenecían los recurrentes en su condición de funcionarios de dicha Organización un coeficiente distinto y superior al señalada en el Decreto recurrido. Segundo.- Que en el año 1976 se inició la transformación de estructuras de la Organización Sindical mediante el Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de octubre , que creó la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en la que se integraron el personal Sindical y el Patrimonio de la Organización. = Tercero.- Que posteriormente, el artículo 2 del Real Decreto Ley 31/77 de 2 de junio dispuso que los funcionarios de la AISS. pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 y demás legislación concordante. = Cuarto.- Que como desarrollo del anterior Real Decreto Ley, en el artículo 3º del Real Decreto 906/78, de 14 de abril , se especifica el régimen de los funcionarios de la AISS, disponiéndose la creación de Cuerpos o Escalas a extinguir y, en cuanto al régimen de sus retribuciones, se especifica la aplicación del propio de los funcionarios de los Organismos Autónomos constituido por el Decreto 1086/77 de 13 de mayo . = Quinto.- Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°. de dicho Decreto , y para posibilitar el cálculo de las retribuciones complementarias en la forma dispuesta en el artículo 8 apartado 5 de la Ley 1/78 de 19 de enero , se dicta el Decreto recurrido en el que se concreta la proporcionalidad de las distintas Escalas y se determinan los respectivos coeficientes. = Sexto.- Que se niegan los que de contrario se exponen en cuanto contradigan los anteriores o los del expediente administrativo o no resulten acreditados en el mismo, y, en todo caso, desprovistos de cualquier opinión o interpretación personal de los recurrentes. Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso, confirme la disposición recurrida, absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que por providencia de tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de junio de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, los Decretos-Leyes de 8 de octubre de 1976 y 2 de junio de 1977, la Ley 1 de 19 de enero de 1978, los Decretos de 23 de julio de 1971, 1º de febrero de 1973 y 13 de mayo de 1977 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los actores, funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), solicitan la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto nº 2146 de 7 de agosto de 1978 , que les fijó Coeficientes desde el 1,3 al 4,5, según la Escala a que pertenecen, a efectos de señalamiento de retribuciones complementarias, y la sustitución por otros superiores e iguales a los Cuerpos y Escalas análogas de la Administración Civil del Estado y de Organismos Autónomos Estatales.

CONSIDERANDO: Que tal pretensión ha de ser desestimada porque, como ya tiene declarado la Sala en sentencias referentes a recursos idénticos, entre otras las de 5 de diciembre de 1979, 25 de enero, 20 de febrero, 24 de marzo y 28 de abril de 1980 , la impugnada norma es conforme al OrdenamientoJurídico, pues, a tenor de los Decretos-Leyes nº 19 de 8 de octubre de 1976 y nº 31 de 2 de junio de 1977, los Decretos nº 1427 de 28 de mayo de 1965 y nº 157 de 1º de febrero de 1973 los coeficientes ahora controvertidos, en sus respectivas cifras, se corresponden en general con los de los demás funcionarios civiles del Estado y sus Organismos Autónomos; guardan conexión con los factores determinantes de titulación o grado de formación, exámenes y funciones, establecidos en el Estatuto del Personal Sindical de 26 de junio de 1973; no puede confundirse el coeficiente multiplicador del sueldo, mencionado en los Acuerdos Sindicales de 29 de febrero de 1972 y 18 de febrero de 1976, con el coeficiente que sirva para determinar las retribuciones complementarias a que se refiere la disposición transitoria impugnada; siendo también distinto éste del coeficiente de sueldos por índice de proporcionalidad, de la disposición final primera uno del Decreto nº 1086 de 13 de mayo de 1977 en relación con el artículo 3º-4 del Decreto nº 906 de 14 de Abril de 1978.

CONSIDERANDO: Que, además, no existe violación de derechos adquiridos porque los alegados por los actores, en cuanto suponen un contenido patrimonial, fueron respetados sin haber acreditado ellos lo contrario por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de agosto de 1978 al establecer un complemento personal y transitorio con el carácter de absorbible por futuros incrementos retributivos, observando la técnica compensa dora prevista en la Ley de 4 de mayo de 1965 y en el Decreto 1º de febrero de 1973; y menos aún resulta del expediente administrativo, ni de este recurso, que la Administración haya incurrido en el motivo anulatorio de desviación de poder del artículo 83-3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , pues, de una parte, han sido respetados los derechos adquiridos según acaba de exponerse, y, de otra, no alegaron de manera precisa y concreta, tampoco acreditaron, los hechos básicos que configuran la separación por la Administración de los fines generales y públicos propios de la norma impugnada.

CONSIDERANDO: Que, en fin, procede desestimar el recurso según aplicación del artículo 83-1 de referida Ley de 1956 ; sin hacerse especial condena de costas al faltar las circunstancias prevenidas en el 131-1 de la misma Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Rodrigo y demás actores reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Decreto nº 2146 de 7 de agosto de 1978 en su particular de la disposición transitoria referente a señalamiento de Coeficientes para la determinación de retribuciones complementarias; y no hacemos especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. = Certifico.

6 sentencias
  • SAP Cáceres 428/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...ha de regirse. Cuando hay título, y es el caso, ésta es la fuente primaria ( SSTS de 31 de mayo de 1949 ; 29 de mayo de 1975 ; 12 de junio de 1981 ). La sentencia de 2 de mayo de 1983, para excluir la aplicación del artículo 564 CC al caso enjuiciado, en un supuesto de constitución de servi......
  • SAP Cáceres 281/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 Junio 2016
    ...ha de regirse. Cuando hay título, y es el caso, ésta es la fuente primaria ( SSTS de 31 de mayo de 1949 ; 29 de mayo de 1975 ; 12 de junio de 1981 ). La sentencia de 2 de mayo de 1983, para excluir la aplicación del artículo 564 CC al caso enjuiciado, en un supuesto de constitución de servi......
  • SAP Cáceres 212/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...ha de regirse. Cuando hay título, y es el caso, ésta es la fuente primaria ( SSTS de 31 de mayo de 1949 ; 29 de mayo de 1975 ; 12 de junio de 1981 ). La sentencia de 2 de mayo de 1983, para excluir la aplicación del artículo 564 CC al caso enjuiciado, en un supuesto de constitución de servi......
  • STS 205/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Abril 2016
    ...ha de regirse. Cuando hay título, y es el caso, ésta es la fuente primaria ( SSTS de 31 de mayo de 1949 ; 29 de mayo de 1975 ; 12 de junio de 1981 ). La sentencia de 2 de mayo de 1983 , para excluir la aplicación del artículo 564 CC al caso enjuiciado, en un supuesto de constitución de serv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR