STS, 2 de Junio de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:1064
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid a dos de junio de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso extraordinario de Revisión que pende ante la Sala de resolución y que ha sido promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, contra la sentencia firme pronunciada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en 14 de julio de 1979 en recursos acumulados números 530 y 586 de 1979 sobre indemnización sustitutiva de Salario.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la representación procesal de D. Jesús Manuel y otros dos, así como por la de D. Ramón , se interpusieron ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, sendos recursos contencioso-administrativos, que por auto de la Sala de 19 de febrero de 1979 fueron acumuladoscontra los acuerdos de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial dicto en fechas 10 de abril y 10 de mayo de 1978 resolutorios de alzada promovida contra acuerdo de la Comisión Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1978, que fijaba un limite de tres meses a la cantidad a percibir por salarios e indemnizaciones por despido ambos Pro curadores en sus respectivos escritos de demanda solicitan la re vocación de las resoluciones recurrida y que con cargo al Fondo de Garantía Salarial se abone a sus poderdantes la totalidad de las cantidades concedidos por la Magistratura de Trabajo número 3 de Sevilla.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado se contesto a las respectivas demandas oponiéndose a las mismas en base a los siguientes Hechos: 1º Por reproducidos los resultantes del expediente administrativo; 2º.- los dos acuerdos administrativos estableciendo el tope de los tres meses según el artículo 31 de la Ley de Reclamaciones Laborales , y del Real-Decreto de 4 de marzo de 1977, artículo 14, 3º .- En la demanda se pretende que los salarios en la indemnización por no readmisión debe ser sin limité alguno, pues este solo existe para las mensualidades salarios pero no para las indemnizaciones. A continuación invoca los dos fundamentos de derecho en los que basa su petición terminando con la suplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso; dictándose sentencia en 14 de julio de 1979 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando las pretensiones deducidas por D. Jesús Manuel , D. Carlos José y D. Jaime , contra acuerdo de la Comisión Central de Fondo de Garantía Salarial de 10 de abril de 1978 y por D. Ramón contra el Acuerdo de la misma Comisión de 10 de mayo del mismo año, desestimatorios de recurso de alzada interpuesto contra Acuerdos de la Comisión Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1978, anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de los recurrentes a que se les anticipe con cargo al Fondo de Garantía Salarial, el resto pendiente de abono fijado por la Magistratura de Trabajo número 3 de Sevilla, en los expedientes números 1.130 y 1.102 de 1977 y que se concreta en las siguientes cantidades: 1º) A D. Jesús Manuel , CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS(436.598), 2º a D. Carlos José CUATROCIENTAS- OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS, (486,954(. 3º) a D. Jaime TRESCIENTAS CIENTO Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESETAS, 4358.064), y 4º) a D. Ramón QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESETAS (564.964), condenando al Fondo de Garantía Salarial a pasar por tal pronunciamiento, sin costas.

RESULTANDO: Firme la anterior sentencia de la Sala Jurisdiccional de Sevilla se interpuso por el Abogado del Estado, contra la misma, el presente recurso extraordinario de revisión alegando como motivo el del número 1 apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional que a su juicio la sentencia que se impugna es contraria con las dictadas por la Sala Jurisdiccional de Vizcaya de 24 de noviembre de 1978 y la de 10 de Abril del 1979, de la de Barcelona ; suplica se revoque la sentencia impugnada y se absuelva de la demanda a la Administración.

RESULTANDO: Que evacuado el tramite del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose personado los demandados del recurso cuya sentencia se impugna la Sala dicto providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 1981, a las 10 horas de su mañana.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS: los artículos 1, 28, 37, 50, 30 102 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; el artículo 1.801 del Código Civil y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , ha sido interpuesto por la representación del Estado al amparo de lo establecido en el artículo 102-1-b) de la Ley jurisdiccional , por existir contradicción entre ella y las sentencias de 24 de noviembre de 1978 de la Sala de lo contencioso-administrativo de Vizcaya, y 10 de abril de 1979, de la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , y haberse seguido los procesos por litigantes en igual situación, acerca del propio objeto y en fuerza de idéntico fundamentos.

CONSIDERANDO: Que dado el carácter excepcional de estos recursos, que suponen una derogación de las normas que consagren la intangibilidad de la cosa juzgada, requieren una aplicación estricta de los casos señalados en la Ley y quedan sujetos a una serie de requisitos cuya inobservancia lleva aparejada su desestimación, siendo uno de ellos la justificación de la certeza de las sentencias con las que se pretende comparar 18 que es objeto de revisión; y en el presente recurso no se ha aportado copia autentica de testimonio fehaciente de las sentencias de las Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaTerritorial de Burgos son sede en Vizcaya y Barcelona que tendrían que ser confrontadas por esta Sala, a efectos de lo establecido en el artículo 102-1-b, e la Ley Reguladora de jurisdicción , y como sólo se acompañan simples fotocopias no adveradas - una de ellas ilegible , sin constancia de haber quedado firme o sido objeto de impugnación, es imposible hacer el examen y valoración de contradicción alegada con la mínima garantía de veracidad, por lo que procede rechazar este único motivo de revisión, tal como en casos análogos ha resuelto esta Sala en sentencias 25 de septiembre, 10 y 31 de octubre de 1978, 2 de febrero 2 de mayo y 9 de octubre de 1979, 15 de mayo y 10 de diciembre de 1980, entre otras.

CONSIDERANDO: Que la omisión de la parte recurrente, al no acompañar fotocopias autenticas de las sentencias objeto de comparación, no se puede estimar subsanada por la petición que se consigna en el Otrosí de la demanda, en bese a lo dispuesto en el artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acerca de que si la Sala lo estima necesario se reclame los antecedentes que dieron lugar a las sentencias comparativas de Vizcaya y Barcelona, pues aquel precepto sólo hace mención a que el Tribunal llamará a si todos los antecedentes del pleito en donde se dictó la sentencia que se impugna y si el Abogado del Estado quería traer a la vista del Tribunal lo relacionado con las sentencias invocadas como termino comparativo, o dar autenticidad a las copias simples acompañadas a la demanda, pudo solicitar a tal fin el recibimiento a prueba.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 1979, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado e Insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, celebrado Audiencia Publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a dos de junio de m novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STS 408/2004, 20 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2004
    ...que seguidamente se citan e invocan: SSTS de 26 de mayo de 1988, 4 de abril de 1984, 15 de julio de 1983, 17 de febrero de 1982 y 2 de junio de 1981. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del artículo 1454 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materi......
  • SAP Tarragona 45/1997, 24 de Octubre de 1997
    • España
    • 24 Octubre 1997
    ...doctrina jurisprudencial sobre la convalidación del mandato por su ratificación posterior y la protección del tercero de buena fe (vid SSTS 2-6-81, 26-11-86, 5-11-93 y 2-10-95 ), y, por ende, concluir que debe ser la Sra. Edurne la que debe responder por la actuación del Sr. Juan Carlos Ale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR