STS, 25 de Junio de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:1110
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 25 de junio de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia,

pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante D. Felix , representado por el Procurador D. Fernando Poblet Alvarado, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Sanz Guitián, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra la Resolución denegatoria tácita del Excmo. Sr. Ministro de Comercio y Turismo, sobre honorarios devengados por la redacción del Proyecto de edificio para Sede Permanente de la Organización Mundial del Turismo, en Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por simple comunicación del Excmo. Sr. Ministro de Información y Turismo de 20 de octubre de 1975 se encargó a D. Felix la redacción del Proyecto del edificio con destino a la Organización Mundial del Turismo, en Madrid, rogándole la mayor urgencia en la presentación del mismo, y realizándose las diversas actuaciones que obran en el expediente administrativo. En 26 de octubre de

1.976, por comunicación del Inspector General del Patrimonio del Estado, se le comunicó a dicho Sr. Felix ,que el Ministerio de Información y Turismo había decidido prescindir de la realización del Proyecto que le había sido encargado. Por escrito presentado en el Ministerio de Comercio y Turismo, el 17 de enero de

1.978, el Sr. Felix formuló reclamación para que se le abonara la cantidad de 13.490.380 pesetas, bien en concepto de honorarios devengados por la redacción del Proyecto, bien como indemnización del daño causado por la Administración al decidir unilateralmente del propósito de llevar a cabo la edificación mencionada con arreglo al repetido proyecto. La Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo desestimó la anterior petición por resolución expresa de 25 de enero de 1.979, por haberse formulado fuera del plazo de un año que establece el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

RESULTANDO: Que contra la Resolución denegatoria tácita del Excmo. Sr. Ministro de Comercio y Turismo frente a la petición reclamatoria formulada por el Doctor Arquitecto D. Felix , en su escrito de 17 de enero de 1.978 en nombre y representación del mencionado Sr. Felix , el Procurador D. Fernando Poblet Alvarado promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 13 de octubre de

1.978, formulando posteriormente petición de ampliación de dicho recurso a la Resolución expresa del Ministerio de Comercio y Turismo de 25 de enero de 1.979 así como al acto administrativo desestimatorio tácito del mencionado Ministerio del recurso de reposición interpuesto contra aquella, a cuya ampliación accedió la Sala con publicación del correspondiente anuncio. En 4 de diciembre de 1.979, la Secretaria de Estado de turismo, del mencionado Departamento Ministerial, dictó resolución desestimando el citado recurso de reposición, habiéndose formalizado la demanda en su día con la súplica de una sentencia por la que se declare no ser ajustados a Derecho los actos administrativos del Excmo. Sr. Ministro de Comercio y Turismo, y del Iltmo. Sr. Secretario de Estado de Turismo, impugnados, debiendo ser, en consecuencia, anulados todos ellos, y condenar a la Administración a que pague al Sr. Felix la cantidad de 13.490.380 pesetas, en pesetas constantes según los índices oficiales de depreciación del valor adquisitivo de la moneda más sus intereses legales de demora, conceptos ambos a fijar en periodo de ejecución de sentencia, pidiendo por medio de Otrosí que el trámite de vista pública sea sustituido por el de conclusiones sucintas del art. 78 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare la prescripción o caducidad en el planteamiento de la reclamación del recurrente, al haber transcurrido el plazo de un año que establece él art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , o, subsidiariamente y en todo caso, se desestime en todas sus partes la demanda, con expresa confirmación de Irresoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de junio de 1.981, a las la horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel.

Vistos los preceptos legales pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son hechos fundamentales para el adecuado enjuiciamiento y resolución del presente litigio y que resultan claramente acreditados en el expediente: a) que por oficio de fecha 20 de octubre de 1.975 dirigido al hoy demandante, el Ministerio de Información y Turismo le participaba, que una vez que la I Asamblea Plenaria de la Organización Mundial del Turismo ha acordado designar a Madrid como Sede Permanente de dicha Organización, es necesario con la mayor urgencia proceder a la construcción del edificio con destino a alojar dicho Organismo, cuyo crédito, sin dotación, figura con la numeración económico funcional 611-87 de la Sección 24 (Ministerio de Información y Turismo) de los vigentes Presupuestos Generales del Estado; habiéndose formulado ya la propuesta oportuna para que en el ejercicio de 1.976, se disponga de los recursos suficientes para iniciar las obras. Por todo ello, éste Ministerio ha acordado encargarle la redacción del Proyecto de dicho edificio que será construido en el solar Azca. Lo que le comunico para su conocimiento, rogándole la mayor urgencia en la presentación del Proyecto. Del presente encargo se da cuenta al Ministerio de Hacienda (Dirección General del Patrimonio del Estado) a los efectos, oportunos: b) que el Arquitecto demandante realizó los trabajos oportunos y una vez culminados, en 16 de julio de 1.976 hizo entrega del Proyecto encargado, siendo el importe de la obra a ejecutar conforme al mismo de 1.380.147.964 pesetas: c) que después de incidencias sobre el costo de laobra proyectada que pareció excesivo al Ministerio de Hacienda, la Dirección General del Patrimonio del Estado por mediación de una carta fechada el 26 de octubre de 1.976, comunicó al autor del proyecto, que el Ministerio de Información y Turismo, teniendo en cuenta la cantidad en que había presupuestado la construcción del edificio y ante la falta de fondos suficientes para la ejecución del proyecto, había prescindido de su realización, añadiéndose que "como es lógico el proyecto lo tienes a tu disposición y como es lógico también, te deben ser reintegrados los gastos que hayas hecho para la redacción de dicho proyecta, ya que aunque habías renunciado al cobro de honorarios, entiendo que procede abonarte los gastos que hayas tenido", terminando por pedir el envió de "nota de gastos para que me ocupe de su reintegro" d) que por carta de fecha 3 de marzo de 1.976 dirigida por el demandante al Director General del Patrimonio del Estado, le confirmaba el primero al segundo, su decisión de ceder al Estado Español las cantidades que le correspondieran "en concepto de honorarios por la dirección de las obras de tal edificio" (el proyectado) e) que desde el 21 de diciembre de 1.976, hasta el 25 de octubre de 1.977 se realizan gestiones entre el interesado y la Administración, plasmadas en ocho documentos, para el cobro de los gastos ocasionados por la confección del proyecto y de honorarios devengados en dicho trabajo, sin resultado alguno, hasta que por fin en 17 de enero de 1.978 se presenta por el actor reclamación formal al Ministerio de Comercio y Turismo, de sus honorarios devengados en la redacción del repetido proyecto, por un importe de 13.490.380 de pesetas, sin que tampoco consiguiera satisfacción de sus pretensiones.

CONSIDERANDO: Que el primer punto a resolver ha de ser la calificación jurídica que merezcan y haya de atribuirse a los hechos recogidos en los apartados a) y b) del considerando precedente, constitutivos de la base de toda la cuestión planteada y ese juicio valorativo en derecho, nos conduce de modo inevitable a estimar que mediante la realización de aquellos por parte de la Administración y del recurrente, surgió entre ambos un nexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación jurídica y si ese vinculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear como se pretende, la ineficacia absoluta y carencia total de efectos, en primer lugar, por no haberse denunciado tal presunta nulidad hasta mucho tiempo después de concluido, entregado, discutida la ejecutividad del proyecto y desistida su ejecución, por lo que nunca obró el Arquitecto autor de aquel contra alguna decisión de la Administración en tal sentido y en segundo lugar, por oponerse a ello obstáculos jurídicos tan insalvables como los principios generales siguientes: aquel que, por similitud con la prohibición de beneficiarse de las cláusulas oscuras de un contrato a quien hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 del Código Civil ) o alegar la persona capaz la incapacidad de aquel con quien contrató ( art. 1.302 del mismo texto legal ), impide invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado con su proceder; el de la buena fe exigido en el cumplimiento de los derechos, consagrado como norma de general aplicación a todo el ámbito de las relaciones jurídicas por el articulo 7 del Código Civil y constantemente proclamado por la jurisprudencia de ésta jurisdicción, con su manifestación bilateral del comportamiento debido y esperado en el cumplimiento de aquellas; y asimismo, la doctrina del enriquecimiento injusto que recogida de esa esfera por la jurisprudencia de todos los órdenes, ha llegado a encontrar consagración legal concreta en nuestras reglas de conflicto ( articulo 10.9 del Código Civil ); por otra parte, la mayoría de la doctrina admite la existencia en el campo del Derecho administrativo, de fuentes de obligaciones no contractuales, al amparo del concepto de gestión de negocios ajenos, en este caso de la Administración, con base en el apuntado enriquecimiento sin causa, que como una de las obligaciones que se contraen sin convenio reconoce nuestro Código Civil, otorgando al gestor acción de resarcimiento de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo ( art. 1.893 del Código Civil ), postura ésta aceptada además por la jurisprudencia de ésta esfera jurisdiccional y de la que son exponente reciente las Sentencias de 22 de enero de 1.975, 21 de abril de

1.976, 11 de octubre de 1.979 y 29 de octubre de 1.980 y que contribuye al mantenimiento de la exigencia social trascendente de la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO: Que los propios actos de la Administración revelan un espíritu acorde con lo consignado respecto de la situación jurídica creada, refiriéndonos con ello a la comprensión mostrada por aquella sobre la procedencia del reintegro de los gastos hechos en la realización del proyecto y no de los honorarios por haberse renunciado a su cobro (documento nº 17), más como ésto último es un error sufrido en el entendimiento de lagarta del actor de fecha 3 de marzo de 1.976 en la que se renunció a los "honorarios de dirección de obra", cabe entender por interpretación a contrario, que si no se hubieran estimado erróneamente renunciados los honorarios devengados en la confección del proyecto, se hubiera mostrado respecto de ellos la misma postura adoptada sobre los gastos.

CONSIDERANDO: Que por consecuencia de todo lo expuesto, no resulta necesario acudir a la vía indemnizatoria prevista en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para la efectividad del resarcimiento perseguido por entender que sus previsiones responden a eventualidades de otro tipo y por tanto resulta intrascendente el problema de si ha transcurrido el plazo del año previsto en elmismo para el ejercicio del derecho que consagra, la forma de su cómputo y su naturaleza y dentro del ámbito de los principios generales del Derecho privado, al que cabe acudir de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 d la Ley de Contratos del Estado, la acción de reintegro no ha prescrito, ni aun acudiendo a las llamadas prescripciones cortas, dentro de las cuales parece encontrar su encaje en el apartado 18 del art. 1.963 del Código Civil , que señala el plazo de tres años.

CONSIDERANDO: Que consta en el expediente que el importe de la obra proyectada suponía la cantidad de pegatas 1.380.147.964 y tomándose en la demanda como base de tarifación la menor de

1.131.268.822,80 pesetas (presupuesto de ejecución material), resulta correcta la cifra reclamada, de acuerdo con las Tarifas Oficiales aprobadas por Real Decreto de 1 de diciembre de 1.922 , con la reducción correspondiente a lo previsto en el Decreto de 7 de junio de 1.933 y que asciende a la cifra de 13.490.380 pesetas, en la que según dichas Tarifas se comprenden tanto los gastos efectuados como los honorarios, sin distinción alguna, resultando por tanto inocua la cuestión suscitada en torno a la prueba de los citados gastos y por lo que se refiere a la petición de abono de tal cantidad "en pesetas constantes según los índices oficiales de depreciación del valor adquisitivo de la moneda y al pago de los intereses de demora", no es dable aceptarla por ser extremo nuevo planteado por primera vez en la vía jurisdiccional, sin antecedente previo en la reclamación administrativa y sin perjuicio de que llegado el caso se proceda conforme a lo determinado en los artículos 45 y 36 de la Ley General Presupuestaria .

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de todo lo expuesto, los actos impugnados no resultan ajustados a derecho, lo que conlleva la estimación del recurso y el pronunciamiento oportuno sobre el pago de la suma indicada, de conformidad con lo prevenido en el art. 42 de la Ley reguladora de la jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. Felix , contra el acto del Ministro de Comercio y Turismo por el que se desestimó tácitamente la reclamación formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 16 de enero de 1.978, así como contra el acto del Secretario de Estado de Turismo que posteriormente en 25 de enero de 1.979 la denegara de modo expreso, e igualmente el acto del Ministro de Comercio y Turismo por el que se desestimara tácitamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, debiendo abonar la Administración del Estado a dicho recurrente, la cantidad de trece millones cuatrocientas noventa mil trescientas ochenta pesetas (13.493.380 pts.), absolviendo a la Administración del resto de las pretensiones deducidas en la demanda y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico, en Madrid, a 25 de junio 1.981.- José Recio. Rubricado.

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