STS, 15 de Junio de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:345
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martin del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, al Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Isidro del Valle Lozano y dirigido por Letrado, y Don Franco , representado por el Procurador Don José Barreiro-Meiro Fernández y dirigido igualmente, por letrado; y de otra, como apelado, Don Luis Carlos , representado y dirigido por el Letrado Don Ramón Chaves González; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha diez y nueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre paralización de obras. .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez y nueve de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Vigo, dictó acuerdo por el que se concedió a Don Franco y a Doña Mercedes licencia para construir un edificio en un terreno lindante con la Avenida de Balaidos; y denunciadas dichas obras por Don Luis Carlos y Don Rafael como arrendatarios de viviendas en la casa número NUM000 de dicha AVENIDA000 , por suponerles el gran perjuicio de dejar sin luz ni ventilación directa dos dormitorios de cada uno de los pisos, la Alcaldía, en primero de Julio de mil novecientos setenta y cinco, acordó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra los beneficiarios de la licencia, anulando la paralización de las obras; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que no fué resuelto de forma expresa.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Luis Carlos y Don Rafael interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase ser disconformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos impugnados, ¿procediendo dejarlos nulos y sin efecto.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Vigo y a Don Franco , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica, de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por hallarse ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, con imposición de costas al recurrente? y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha diez y nueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: -Que con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Luis Carlos y Don Rafael , contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de Vigo de diez y nueve de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, por el que se otorgó a Don Franco y Doña Mercedes , licencia de edificación en un terreno que linda, con la AVENIDA000 , y el del Iltmo. señor Alcalde de aquella ciudad de uno de Julio de mil novecientos setenta y cinco, que anuló la paralización de las obras que se venían realizando, así como contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra los pitados acuerdos, los cuales debemos declarar y debeláramos que son contrarios al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia nulos y sin valor ni efecto alguno; sin costas. Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación el Ayuntamiento de Vigo y Don Franco , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Isidro del Valle Lozano y Don José Barreiro-Meiro Fernández, en la respectiva representación de los mencionados apelantes, y el Letrado Don Ramón Chaves González, en representación de Don Luis Carlos ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el tres de Junio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Angel Martin del Burgo y Marchán.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema puesto a debate en el presenté proceso, se circunscribe a determinar si el solar del promotor de la edificación de que se trata, en lo que respecta a la longitud de su fachada a la vía publica ( AVENIDA000 ) cumple con la exigencia mantenida en el apartado d) del artículo 12 de las Ordenanzas Municipales de Edificación del Ayuntamiento de Vigo, de que "en parcelas que tengan frente a vía publica y que estén rodeadas de edificaciones no provisionales, se consentirá la edificación con frente mínimo de cinco metros", puesto que sobre este punto concreto, de esta longitud mínima, a pesar de su condición de cuestión de puro hecho físico, se han producido, tanto en el expediente administrativo, como en la primera instancia jurisdiccional, diversas interpretaciones.

CONSIDERANDO: Que debe partirse de la premisa básica en esta materia del otorgamiento de licencias, esto es, de su carácter reglado ( sentencias de 7 de Octubre de 1.964, 1 de Febrero y 13 de Octubre de 1.966, 27 de Mayo de 1.967, 25 de Mayo y 5 de Julio de 1.972, 24 de Octubre de 1.974, 4 y 11 de Junio de 1.975 ); principio de legalidad que hay que referirlo al bloque de normas y planes enunciados en el articulo 178-2 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo , e incluso a las normas y ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación, a que se refiere el articulo 3-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/78, de 23 de Junio ; disposiciones legales o de ordenanza a los que también se ha referido la jurisprudencia ( Sentencias de 7 de Octubre de 1.964, 27 de Mayo de

1.967 ).

CONSIDERANDO: Que sin duda porque este tipo de Ordenanzas de Edificación forman parte del mencionado bloque de legalidad urbanística, y porque la Ordenanza de que se trata, en el punto concreto en litigio, regula un extremo, propio de los a desarrollar en tales Ordenamientos, es por lo que nadie ha puesto en tela de juicio el mandado del mínimo de cinco metros de fachada, en los supuestos a que se refiere el citado apartado d) del articulo 12, transcrito en el primer Considerando.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de La Coruña, al declarar no conformes a derecho los acuerdos municipales, otorgantes de la licencia de construcción en controversia, ha tenido que basarse exclusivamente en el dictamen de un Aparejador, acordada esta prueba para mejor proveer, el cual concluye su informe diciendo que "se puede considerar que la utilización real (refiriéndose a la fachada) es de 4,115 metros; informe en contradicción con los emitidos por el Arquitecto municipal y por la AsesoríaJurídica del Ayuntamiento, que, desde los puntos de vista técnico y de derecho, sostienen lo contrario, esto es, que el frente de la parcela a la AVENIDA000 es muy superior a los cinco metros, al haber acreditado cumplidamente su titular su propiedad sobre el edificio lindante por la izquierda, y la propiedad de la mitad de la medianera colindante por la derecha; datos estos no tenidos en cuenta por el referido Aparejador.

CONSIDERANDO: Que el antagonismo de pareceres de los técnicos informantes, que necesariamente hay que superarlo, para llegar a una determinada solución, encuentra difícil salida, si no tuviéramos en cuenta más que la posición de unos y otro, ya que teóricamente hay que considerarlos independientes de las miras de los denunciantes, y de los intereses del propietario de los terrenos; o si solo nos fijáramos eh el nivel académico de los títulos poseídos por ellos, puesto que cabe la posibilidad de que en un caso concreto un titulado inferior se muestre más objetivo, o más afortunado en sus apreciaciones, que uno superior; la salida, para superar tal antagonismo, en el presente caso nos tiene que Venir dada más que por el contenido de los dictámenes de los peritos intervinientes, por el conjunto de circunstancias que concurren en el predio de que se trata, no tenidas en cuenta, ni por dichos técnicos, ni por el Tribunal "a quo".

CONSIDERANDO: Qué desde luego, el remitir la solución del problema litigioso a circunstancias que rebasan el dato concreto contemplado en el citado apartado d) del articulo 12 de las citadas Ordenanzas de Edificación, implica, no desconocer el apotegma "ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus", sino acomodar la norma a la realidad jurídica, supliendo el intérprete lo que aquella no ha previsto, que es tanto como llegar a una solución justa por medios humanos, y no a una solución por computadora; implica una interpretación del precepto siguiendo loa modernos dictados de la metodología jurídica recogidos en el articulo 3-1 del Texto Preliminar del Código Civil, texto articulado de 31 de Mayo de 1.974 , en vez de seguir la más primitiva doctrina gramaticalista y literalista.

CONSIDERANDO: Que las circunstancias que ésta Sala va a tomar en consideración, por su importancia y trascendencia, no solo son las ya reseñadas de que el propietario del predio de autos ostente derechos dominicales sobre la pared medianera de un lado, y sobre la edificación del otro, sino las constituidas por el hecho de que el aludido predio, si bien tiene su parte más estrecha precisamente en la que da a la AVENIDA000 , y, por lo tanto, en su fachada, sin embargo, a los pocos metros de la misma, el predio de ensanche considerablemente, según se aprecia en los planos obrantes en el expediente administrativo, quedando incluso al fondo terrenos sobrantes, propiedad del señor Mercedes , orientados hacia el río Lagares, en La parte, que puede calificarse de mayoritaria, que excede el fondo edificable, conforme a las mismas Ordenanzas.

CONSIDERANDO: Que, por lo tanto, la causa que puede explicar la exigencia de un mínimo de fachada de cinco metros, que no puede ser otra que la de la racionalidad de la construcción arquitectónica, en el supuesto de no concurrir (ateniéndonos solo al dictamen del perito Aparejador), solo sería por pocos centímetros, y por lo que respecta a la zona de fachada, de pocos metros de profundidad, mientras que, como ya se ha dicho, la mayor parte de la parcela tiene una anchura mucho mayor y con terrenos libres al fondo, lo que permitirá el goce de grandes posibilidades en luces y vistas por ese lado.

CONSIDERANDO: Que no tomar en consideración el conjunto de circunstancias comentadas, implicaría una visión parcial del tema en litigio, con el efecto el ofrecido por la Sala de la Audiencia manifiestamente inequitativo, en contra de lo propugnado por el citado articulo tres, en su párrafo segundo, del mencionado Titulo Preliminar del Código Civil ; solución inequitativa que además vulnera el principio de proporcionalidad, que es el que ha llevado a declarar la nulidad de actos administrativos cuando el órgano competente puede optar por el empleo de medidas menos restrictivas para la libertad e interés del administrado ( sentencia de 29 de Marzo de 1.965 ); jurisprudencia que ha reprochado a la Administración -en este caso ocurre todo lo contrario- el agravar innecesariamente la situación de los particulares, con desconocimiento de este principio de proporcionalidad, citando al respecto lo dispuesto en el articulo 40-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y articulo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( sentencias de 21 de Octubre de 1.969, 29 de Abril dé 1.970, 14 de Febrero y 10 de Junio de

1.977, 9 de Junio de 1.978 ).

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, y revocar, por lo tanto, la sentencia recurrida; declarando, por él contrario, que los acuerdos municipales, de concesión de la licencia de obras de que se trata, son conformes a derecho.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación promovidos par los Procuradores Don Isidro del Valle Lozano y Don José Barreiro-Meiro Fernández, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Vigo y de Don Franco , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de La Coruña, de diez y nueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a derecho; declarando, que los acuerdos municipales de concesión de la licencia que nos ocupa, si que lo son. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponentes en la misma, Excmo. Señor Don Angel Martin del Burgo y Marchán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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