STS, 29 de Junio de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:592
Fecha de Resolución29 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

n la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Alberdi, SA., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apela da el Ayuntamiento de Lejona, con la representación del Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Adminisrtrativo de Vizcaya , en recurso sobre concesión de licencia de primera utilización.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), en sesión de 10 de junio de 1.976, acordó la improcedencia de la concesión de licencia de primera utilización para un grupo de 37 viviendas, correspondientes al NUM000 bloque, sito en la CALLE000 , de aquella localidad, solicitada por Construcciones Alberdi, SA. Interpuesto recurso de reposición ante dicha Comisión Municipal, fue denegado por acuerdo de 6 de julio de 1.976.

RESULTANDO Que Construcciones Alberdi, SA. interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos, en el que formalizó su demanda con la suplica de que se declararan nulos los actos impugnados, y se declarase en su lugar que la sociedad recurrente tiene concedido el permiso de utilización, o se le concediese en todo caso. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Lejona, contestó la demanda suplicando la desestimaciónde la demanda. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sale dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 277 de 1.976, promovido por el Procurador don Mariano Escolar Martínez en nombre y representación de Construcciones Alberdi SA., contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lejona de 10 de junio y 6 de julio de 1.976, que denegaron a la entidad recurrente la licencia de primera utilización de un grupo de 37 viviendas construidas en la CALLE000 de la localidad, cuyos acuerdos por ser conformes a derecho debemos confirmar y confirmamos, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella formuladas, sin que hagamos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de junio de 1.981.

RESULTANDO Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 80, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículos 178 y concordantes de la Ley del Suelo ; artículos 2, 4, 6, 9, 16, 21, 22 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; sentencia de la Sala de 14 de febrero de 1.981 ; preceptos citados por las partes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la temática jurídica que plantea la presente apelación exige un examen de fondo al atacarse frontalmente y en toda su amplitud la tesis mantenida por la sentencia apelada- de los acuerdos del Ayuntamiento de Lejona de 10 de junio y 6 de julio de 1.976 (confirmados por la sentencia de la Sala de Vizcaya de 15-11-77 ) por los que se denegaron a la recurrente "Construcciones Alberdi, SA." licencie de 1§ utilización de un grupo de 37 viviendas construidas por la empresa solicitante en la CALLE000 de dicha localidad.

CONSIDERANDO Que los motivos básicos en que se apoya la Administración municipal, hechos suyos por la sentencia apelada (Considerandos 5, 6 y 7), para desestimar el permiso de ocupación o primera utilización del grupo de viviendas de autos, es simplemente que aunque construido el bloque de edificios conforme a la licencia de construcción otorgada en forma por el Ayuntamiento el 28 de junio de

1.973 la licencia amparadora fue declarada nula, como otorgada por error, por la sentencia de la Sala de instancia de 4 de mayo de 1.976 (Rº 139/74 ) que aunque no firme, por pender apelación ante el Tribunal Supremo, tal situación de anormalidad (por violación de normas sobre alturas, distancias entre bloques etc.) era valorable y atendible en el nuevo proceso en razón de las pruebas aportadas y que a juicio del Juzgador amparaban la decisión denegatoria acordada con la finalidad de no agravar mas (los problemas de ocupación por personas de edificios ilegales y sometidos a obligadas demoliciones etc) la situación anormal; motivada por infracción urbanística, en que se encontraba un edificio, cuya licencia de construcción estaba anulada por sentencia del Tribunal decidente y que razones de coherencia imponían la confirmación de los acuerdos municipales.

CONSIDERANDO Que con independencia del tema referente a la necesidad o no de las licencias municipales de 1ª ocupación (las equivalentes de apertura vienen referidas a locales comerciales, industriales etc pero no a viviendas) es notorio en este supuesto que las razones denegatorias basadas en la declaración de nulidad de la licencia de construcción de 28 de junio de 1.973 han quedado sin efecto por las declaraciones contenidas en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.971 al revocar, en lo esencial, la sentencia de la Audiencia de Vizcaya de 4 de mayo de 1.976 y dejar claro que la licencia de obra en que se funda el edificio de autos no vulnera las distancias exigidas por la Ordenación entre bloques y que el exceso de altura imputado (y aun existiendo) es legalizable por el órgano urbanístico competente, por lo que hoy no existen obstáculos insalvables que impidan ya a los propietarios o titulares de las viviendas ocupar éstas si es que las mismas cumplen (nada se alega en contrario) los requisitos o presupuestos establecidos; todo ello en relación con la norma que impone a la Administración municipal ser coherente, en su actuación, con los motivos y fines que justifican su obrar, a la vez que ha de escoger el medio menos gravoso para el administrado al hacer uso de sus facultades de intervención en los supuestos contemplados lealmente, ( artículos 2.4, 6.8 y concordantes del Reglamento Servicios etc.)CONSIDERANDO Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación nº 45.490 promovido por el Procurador Sr. Gandarillas en nombre y representación de "Construcciones Alberdi SA." contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Vizcaya de 15 de noviembre de 1.977 (Rº 277/76 ), debemos revocarla dejándola sin efecto. Y en consecuencia debemos estimar el RS es na 277/7 promovido por la representación dicha contra los acuerdos del Ayuntamiento de Léjona de 10 de junio y 6 de julio de 1.976, anulándolos por no ser conformes a Derecho. Declarando el Derecho de la solicitante a que le sea otorgado por el Ayuntamiento demandado el permiso de 1ª ocupación de un grupo de 37 viviendas sitas en la C/ CALLE000 de dicha localidad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos afirmamos

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo ContenciosoAdministrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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