STS 292/1981, 27 de Junio de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:216
Número de Resolución292/1981
Fecha de Resolución27 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 292.-Sentencia de 27 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Error de Derecho: infracción del artículo 1.255 del Código Civil . Documento privado no

reconocido.

Reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que dicha norma no impide dar la debida

relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos

demostrativos, y en el caso de litis los Juzgadores de ambas Instancias no sólo han atendido al

tenor y contenido de tales documentos epistolares, sino que explícitamente han tomado en cuenta

los restantes medios para formar su convicción.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la

Audiencia Territorial de la misma, por «Maderas Clemente, S. L.», domiciliada en Villarreal de los Infantes, contra don Marco Antonio y don Diego , mayores de edad, comerciantes, vecinos de Benicarló, sobre declaración de ciertos extremos y condena; autos pendientes ante esta Sala en recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados representados por el Procurador don Eduardo Muños-Cuéllar Pernía y dirigidos por el Letrado don Jaime Puebla Brugeras; no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Agustín Cervera Casulla, en nombre y representación de «Maderas Clemente, Sociedad Limitada», con fecha 7 de septiembre de 1977, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, exponiendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que la entidad demandante ejerce legalmente el comercio, teniendo por objeto la fabricación y comercialización de maderas y otros elementos de construcción o decoración, estando al corriente de pago de la pertinente tributación industrial; que los demandados don Marco Antonio y don Diego , explotan en sociedad de carácter privado, integrada únicamente por ellos, un negocio destinado a la comercialización de materiales de construcción o decoración, utilizando la denominación comercial de «Belpac» para su giro y tráfico mercantil. Tanto Ja existencia de la indicada sociedad como la titularidad de la expresada marca o razón comercial -«Belpac», integrada por las primeras sílabas del primer y segundo apellido de sus titulares- se halla expresamente reconocida por los demandados en las diligencias preparatorias de ejecución que esta parte instó ante el Juzgado; que dicha sociedad, integrada por los demandados, si bien es mercantil por el objeto a que sedestina, posee carácter irregular al no estar inscrita en el Registro Mercantil y carece por tanto, de personalidad jurídica.-Segundo. Que la actora ha mantenido relaciones comerciales con la razón comercial de los demandados, como consecuencia de las cuales éstos compraron las mercancías relacionadas en las facturas que se acompañan como documentos números dos y tres. Previamente había sido formulado el correspondiente pedido, telefónicamente o por carta como la que se acompaña como documento; que la mercancía vendida fue entregada a los compradores en las fechas que constan en los albores acompañados, sin que los demandados hicieron reclamación alguna, estando en la actualidad caducada cualquier posibilidad de hacerlo.-Tercero. Que para el pago de la primera de las facturas, de 7 de mayo de 1974, libró la actora un efecto por el importe de 494.439,88 pesetas, y vencimiento el 17 de agosto del mismo año, resultando impagado por los demandados. Para resarcirse de tal devolución se libró un nuevo efecto a cargo de «Belpac» por el mismo importe y vencimiento el 14 de noviembre del mismo año que, pese a ser aceptado por el señor Marco Antonio en nombre de la sociedad privada constituida por los demandados, resultó impagada a su vencimiento, siendo devuelta a la actora por la entidad bancaria, ocasionándose 2.689,92 pesetas de gastos; que dicha entidad no creyó oportuno extender la correspondiente acta de protesto notarial por cuanto que el efecto impagado había sido rectificado por los demandados en el momento de su acepto, siendo perfectamente visible tal rectificación en el lugar indicador del vencimiento, al haber borrado la transcripción mecanográfica del mismo para volver a escribir el mismo texto inmediatamente arriba, todo ello pese a que puede aún percibirse que no había ningún error mecanógrafico y con evidente intención de causar el perjuicio del cambial; se acompara las referidas letras; que para el pago de la segunda de las letras de 3 de junio de 1974, por un importe de 287.696,20 pesetas, libró la actora un recibo con vencimiento el 17 de agosto del mismo año, que resultó impagado por los demandados; libró la actora nuevo efecto, por el mismo importe y vencimiento de 14 de octubre del mismo año; asimismo, impagado pese a que había sido aceptado, no extendiéndose tampoco acta de protesto, puesto que, nuevamente, los demandados habían rectificado la transcripción mecanográfica del vencimiento; que por último, se libró otro efecto a cargo de «Belpoc» y aceptado por el representante de ésta y demandado señor Marco Antonio , por el mismo importe y vencimiento el 15 de enero de 1975 y que, una vez más, resultó impagado, extendiéndose la oportuna acta notarial de protesto, ocasionándose

1.286,24 pesetas de gastos. Se acompañan recibo y cambiales indicados, el último con la correspondiente acta notarial de protesto; y también las cartas remitidas por los demandados en el momento de aceptar cada una de las letras a que se ha hecho referencia; el actor instó contra los demandados diligencias preparatorias de ejecución en base a las letras de cambio últimamente libradas para el pago de las dos facturas, en tales diligencias el demandado señor Marco Antonio reconoció ser suyas y puestas de su puño y letra las firmas extendidas en el lugar del acepto de las cambiales, como, asimismo, el otro demandado señor Diego reconoció implícitamente que es el señor Marco Antonio el que se encarga de la dirección y administración del negocio social.-Cuarto. Que los demandados, don Marco Antonio y don Diego , no han pagado cantidad alguna a cuenta de las facturas que han quedado reseñadas, por lo que adeudan a la actora la cantidad de 786.112,24 pesetas, que se reclaman mediante el presente juicio, con independencia de otras obligaciones que pudieran subsistir.-Quinto. Que esta parte demandó de conciliación a los demandados, celebrándose sin avenencia, el correspondiente acto; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, terminó suplicando sentencia en la que se declare que don Marco Antonio y don Diego , que utilizan la denominación comercial de «Belpac» adeudan a «Maderas Clemente, S. L.», la cantidad de 786.112,24 pesetas, y condene a dichos demandados y a sus respectivas esposas -a estas últimas a los solos efectos del artículo 1.144 del Reglamento Hipotecario - a pagar la referida suma a la actora más los intereses legales desde el momento del emplazamiento, con expresa condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Hipólito Mestre Reig, en representación de los demandados, don Marco Antonio y de don Diego , se contestó, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1977, la demanda anterior aduciendo los siguientes hechos: Primero. Niega y rechaza todos los alegados de contrario, en cuanto no vengan reconocidos expresamente por esta parte.-Segundo. Que la actora está en un claro error al manifestar que acredita el ejercicio legal del comercio, teniendo por objeto la fabricación y venta de maderas y otros elementos de construcción o decoración, al estar al corriente de pago de la pertinente contribución industrial, y lo acredita mediante acompañar un recibo de licencia fiscal; que al parecer lo que la actora reclama es el pago de ciertas ventas de unas cantidades de moquetas efectuadas nada menos que en 1974; que no se sabe por qué acompaña en estos autos un recibo de licencia fiscal que la autoriza para vender al mayor maderas, y no en el año 1974, sino en 1976; que ello evidencia que la actora, no ejerce o no ejercía legalmente en 1974, el negocio de venta de moquetas y sí, que en 1976 podía vender maderas al efecto el que diga que en 1976 podía vender maderas al por mayor.-Tercero. Que los demandados no son comerciantes, sino empleado e industrial; invoca el Código de Comercio en su artículo primero para abundar en, sentido de que con capacidad legal al efecto, pero que no se decidan a él habitualmente; que es cierto reconocieron que participan en un negocio; pero que el mero hecho de intervenir en un negocio no es de por sí suficiente para ser comerciante; que los demandados tienen su ocupación habitual uno en la banca y el otro en la industria, pero, además tienen una actividadmarginal que no es habitual, por lo que no pueden ser calificados de comerciantes.-Cuarto. Que se niega que la actora haya mantenido relaciones comerciales con los demandados; que lo realmente cierto es que, con motivo de cierta edificación que se efectuará en el término de Alcoceber, los demandados conocieron al titular de la hoy actora; ello hace cinco años; que la actora trató de vender alguna ejercicio de dicha actividad, pero en modo alguno puede tener mayor; que conste que lo que deberá la actora justificar es que en esa fecha de 1974, se hallaba legalmente facultada para el partida de moquetas, procedía de cierto fabricante en dificultades; que los demandados, ante la insistencia de la actora, años 1972 y 1973, en forma esporádica, adquirieron alguna partida que fue religiosamente satisfecha, a pesar de no haber dado el resultado previsto, dada la baja calidad, que todo ello fue una relación puramente ocasional, pero jamás continuada.-Quinto. Que en 1974, la actora, reanudó sus «ofertas» de algunas partidas de moqueta a los demandados, que ofrecieron total resistencia a ello, pero, como quiera que las ofertas fueron realmente tentadoras, el señor Marco Antonio , accedió a que se le hiciese un sólo suministro; que las dificultades económicas también afectaban a la actora, que rogó la aceptación de unas cambiales paira biales, aun a riesgo de verse en situaciones como la presente; que las cambiales indican «valor en cuenta» y no valor «reci-pago del suministro que, sin duda, se efectuaría; que accedió el demandado pero el suministro jamás llegó a efectuarse; jamás ha percibido el género que debía pagarse con tales letras de cambio, por ello y solamente por ello no se atendieron las cam-bido», porque jamás podía ponerlo; que los supuestos albaranes no llevan firma alguna de ninguno de los demandados; que tío se ve por ningún lado la supuesta relación de los albaranes que acompañan con la demanda, con las facturas igualmente acompañadas; que la actora tiene la osadía de acompañar unos albaranes totalmente en blanco, sin estar siquiera firmados por ella; que ni vio jamás el demandado ninguno de esos albaranes, ni se remitieron jamás por la actora facturas algunas; que un detalle curioso de la mala fe de la actora: basta mirar las diligencias preparatorias de ejecución obrantes en este Juzgado para darse cuenta de que en ellas se pedía a los demandados que se reconociera una deuda de 786.112,24 pesetas; que la conciliación previa, la reclamación era nada menos que de 896.203 pesetas y ahora, la presente demanda que contestan, vuelve a bajar de importe.-Sexto. Que se niega la existencia de la deuda porque no existió jamás venta, y que no diga la actora que se ha instado acto conciliatorio, dado que el mismo se celebró en 13 de junio pasado y que, sus efectos en cuanto a interrumpir la prescripción, vinieron fatalmente a los dos meses de esa fecha; invocaron además, los fundamentos de derecho que estimaron aplicables y suplicaron sentencia por la que desestimando totalmente la demanda temerariamente deducida, absuelva de ella a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, practicada la prueba, con fecha 17 de mayo de 1978, por el Juez de Primera Instancia de Vinaroz, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando íntegramente la demanda formulada en los presentes autos, debo declarar y declaro que don Marco Antonio y don Diego , que utilizan la denominación comercial «Belpac» adeudan a la actora la cantidad de 786.112,24 pesetas y condenar, como condeno a dichos demandados a sus respectivas esposas a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , a pagar a la entidad demandante la referida suma, con más los intereses legales de la misma desde el momento del emplazamiento, y costas.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente se interpuso recurso de apelación por los demandados don Marco Antonio y don Diego , y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, por la misma se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1979 , confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

RESULTANDO que por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Marco Antonio y don Diego ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo contiene errónea interpretación de las leyes y doctrina aplicables al caso del pleito.

Segundo

Se invoca al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 1.214 del Código Civil .

Tercero

Se invoca al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , dado que entiende que ha existido error en la apreciación de la prueba, por parte del Juzgado y de la Sala de Instancia.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el número inicial del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega interpretación errónea del artículo 1.445 del Código sustantivo, que se dice cometida al tener por entregadas al Tribunal «a quo» las mercaderías cuyo pago ha dado origen a la demanda cuando a juicio de la parte recurrente los documentos que figuran en las actuaciones (carta de pedido, albaranes y facturas), cuyos respectivos textos y contenido analiza, no son suficientes para tener por demostrado el cumplimiento de la primordial obligación del vendedor; y es manifiesto que la impugnación no puede prosperar, pues además de que la Sala de Instancia no hace invocación del precepto que se entiende vulnerado en su hipotética exégesis resulta de todo punto inadmisible que a pretexto de combatir la vulneración del precepto definidor del contrato de compraventa pasen los recurrentes a realizar sin cortapisa alguna una parcial e interesada valoración de la prueba documental aportada por la actora -único sujeto de los contendientes que procuró llevar a conocimiento del Juzgador elementos de convicción en apoyo de la tesis defendida-, para obtener en definitiva, como si de una tercera instancia se tratara, conclusiones distintas a las objetivas y muy ponderadas de los Juzgadores de ambas instancias.

CONSIDERANDO que es igualmente rechazable el motivo segundo del recurso, interpuesto por el mismo cauce procesal, basado en violación del artículo 1.214 del Código Civil y de las pautas legales que disciplinan la distribución de la carga probatoria; ya que, incurriendo en la misma censurable actitud de efectuar una general revisión de los medios demostrativos, como si la cita de aquel precepto autorizase un libre examen de las probanzas aportadas por la parte actora para fijar el aserto de los recurrentes de que no han sido acreditados los hechos básicos de la demanda, la Sala de Instancia no desconoce la regulación legal de «onus probandi» ni olvida que al demandante incumbe demostrar la certeza de los acaecimientos constitutivos de su acción, sino que apreciando el conjunto probatorio y destacando la revelante significación de las cartas de los demandados aportadas con el escrito inicial del proceso, entiende como demostrada verdad la existencia del contrato de compraventa de la moqueta «tapisom» y de su entrega a los compradores, hechos que constituyen los presupuestos básicos de la pretensión entablada.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero del recurso, que por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, aduce error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil , producida al otorgar eficacia probatoria a unas cartas no adveradas; porque para su repulsa basta tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que dicha norma no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad (sentencias de 3 de abril de 1946, 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962. 28 de abril de 1967. 18 de mayo de 1968, 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973, entre otras), y en el caso de litis los Juzgadores de ambas instancias no sólo han atendido al tenor y contenido de tales documentos epistolares, sino que explícitamente han tomado en cuenta los restantes medios para formar su convicción (letras de cambio, albaranes, facturas, telegramas, diligencias preparatorias de ejecución, confesión del demandado don Marco Antonio y prueba de testigos) debiendo ser resaltado que la autenticidad de esas misivas lejos de haber sido negada en ningún pasaje de las actuaciones, viene admitida implícita pero claramente en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, en el cuarto de la duplica («pretender vincular las cartas obrantes en autos con los efectos... es de una osadía increíble»), y en el hecho primero, apartado A), del escrito de conclusiones.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso en su integridad, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y a la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Marco Antonio y don Diego , contra la sentencia que, con fecha 29 de mayo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de junio de 1981.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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