STS 588/1981, 2 de Mayo de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4582
Número de Resolución588/1981
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 588.- Sentencia de 2 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Daños y lesiones.

FALLO

Estimando parcialmente recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 23 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Autoría y complicidad.

En los casos en que el "dubio" se extiende a la participación de si el agente actuó como coautor o como mero cómplice, ha de estarse a lo último por no poderse integrar su actuación con

suposiciones equívocas para su calificación.

En la villa de Madrid, a 2 de mayo de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Cesar contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz, en fecha 23 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo y otro, por delitos de daños y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado don Clemente de la Hoz Elviro.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre la 1,30 horas de la madrugada del 23 de junio de 1978 entraron los procesados Alvaro y Cesar , éste anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos de hurto, uno de lesiones, otro por conducir en estado de embriaguez y otro por conducir sin carnet en: sentencias que van desde el año 1960 al 1972, con evidentes síntomas de embriaguez por ingestión de bebidas alcohólicas, estado en el cual no consta sean habituales en el establecimiento "La Oveja Negra", propiedad de Rosa , sita en Puerto de Santa María y después de beber cada uno al menos dos consumiciones de coñac con "Coca-cola", se negaron a pagarlas metiéndose de malos modos con la dueña citada y otras personas que allí había, por lo que intervino para calmarles Luis María , lo que en principio consiguió, más al salir éste a la calle para marcharse y coger su coche e incluso ponerlo en marcha se interpuso el procesado Alvaro e incluso le pegó donde pudo, más al ver el Luis María que el otro procesado le amenazaba con las muletas que por ser cojo llevaba y también que el Alvaro que se había ausentado momentáneamente ya venía desde un camión que tenían éstos, con un cuchillo, salió corriendo escondiéndose detrás de un lavadero en un portal dándoles voces que le iba a pinchar, más al no encontrarlo, lleno de ira se dirigió al coche del tan repetido Alvaro , sin que el otro no sólo le quitase la idea de hacerlo, sino incluso de acuerdo y poniéndoloen marcha sale a toda velocidad estrellando el vehículo de Cesar contra la esquina que forma la finca número 104 de la Avenida de Sánlucar y Calvo Sotelo, para lo que tuvo que recorrer unos 150 metros, ocasionándole y produciéndole grandes destrozos en citado coche matrícula Y-......... , propiedad del señor

Luis María que se valoran en 234.603 pesetas y seguidamente se suben al camión en que habían venido conduciéndolo el procesado Cesar , en evidente estado de embriaguez, hasta al menos la Plaza de la Estación de El Puerto de Santa María que se encuentra a bastante distancia del lugar donde los hechos ocurrieron.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de daños, previsto y penado en el artículo 563 ; dos delitos de conducir en estado de embriaguez del artículo 340 bis a) primero y una falta del número primero del artículo 585, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: En ambos la atenuante número dos del artículo 9 y tan sólo en el procesado Cesar además de la anterior las agravaciones números catorce y quince del artículo 10, ambos del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alvaro y Cesar como autores de un delito de daños en cuantía de 234.603 pesetas, de un delito cada uno de conducir en estado de embriaguez y de una falta de lesiones o malos tratos, atenuados por la embriaguez no habitual en los dos y agravados por la reiteración y la reincidencia tan sólo en el segundo procesado a las penas de: A Alvaro multa de 234.603 pesetas, con arresto sustitutorio de 90 días para caso de impago de la misma por el delito de daños y al otro por este delito multa de 479.206 pesetas con arresto sustitutorio de 150 días para caso de impago, por el de conducir en estado de embriaguez a Alvaro 25.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y al otro 120.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de noventa y un días para el mismo caso de impago con retirada del permiso de conducir al Alvaro por espacio de seis meses y al otro por dos años y por último por la falta, cinco días de arresto menor a cada uno y al pago de las costas procesales por mitad, con indemnización conjunta y solidaria al perjudicado Luis María en 234.603 pesetas, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia y solvencia respectivamente consultados por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cesar , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 2 de marzo último, en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en aplicación indebida del artículo 14, primero, y 12, primero, del Código Penal , e inaplicación del artículo 12, segundo, y 16 y 53, todos del Código Penal . Cumpliendo con el número primero, inciso final del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hacemos una exposición abreviada de este motivo, ya que la infracción de ley que se deja alegada se produce por cuanto la sentencia recurrida menciona y atribuye el carácter de autor al procesado Cesar en el delito de daños, lo que realmente por su participación no materialmente ejecutada ni necesaria para la comisión del delito cometido por el autor del mismo, el otro procesado, le condiciona como cómplice del mismo.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo, 340 bis A, primero, del Código Penal , en relación con el artículo 563 del mismo Cuerpo Legal. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 874, primero, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , brevemente razonamos este motivo por cuanto el artículo indebidamente aplicado señala como autores al que condujere un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, debiendo alegar al respecto que Cesar , en ningún momento, como se dice en el Resultando de los hechos probados, condujere, de forma alguna el vehículo del perjudicado ocasionándole daño alguno, sino que por el contrario, la sentencia en el repetido Resultando, imputa, tal actuación al otro procesado, o sea, a Alvaro .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Miguel Pérez de Codes mantuvo los dos motivos admitidos del recurso que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, la codelincuencia se produce cuando dos o más personas se conciertan para realizar una concreta infracción criminal -requisito subjetivo- que seguidamente efectúan a medio de una acción conjunta concurrente -requisito objetivo- en cuya dinámica ejecutiva plural, la contribución causal al resultado puede ser muy variada y diferente en la práctica, y como el concierto es común a la coautoría y a la complicidad, debe entenderse para valorar una u otra forma de participación, a la puesta material de la ejecución directa señalada en el número primero del artículo 14 del Código Penal , oa la cooperación con un hecho sin el que el delito no se hubiera realizado, de acuerdo con el número tercero de este precepto, dándose en ambos supuestos, por la necesidad causal del quehacer, bien la coautoría o en cambio la complicidad del artículo 16 , como forma menor de la coparticipación, cuando la actividad sea no necesaria o contingente, como de autor disminuido y subalterno en la asociación, participando con actos anteriores o simultáneos, sin los cuales el resultado se hubiera producido también, aunque posiblemente con mayor dificultad, implicando en resumen la coautoría dominio del hecho que precisa para existir acuerdo de voluntades, unidad de acción y mutuo consenso (sentencias de 20 de marzo de 1926, 11 de mayo de 1963 y 13 de noviembre de 1973 ), mientras la complicidad se da cuando conociéndose el propósito criminal del autor, se contribuye secundariamente de forma voluntaria y eficaz a la realización del hecho punible, ya auxiliando positivamente con el concurso de la acción, ya aumentando idealmente la energía de la voluntad del autor con excitaciones directa y efectivas que obran sobre ella eficazmente (sentencias de 23 de octubre, 29 y 15 de marzo de 1949 y 27 de abril de 1971 ), cuya ayuda o auxilio puede ser tanto material como moral i (sentencia de 7 de julio de 1942 ), cabiendo agregar que en los supuestos de duda sobre la cabal actuación de un copartícipe en el concierto delictual, ha de estarse a lo que resulte del hecho probado, sin ampliaciones extensivas de su comportamiento que supongan una interpretación contra el inculpado, o una contradicción al humanitario principio "pro reo", por lo que en los casos en que el "dubio" se extiende a la participación de si el agente actuó como autor o como mero cómplice, ha de estarse a lo último por no poderse integrar su actuación con suposiciones equívocas para su calificación (sentencia de 2 de julio de 1974 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo anteriormente expuesto y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada arrojan sustancialmente que en la madrugada del 23 de junio de 1978 ; el ahora recurrente y su compañero de trabajo y también procesado Alvaro , con evidentes síntomas de embriaguez etílica, entraron en un bar del Puerto de Santa María, donde hicieron sendas consumiciones de coñac con "Coca-cola", que se negaron a pagar, originándose un incidente interviniendo para calmarlos el cliente allí presente Luis María , que en principio lo consiguió, más al salir éste a la calle y coger su coche poniéndolo en marcha, "se interpuso el procesado Alvaro que incluso le pegó donde pudo", viendo el- agredido que el procesado recurrente le amenazaba con las muletas que llevaba, y también que aquél del camión próximo que conducía había cogido un cuchillo, salió corriendo de su propio coche, escondiéndose en un portal cercano, por lo que el referido Alvaro al no hallarlo y lleno de ira se fue al vehículo abandonado, sin que el recurrente "no sólo le quitase la idea¡ de hacerlo, sino incluso de acuerdo", poniéndolo en marcha y saliendo a toda velocidad, estrelló el vehículo del señor Luis María contra un edificio tras recorrer unos 150 metros, produciéndole destrozos valorados en 234.603 pesetas, de cuya transcripción se desprende inequívocamente, de una parte que a la, salida del establecimiento del perjudicado señor Luis María , para marcharse en el coche que tenía aparcado a la puerta y cuando lo ponía en marcha se interpuso el procesado Alvaro el qué le agredió con algunos golpes, mientras el recurrente situado algo más lejos tan sólo le amenazaba esgrimiendo unas muletas que como cojo llevaba, apartándose el Alvaro , brevemente del coche del agredido para coger del camión inmediato que conducía un cuchillo, lo que atemorizó al perjudicado que al verlo regresar con él, abandonó su vehículo y alejándose logró esconderse, agudizando la cólera del agresor que montándose en aquél, fue con claro ánimo doloso de estrellarlo contra un inmueble con la finalidad de destrozarlo, resultando evidente que aparte de ejecutar material y directamente el hecho productor del delito de daños, partió del mismo la idea e intención de hacerlo, sin serle sugerida por el recurrente, cuya actuación quedó limitada a amenazar al ofendido con las muletas y a estar de acuerdo con el propósito criminal exteriorizado por su coprocesado y compañero de trabajo, siendo su participación moral y no material con indudable eficacia para reforzar el designio ya tomado por el Alvaro , al que no sólo no intento disuadir de su punible acción delictiva, sino al mostrar su aprobación a la misma, le auxilió en su ejecución, más sin que tal participación pueda encuadrarse en ninguno de los tres números que determinan y configuran el concepto de autor del artículo 14 citado, ya que ni tomó parte directa en la ejecución del hecho dañoso, ni indujo al Alvaro a realizarlo, ni su acción alentadora era imprescindible para la consumación de aquél, participando de manera accidental y periférica con actuación simultánea, no condicionante necesariamente del delito (sentencias de 31 de octubre de 1973 y 25 de septiembre de 1974 ), que es la característica de la complicidad al no ser ésta más que el auxilio eficaz y consciente de los planes y actos del autor directo o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo, prestando su colaboración espontánea para el éxito de la idea criminal desarrollada, lo que consecuentemente conlleva a estimar por sus propios fundamentos el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado Cesar , por corriente infracción legal, alegando infringidos por aplicación indebida los artículos 12, número primero, y 14, y por falta de aplicación el artículo 12, número segundo, y 16, en relación con el 53, todos ellos del Código Penal , casando y anulando en este parcial aspecto la sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial de Cádiz, dictando en su lugar y a continuación la procedente en derecho a tenor del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido como el precedente alnúmero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringido por aplicación indebida el artículo 340 bis a), número primero, en relación con el 563, ambos del Código Penal , por cuanto aquel precepto señala como autores a quienes condujeren un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y según se dice en el Resultando de hechos probados, en ningún momento y de forma alguna el procesado recurrente llegó a conducir el vehículo del perjudicado, ocasionándole daño alguno, sino que por el contrario y como se desprende del relato fáctico, tal actuación fue exclusivamente realizada por el otro coprocesado, como así se le imputa en el contexto de la sentencia, alegación enteramente inviable, por su notoria incongruencia, pues basta la mera lectura de la premisa narradora para deducir que también el recurrente incurrió en el delito expresado, con independencia del imputado al otro coprocesado, al afirmarse literalmente en el párrafo final de aquélla, que tras los daños producidos al coche propiedad de la víctima, los dos procesados "seguidamente se subieron al camión en que habían venido, conduciéndolo Cesar (hoy recurrente), en evidente estado de embriaguez, hasta al menos la Plaza de la Estación de El Puerto de Santa María que se encuentra a bastante distancia del lugar donde los hechos, ocurrieron", con cuya conducta quedó incurso en la tipicidad del delito imputado y sancionado, al ser éste de peligro presunto exlege o abstracto (sentencias de 24 de abril de 1972 y 17 de junio de 1974 ) por los que se objetiva la prueba conforme a lo dispuesto en el Código de la Circulación (sentencia de 16 de junio de 1975 ) sin que sea preciso que el conductor se encuentre en un estado de incapacidad, siendo bastante a partir de cierto grado de embriaguez para considerar peligrosa la conducción, sin que para su integración sea necesaria la demostración de un peligro concreto exigido por la Ley para otros tipos delictivos contra la seguridad del tráfico, siendo por ello suficiente que la influencia del alcohol se traduzca en una conducción anómala e irregular, aún cuando no llegue a suscitar un peligro efectivo, por encontrarse el embriagado conductor en situación de capacidad disminuida por la perturbación pasajera de sus facultades volitivas e intelectivas con privación o retardada aparición de los reflejos necesarios y del tiempo de las indispensables reacciones, con abocamiento a crear riesgos en el normal desarrollo de la circulación viaria (sentencia de 16 de abril de 1970 ), circunstancias que al concurrir tanto en el recurrente, como en el otro procesado (que acató la sentencia de instancia) motivó la acusación del Ministerio Fiscal respecto de ambos del delito cuestionado, como así fue, estimando en la calificación procedente y se decretó en el fallo de aquella resolución, al derivarse de los hechos probados que cada uno de los inculpados habían conducido en tiempos distintos y en sendos vehículos diferentes por vías públicas, en estado de intoxicación etílica incardinada en el precepto invocado como infringido, que habiendo sido debidamente aplicado, acarrea por su manifiesta improcedencia el rechazo del motivo contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente y por su primer motivo al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Cesar , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 23 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y otro, por los delitos de daños y lesiones, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil Sáez.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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