STS 592/1981, 4 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4583
Número de Resolución592/1981
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 592.- Sentencia de 4 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de marzo de

1980.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

La tenencia ilícita de armas de fuego es delito eminentemente formal, pero precisa para su

perfección el requisito subjetivo de la concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo,

si bien para la constatación y prueba de dichos elementos, obra, en contra del reo, la presunción

"iuris tantum" de voluntariedad del artículo 1, párrafo segundo, del Código Penal, debiéndose aplicar

también esta doctrina a las figuras agravadas del artículo 255 del Código Penal, las cuales

entrañando agravación específica de carácter objetivo, quedan sometidas a lo dispuesto en el

artículo 60-2 del Código Penal, el cual subordina la aplicación de las circunstancias modificativas de

la responsabilidad al conocimiento que de ellas tenga el partícipe en el momento de la acción o de

la cooperación al delito.

En la villa de Madrid, a 4 de mayo de 1981;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Cornelio , Carlos Francisco y Íñigo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 1980, en causa seguida a los mismos por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos, recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y dirigidos, por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO probado y así se declara que los procesados Íñigo , Cornelio y Carlos Francisco el día 7 de diciembre de 1977, un poco antes de las 11,30 de la mañana, penetraron en la oficina de apuestasMutuas Deportivas, sita en Barcelona, calle Amílcar número 160, y esgrimiendo una pistola calibre 22, con un cartucho, un revólver de fogeo, con apariencias de verdadero, y una navaja, diciendo que era un atraco, y que si hacían algo les metían una bala, obligando así a la titular, Lina , del despacho de apuestas citado, a que, para su beneficio económico, les entregase el dinero que había, 3.423 pesetas de las que pudieron disponer los acusados, que no fueron perseguidos desde el lugar de su fechoría, en la calle Amílcar, sino que los procesados fueron encontrados por la Policía, en la calle de los Vientos, después de recorrer diversas calles, a una distancia superior al kilómetro y en cuyo recorrido, dada la distancia y tiempo que medió entre el atraco y detención, tuvieron la posibilidad de disponer de lo robado, cantidad que juntamente con las armas de fuego y fogueo han sido recuperadas, habiendo sido devueltas las pesetas a la susodicha Lina ; la pistola, en perfecto estado de funcionamiento, sin marca ni número, la portaba el procesado Carlos Francisco , que carece de licencia y de guía de pertenencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de A) un delito de robo con intimidación en las personas, de los artículos 500, 501, número cinco y último párrafo, y 506, cuarto, del Código Penal ; y B) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y 255 del mismo cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Íñigo , Cornelio y Carlos Francisco , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, uso de armas y en oficina de caudales a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a cada uno de ellos, y sin la concurrencia de ninguna circunstancia genérica, y al procesado Carlos Francisco por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, al no concurrir circunstancia alguna, a las accesorias de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada Lina , que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Íñigo , Cornelio y Carlos Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "falta de claridad en los hechos declarados probados". El resultando de la sentencia debe ser claro y preciso siendo la que es objeto de recurso oscura e imprecisa, no fijando la misma, si los procesados fueron objeto de persecución en las calles que recorrieron hasta ser detenidos. Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 255, párrafo primero, del Código Penal vigente. Es imprescindible para la aplicación de cualquier precepto penal, que exista un mínimo de voluntariedad en el autor de la acción y más si se trata de una agravante específica, debe acreditarse de forma clara y precisa el "plus del dolo" para considerar que el procesado ha incurrido en el precepto penal descrito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado de los procesados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso, articulado al amparo del inciso primero del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reprocha, a la sentencia de instancia, la falta de claridad de su narración histórica, polarizando esa pretendida oscuridad -mejor diríase insuficiencia-, en el silencio de dicho relato, respecto a si los procesados fueron objeto de persecución en las calles que recorrieron hasta ser detenidos; pero, basta examinar con detenimiento el "factum" que se tilda de oscuro y de insuficiente, para comprobar que, en el mismo, se dice textualmente, "los acusados, que no fueron perseguidos desde el lugar de su fechoría, en la calle de Amílcar, sino que los procesados fueron encontrados por la Policía en la calle de los Vientos, después de recorrer diversas calles, a una distancia superior a un kilómetro y en cuyo recorrido, dada la distancia que medió entre el atraco y detención, tuvieron la posibilidad de disponer de lo robado...", quedando así develado, de modo nítido, diáfano, explícito y suficiente, el problema que, desde el punto de vista fáctico, se plantea por los impugnantes como preñado de oscuridad y no resuelto por la Audiencia; procediendo, por lo tanto, la repulsión del citado primer motivo.

CONSIDERANDO que la tenencia ilícita de armas de fuego, es infracción eminentemente formal, pero, pese a ello, en una legislación penal como la española basada en principios de responsabilidad moral, no se evade a la regla general, precisando, para su perfección, el requisito subjetivo de la concurrencia delos elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, si bien, para la constatación y prueba de dichos elementos, obra, en contra del reo, la presunción "iuris tantum" de voluntariedad establecida en el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal ; debiéndose aplicar también esta doctrina a las figuras agravadas insertas en el artículo 255 del Código Penal , las cuales, entrañando agravación específica de carácter objetivo, quedan sometidas a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal , el cual, subordina la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad al conocimiento que de ellas tenga el partícipe en el momento de la acción o de la cooperación al delito.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, el recurrente, al cometer el robo a mano armada que motivó estas actuaciones, portaba una pistola, en perfecto estado de funcionamiento y sin marca ni número; no siendo preciso acudir a la presunción de conocimiento y voluntariedad de esa circunstancia, puesto que, a menos que el impugnante fuera invidente o subnormal profundo, lo que no consta, forzosamente debía de hallarse en la inteligencia de que la pistola que portaba y de la que era poseedor carecía de marca de fabricación y de número, no vacilando, a pesar de ello, en tenerla en su poder a sabiendas de que carecía de licencia y de guía, así como en usarla para fines delictivos. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso, fundamentado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 255 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Cornelio , Carlos Francisco y Íñigo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de marzo de 1980 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, a cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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