STS 687/1981, 19 de Mayo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4532
Número de Resolución687/1981
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 687.-Sentencia de 19 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Incendio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Acusatorio, artículo 851-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso plantea el tema de determinar si el delito de incendio del artículo 552 del Código Penal apreciado en la sentencia es de mayor gravedad que el delito de atentado impropio del 231-1 objeto de acusación, y de examen comparativo se pone de relieve que el incendio se sanciona con presidio menor y el atentado con prisión menor y multa, y en el artículo 27 del Código Penal se establece que la de presidio tiene un orden preferente, y esto ha servido para que la doctrina de la Sala lo considere como más grave. Se llega a la conclusión de, con el criterio tradicional, catalogar como más grave la pena de presidio que la de prisión, pero no en el supuesto de que alguna de ellas vaya acompañada de otra pena conjunta.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Hugo , Ramón , Carlos Miguel y Marco Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 6 de marzo de 1980, en causa seguida contra los mismos, por delito de incendio; les representa la Procurador doña Carmen Gutiérrez Toral y les defiende el Letrado don Ángel López-Montero Juárez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Hugo , Carlos Miguel , Marco Antonio y Ramón , todos ellos mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, a excepción de Penélope , quien fue condenado por el Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, en diligencias preparatorias 20 de 1970, sentencia de 24 de octubre de 1970 , a la pena de multa de 5.000 pesetas y cuatro meses de privación del permiso de conducción, como autor de un delito de imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, obreros al servicio de la empresa "Aguado e Hijos, S. A.", dedicada al transporte por carretera, con domicilio social en Vicálvaro, Madrid, en la que desde el 8 de mayo de 1978 se mantenía una huelga, cuya legalidad no consta, previamente concertados y con unidad de acción y propósito, dirigido éste a causar daños por odio y venganza en bienes o propiedades del principal propietario de la empresa donde trabajaban, después de descartar la idea de quemar el chalet que éste posee en Boadilla del Monte, Madrid, y haberse producido otros actos cuya autoría no ha sido averiguada, tales como daños en vehículos de encargados y empleados, decidieron destruir una pala cargadora "Caterpillar", tipo 988-A, serie 87-A, número 9.160, propiedad de dicha sociedad, que se encontraba en el lugar conocido por "Los Picadores", a unos tres kilómetros del pueblo de Torres de la Alameda, Madrid, y poniendo en práctica y ejecutando su proyecto, enlas primeras horas del día 31 de mayo de 1978, se trasladaron en automóvil a dicho lugar desde San Fernando de Henares, donde en la verbena de esta localidad estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas para darse valor en la realización de la acción pretendida, y ya en tal sitio procedieron a derramar el combustible, gasoil, que dicha máquina contenía, y prenderle fuego mediante un trapo encendido, lo que originó que la citada pala cargadora se quemara totalmente, con un perjuicio material de 10.200.000 pesetas, según tasación pericial, a cuya indemnización se ha renunciado formal y judicialmente por el representante de la empresa propietaria de dicha pala.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados pueden perfectamente subsumirse, en cuanto atentado impropio, en los artículos 231, párrafo primero, y 215, número cuarto, del Código Penal , del que son responsables los procesados, en la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Hugo , Carlos Miguel , Marco Antonio y Ramón , como responsables en concepto de autores de un delito de incendio, a la pena de dos años de presidio menor, a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas por cuartas partes. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no les fuera aplicada a otra responsabilidad. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo que en Derecho proceda.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse penado un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determinar el artículo 733 de la ley indicada. Existe tal quebrantamiento de forma, toda vez que al calificar el Ministerio Fiscal los hechos como un delito de atentado del artículo 231 , primero; 218, cuarto, y 232 del Código Penal y solicitar la pena de siete meses de prisión menor y multa de 20.000 pesetas para cada procesado, pena que fue admitida por la defensa, así como la calificación del delito, la Sala considera existente un delito de incendio y condena a los procesados a pena de dos años de presidio menor. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 552 del Código Penal . Ya que consideran que de los hechos probados no se deduce la existencia de un delito de incendio y se ha inobservado los artículos 231-1 y 218-4 y 232 del Código Penal , que sancionan el delito de atentado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Pedro Liñán Lechuga, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia se impugna por dos motivos, el primero por infracción legal y el segundo por quebrantamiento de forma, por imperativos de lógica procesal, recogidos en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el orden de proceder en la decisión se hará resolviendo, en primer lugar, la motivación del posible error procesal, y en segundo término, la alegación de la violación legal, si la desestimación formal permitiese su estudio.

CONSIDERANDO que la casación de la sentencia, conforme establece el motivo cuarto de la ley reguladora del proceso penal, en su artículo 851 , tendrá lugar cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiese hecho uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 733 con carácter excepcional, lo que determina la imposibilidad de sancionar delito de mayor punición en aras del principio acusatorio, derivándose de la exégesis de ambos preceptos.

CONSIDERANDO que la normativa general de carácter prohibitivo viene dada por la limitación jurisdiccional del Tribunal, para apreciar una infracción delictiva más grave que la determinante del enjuiciamiento del proceso.-Segundo. Que la excepción se permite cuando el órgano judicial pide ilustración a las partes sobre si los hechos constituyen la figura delictiva que desea ser aplicada; y Tercero. Que el Tribunal puede imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones, siempre que no exceda de los límites de la correspondiente al delito objeto de acusación en virtud de la discrecionalidad imperativa de las reglas para su aplicación.

CONSIDERANDO que de conformidad con la anterior doctrina, toda la problemática del motivo de casación formulado en segundo lugar, se concreta al estar articulado al amparo de los preceptos acabados de examinar, en determinar si el delito de incendio del artículo 552 del Código Penal apreciado en la sentencia es de mayor gravedad que el delito de atentado impropio del artículo 231, primero, del mismo Código objeto de acusación; del examen comparativo de la penalidad que lleva cada uno de ellos, índicedeterminante de la mayor o menor gravedad delictiva, se pone de relieve que el de incendio está sancionado con la pena de presidio menor, y el de atentado, con las de prisión menor y multa, y como la diferencia entre ambas penas privativas de libertad, aunque la escala de penas que el artículo 27 del Código Penal establece la de presidio tiene un orden preferente, y esto ha servido para que la doctrina de esta Sala 1ª considere como más grave, es, según esta propia doctrina -sentencia de 25 de abril de 1974 -, "en puridad de una mera distinción terminológica", puesto que tanto una como otra "se cumplen de acuerdo con el mismo sistema progresivo, criterio que debe ser adverado, una vez más, si se tiene en cuenta la nueva Ley Orgánica Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979; con ello se llega a la conclusión de que en la necesidad de determinar la diferencia agravatoria entre una y otra habrá que tenerse en cuenta, mientras no se modifique la normativa penal, el criterio tradicional de catalogar como más grave, cuando ambas tengan igual duración, a la de presidio que a la de prisión, pero no en el supuesto de que alguna de ellas vaya acompañada de otra pena conjunta, pues en este supuesto -dada la ausencia diferenciadora por el contenido-, la dualidad punitiva debe ser superior a la simple a efectos de determinar la gravedad del delito. Por todo lo expuesto, este motivo segundo del escrito de interposición debe ser desestimado, ya que el delito de incendio por el que fue condenado el recurrente es menos grave que el delito de atentado impropio, pues el primero se sanciona con la pena de presidio menor, de acuerdo con el artículo 552 del Código Penal , y el segundo, con la prisión menor, más multa de 20.000 a 100.000 pesetas, según el artículo 232 del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que el motivo por infracción legal se articula porque se entiende que en lugar de aplicarse la normativa del delito de incendio, se debió aplicar la del atentado impropio, motivación contraria al principio defensivo de evitar la mayor penalidad posible al procesado, ya que de acuerdo con el anterior criterio el delito apreciado es de menor gravedad que el delito que se trata de tener en cuenta, y explicable únicamente por el móvil tendente a disminuir la duración punitiva, no viable en casación ante la discrecionalidad del Tribunal para fijarla dentro de los límites de la propia pena; esta pretensión obliga a la Sala a declarar que la distinción entre una y otra figura delictiva radica o consiste, puesto que la dinámica de la conducta del atentado impropio y del incendio -más multiforme en aquél que en éste- puedan coincidir por el empleo del fuego para conseguir el resultado dañoso en el bien protegido penalmente, en que es necesario el empleo de cierta fuerza o intimidación además de la inherente a la producción del resultado y que concurra un "animus" integrado por un móvil político o social en el delito de atentado, según se desprende del artículo 231, en relación con los números 4 y 5 mientras que en el de incendio, esta fuerza o intimidación y este ánimo tendencial alternativamente señalado por la ley, no existe. Y como en los hechos probados se hace constar que los procesados actuaron guiados por el propósito de causar daños "por odio y venganza contra los bienes o propiedades del principal", y la conducta de los recurrentes se limitó a prender el combustible de la propia máquina quemada, después de derramarlo, es evidente que el Tribunal de Instancia aplicó correctamente el delito de incendio en lugar del de atentado, con lo que este motivo primero del escrito de interposición del recurso debe ser desestimado, ya que no existen elementos suficientes para apreciar la fuerza o intimidación, el móvil político-social que lleva consigo el llamado atentado impropio.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Hugo , Ramón , Carlos Miguel y Marco Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 6 de marzo de 1980 , en causa seguida contra los mismos, por delito de incendio; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, dándoles el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de mayo de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

3 sentencias
  • STS 1261/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Diciembre 2006
    ...respecto a esta partida concreta. Cita las SSTS de 22 de febrero de 1979,5 de junio de 1945, 10 de marzo de 1949, 31 de mayo de 1954, 19 de mayo de 1981, 9 de diciembre de 1983, 18 de enero de 1964 y 29 de enero de 1965 sobre cumplimiento de las obligaciones cuando la prestación resultare l......
  • SAP Barcelona 230/2004, 20 de Abril de 2004
    • España
    • 20 Abril 2004
    ...embriagado o con las facultades alteradas por el consumo de bebidas espirituosas. Así lo ha entendido, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en consultas elevadas con ocasión de otras actuaciones jurisdicc......
  • SAP Jaén 67/2001, 21 de Noviembre de 2001
    • España
    • 21 Noviembre 2001
    ...de bebidas alcohólicas mediante una sanción administrativa, y esta constituye una conducta voluntaria (dolosa) del asegurado (S. TS. de 19 de Mayo de 1.981), no comprendida en el objeto del seguro, (según se señala en el art. 3 de las conclusiones generales de la póliza), en la que claramen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR