STS 246/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:104
Número de Resolución246/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 246.-Sentencia de 2 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Bidonplast, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 11 de abril de

1979.

DOCTRINA: Mandato tácito.

Mas ha de tenerse en cuenta que el mandato tácito si es conferido por medio de actos del

mandante, exige que éstos sean unívocos en el sentido de que no se presten a ser interpretados

diversamente, y siendo de tal forma concluyentes que den a entender la existencia de una

determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra; es decir, como declaró

esta Sala, es forzoso que los actos de que derive el mandato tácito impliquen necesariamente por

modo evidente y palmario la intención de obligarse.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera

de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "MOI, SpA.», domiciliada en Milán (Italia), contra "Bidonplast, S. A.», domiciliada en Valencia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y dirigida por el Letrado don Eduardo Martínez de Salinas; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves, y dirigida por el Letrado don Fernando Foix Cacho.

RESULTANDO

RESULTANDO que previas diligencias preparatorias al efecto, por el Procurador don José Cervera Gay, en representación de la entidad "Moi, S. A.», se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valencia, demanda, en la que comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que "Moy, S.A.», es una empresa dedicada a la construcción de maquinaria para la elaboración y transformación de materias plásticas. Segundo. Que la demandada "Bidonplast, S. A.», es por su parte una empresa que se dedica a la fabricación de materiales y objetos plásticos.- Tercero, que previo pedido cursado al efecto por la demandada, en fecha 15 de marzo de 1973, "MOI» pasó oferta a "Bidonplas» para la venta de un equipo para el soplado de material termiplástico de alto peso molecular, molde "MGM/250 SCA», cuya oferta, aceptada convenientemente por el representante de "Bidonplast», don Andrés , suscribiendo dichoseñor, en señal de conformidad y aceptación, el referido documento de oferta, y formalizándose así el compromiso de venta de la aludida instalación.-Cuarto. Que el precio de venta de la aludida instalación se fijó en la suma de 79.800.000 liras, según consta en el indicado documento número uno que se acompaña, así como en la factura número 25, de fecha 3 de mayo de 1973, que se remitió a la demandada a continuación de la entrega de la instalación.-Quinto. Que efectuada la entrega e instalación de dicho equipo en los talleres de "Bidonplast», se procedió al libramiento y aceptación por parte del representante de la demandada de cuatro letras de cambio, por un importe cada una de ellas de 21.161.500 liras, con vencimientos al 30 de mayo de 1974; que fueron extendidas en modelos italianos, que obran unidas a las preparatorias y que señalan de números tres al seis.-Sexto. Que dichas cambiales, a pesar de haber sido convenientemente aceptadas por la sociedad demandada, no fueron satisfechas a sus vencimientos, por lo que tuvieron que ser protestadas, según actas de protesto que figuran unidas a dichas preparatorias.-Séptimo. Que en vista del impago de las citadas cambiales, inició en su día en la misma representación que ostenta las diligencias preparatorias de ejecución de referencia, en donde compareció, previa citación cursada al efecto, el Gerente de Bidonplast, don Andrés , quien puso en duda sus firmas puestas en las referidas cambiales por él aceptadas.- Octavo. Que el importe de la deuda que la demandada tiene pendiente con el actor, por la venta de la instalación anteriormente referido, asciende a 84.646.000 liras, según se desprende de la suma a que alcanzan las cuatro cambiales aludidas; que dicho importe equivale a

8.345.249,14 pesetas, según certificado expedido por el Banco de Vizcaya.-Noveno. Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas ante la demandada para el percibo de la aludida cantidad que "Bidonplast» adeuda a "Moi», no ha sido posible hasta el momento cancelar dicha deuda, puesto que la demandada ha venido dando largas al asunto, no habiendo efectuado el pago reclamado en infinidad de ocasiones por la vía amistosa, por lo que adeuda a "Moi» la cantidad de 8.345.249,14 pesetas, y en la que se condene a "Bidon-plast, S. A.», a satisfacer dicha cantidad a "Moi, SpA.», más los gastos de protesto de las cambiales representativas de dicha deuda, más los intereses legales de la cantidad adeudada desde la fecha del vencimiento de aquéllas, y haciendo expresa condena de las costas de este procedimiento a la demandada.

RESULTANDO que a su vez por el Procurador don Constantino Tormo Chulia, en nombre de "Bidonplast, S. A.», se contestó la demanda anterior aduciendo los siguientes hechos: Primero y Segundo. Conforme con los correlativos de "MOI, SpA., empresa dedicada a la construcción de maquinaria para la elaboración y transformación de materias plásticas, y que estuvo representada en España por don Iván , con domicilio en Barcelona, durante los años 1972 al 1974, siendo este último señor quien actuó como comisionista de la citada empresa en sus relaciones con la demandada; que "Bidonplast» se constituyó con el objeto de proceder a la fabricación y venta de envases de plástico.-Tercero. Que no es cierto el correlativo; que en el pasado año 1972, don Andrés , don Salvador y don Carlos Ramón , acordaron la constitución de una empresa que se dedicara a la fabricación y venta de envases de plástico y operaciones mercantiles e industriales, relacionadas con el citado fin, para lo que entraron en contacto con "MOI SpA.», a través de su representante en España, don Iván , que les había ofrecido una maquinaria adaptada a sus necesidades; que aceptada dicha oferta en primero de febrero de 1973, el señor Iván , en nombre y representación de "MOI», fija las condiciones de venta del equipo industrial, su precio sujeto a variación y modo de pago, que fue aceptado por la demandada, haciendo efectivos los plazos iniciales en la forma acordada, y los que condicionaban la compraventa de la mercancía al decir así: "Ponemos en su conocimiento que el pago inicial a efectuar el próximo día 2 de febrero por su entidad, en concepto de garantía de compra, condicionada la compra del equipo, sirviendo de confirmación por nuestra parte el "recibí» rubricado por nuestro señor Iván , en calidad de representante de "MOI Spa» en España». Que efectuada la adquisición de la maquinaria, los señores Andrés , Salvador y Carlos Ramón , elevan a escritura pública la constitución de "Bidonplast», que fue autorizada por el Notario de Valencia don Daniel Bernuza Sáez, con fecha 3 de abril de 1973, que fue inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia; que posteriormente, y para poder conseguir el permiso de importación español y el de exportación italiano, le fue entregada a la actora la factura proforma cuya copia se acompaña, y a su vez fue requerida por "MOI» para que suscribiera un supuesto pedido de maquinaria y suscribiera unas letras de cambio italianas, que no respondían a la realidad, pero necesarias para poder cumplir el citado trámite administrativo, las que en mayor garantía fueron también suscritas por "MOI» por medio de su representante en España, señor Iván ; que efectuados dichos trámites y conseguidos los permisos de importación y exportación citados, es cuando se remite la mercancía, como se demuestra con los documentos que se acompañan; que la mercancía, demostrado queda, se entrega con fecha posterior a la factura y letras, todas ellas de marzo y junio de 1973, mientras que la mercancía, como es natural, no empieza a entrar en España hasta octubre siguiente.-Sexto a noveno. Que no son ciertos los correlativos de la demanda, ya que la demandada pagó el importe de la maquinaria que se reclama en este juicio, y dice demostrar con los documentos que acompaña; que todo ello, que demuestra la nulidad e invalidez de los documentos que se presentan por la actora en este juicio para reclamar a la demandada un importe que ya tiene percibido, y los que sólo se emitieron para conseguir un permiso de importación, y que ahora se haga uso de ellas para una reclamación a todas luces improcedente, es causa suficiente para que por el Juzgado se proceda a laincoación del oportuno sumario; que esta reclamación, que efectúa bajo la base de un impago de una mercancía que dice sirvió a la demandada, pero con la circunstancia que la sirvió defectuosa, tanto es así que aún no ha podido ser puesta en funcionamiento, lo que ha producido graves perjuicios, lo que tuvo que reconocer el propio representante de "MOI» en su visita al establecimiento donde está instalada, según documento que suscribió el señor Iván ; y tras invocar los fundamentos de Derecho que creyó aplicables, terminó con súplica de sentencia desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil de nacionalidad italiana "MOI Spa», en todas sus partes, y por tanto absolviendo de la misma a "Bidonplast, S.

A.», con imposición de las costas de este juicio a la actora, con expresa declaración de temeridad mala fe.

RESULTANDO que evacuadas por las partes los trámites de réplica y duplica, y practicados los medios propuestos y declarados pertinentes, se solicitó la acumulación, a las anteriores actuaciones, de las integrantes del juicio declarativo de menor cuantía número 599 de 1977, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, promovido por la propia entidad actora en las precedentes actuaciones, y por el Juzgado número dos de la propia capital, se acordó la acumulación mediante auto de fecha 30 de junio de 1977, habiéndose promovido estas segundas actuaciones acumuladas en virtud de la siguiente demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que "MOI Spa.» es una empresa dedicada a la construcción de maquinaria para la elaboración y transformación de materias plásticas.- Segundo. La demandada es, por su parte, una empresa que se dedica a la fabricación de materiales y objetos plásticos.- Tercero. Que a mediados de 1973, la demandante suministró a la demandada, previos pedidos cursados al efecto por ésta, los siguientes elementos: a) Un molde de inyección para el tapón de rosca de 320 mm de diámetro, correspondiente al cabezal de sólidos, b) Un molde de inyección para la yunta del tapón de rosca de 320 mm de diámetro, correspondiente al cabezal de sólidos, c) Un molino "Tría» tipo 500 ELP, sin motor.-Cuarto. El suministro de dichos elementos motivó las facturas de "MOI» números 30 y 46 de fechas 22 de mayo y 20 de julio de 1973, respectivamente, por un importe la primera de ellas de 1.050.000 liras, y la segunda, por 2.748.000 liras, a cargo de "Bidonplas», copia de las cuales se acompaña.-Quinto. Que el importe de dichas facturas se convino entre ambas partes que sería abonado por "Bidonplast» a "MOI» mediante dos pagos de 1.899.000 liras cada uno de ellos en fechas 25 y 26 de julio de 1974. De conformidad con dicha fórmula de pago, la empresa "Bidonplast», por medio de su representante legal señor Salvador , aceptó dos cambiales extendidas en modelo italiano, por un importe cada una de ellas de 1.899.000 liras, equivalente a 168.783 pesetas cada una, con vencimientos anteriormente indicados.-Sexto. Que dichas cambiales no fueron atendidas a sus vencimientos por "Bidonplast», sin motivo ni razón alguna, habiéndose requerido de pago a dicha empresa por el Banco Americano de Valencia; que dicho requerimiento de pago se efectuó por medio del Notario de Valencia señor Azpitarte Camy, en 5 de agosto de 1974.-Séptimo. Que a pesar del citado requerimiento efectuado notarialmente, así como de otras innumerables gestiones por la vía amistosa, "Bidonplast» no ha efectuado el pago a la representada del importe de las anteriormente indicadas facturas, por lo que resulta que en la actualidad le adeuda, por razón de las mismas, la cantidad de 337.566 pesetas, que ascienden dichas facturas, así como las cambiales que fueron aceptadas para el pago de las mismas, según el cambio oficial y de aquellas fechas, de acuerdo con el certificado expedido por el Banco Hispano Americano que se acompaña al presente escrito como documento número seis; y tras invocar los fundamentos que estimó aplicables, suplicó al Juzgado sentencia por la que se reconozca y declare que la demandada adeuda a la demandante la indicada suma de 337.566 pesetas, importe de las facturas aludidas, y en la que se condene a "Bidonplast, S. A.», a satisfacer dicha cantidad a "MOI Spa.», más los intereses legales de las cambiales que fueron aceptadas para el pago de dichas facturas, y haciendo expresa condena de las costas de este procedimiento a la demandada.

RESULTANDO que por la entidad demandada se contestó el escrito anterior en base a los siguientes hechos: Primero y segundo. Conforme con los correlativos de la demanda.-Tercero a séptimo. Que no son ciertos los correlativos de la demanda, por las siguientes razones: a) En el año 1973 la empresa "MOI, Spa», vendió a la demandada, a través de su representante en España, don Iván , un equipo para soplado de plástico, marca "Moi», modelo MGM 250, sca., con sus correspondientes accesorios, entre los que se encuentran las piezas cuyo importe se reclama en este juicio; equipo por el que pagó la demandada

17.152.941 pesetas, b) Que el importe del equipo mecánico citado ha sido reclamado por la actora a la demandada, en juicio declarativo número 1.337 de 1976 del Juzgado de Primera Instancia número dos, habiéndose solicitado la acumulación a los mismos de los presentes años, acompañando a esta contestación fotocopia de la demandada planteada en dicho procedimiento por "MOI Spa.», así como nuestra contestación, c) Que el procedimiento citado y con los documentos presentados por esta parte y prueba practicada, demostrado ha quedado que "Bidoplas» pagó el equipo mecánico y sus accesorios, entre los que se encuentran el material correspondiente a las facturas acompañadas a la demanda que ha dado lugar al juicio que comparece y que se confirma, no sola por la declaración del representante en España de MOI Spa.», señor Iván , en dicho juicio, y que se señala a efecto de prueba, sino además por el documento que se acompaña a este escrito con el número 59, suscrito por el Director comercial del citado don Iván d) Que las letras de cambio italianas acompañadas por la actora a su demanda no fueron suscritaspor "Bidonplast», como se demuestra con la sola comparación de las mismas, con las acompañadas a la demanda promovida por "MOI Spa.» ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, y cuyas fotocopias se han acompañado a este escrito con los números dos a cinco de documentos, faltando la antefirma, requisito preciso para la referida representación; que las facturas origen de la supuesta deuda reclamada en este juicio, no responden a la realidad, las que han sido reproducidas por la actora, incluyendo piezas de un equipo que reclama en otra parte, y seguramente hechas para acoplarlas al importe de las letras de cambio mencionadas, y que se demuestra con la sola comparación de los documentos números uno y dos de los acompañados a la demanda de este juicio, con los números siete a diecinueve de los acompañados al presente escrito; que por ello demostrado ha quedado que la demandada no debe a la actora el importe reclamado en este juicio no sólo por las razones antedichas, sino por ser nulo el título que da origen a la presente reclamación, e) Que debió ser demandado don Iván , en este procedimiento, al ser parte interesada, como representante de "MOI», y cobrado por cuenta de éste, entre otras, las cantidades reclamadas, ya que le afectará la sentencia que en su día se dicte, existiendo por tanto una clara excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado conjuntamente con la demandada, relación comercial que dice demostrar con los documentos acompañados, f) Que al existir una pendencia en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta ciudad, y a fin de prevenir la eventualidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, al existir identidad en cuanto al objeto reclamado, especialmente en lo referente al molde de inyección para el tapón de rosca de 320 mm de diámetro correspondiente al cabezal de sólidos, precio 700.000 liras, y molde de inyección para la junta del tapón de rosca de 320 mm correspondiente al cabezal de sólidos, por 350.000 liras, y molino (alimentador y triturador), se alega la excepción de litis pendencia del número cinco del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como perentoria, g) Que procede desestimar la demanda presentada por "MOI Spa.» y que ha dado lugar al presente juicio, en todas sus partes, así como absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora, previa declaración de temeridad; y tras invocar los fundamentos de Derecho que creyó aplicables, suplicó al Juzgado sentencia, dando en primer término lugar a las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de litis pendencia en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta ciudad, y en todo caso absolver de la citada demanda a "Bidonplast, S. A.», con imposición de costas a la actora, previa declaración de temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes, y conferido trámite de conclusiones y evacuado sucesivamente por las representaciones de las partes, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valencia se dictó sentencia en 26 de enero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Cervera Caym, en nombre y representación de la entidad "MOI, Spa.», contra la mercantil "Bidón ptas, S. A.», representada por el Procurador don Constantino Tormo Cruliá, debo condenar y condeno a ésta a que pague a Ja actora la suma de 8.682.815 pesetas, más los intereses legales de las cantidades consignadas en cada efecto cambiario desde la fecha de su protesto o requerimiento de pago, que asimismo se condena a dicha demandada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en los presentes autos.

RESULTANDO que por la entidad demandada "Bidonplast, Sociedad Anónima», se interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación y admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y sustanciada la alzada por sus trámites, dicha Sala, en 11 de abril de 1979, dictó sentencia , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Y a su tiempo, con certificación literal de esta resolución.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Bidonplas, Sociedad Anónima», en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 1.720 de la misma ley, infracción de ley por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 1.620 de la propia ley, infracción de ley por inaplicación de lo establecido en los artículos 1.710 y 1.712 del Código Civil y 292 del Código de Comercio .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 1.720 de la misma ley, infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.156, 1.157, 1.162 y 1.164 del Código Civil ;

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 en relación con el artículo

1.720 de la propia ley, por inaplicación de lo establecido en le artículo 1.720 del Código Civil.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 1.720 de la propia ley, por infracción de doctrina legal, por inaplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que prohibe el ejercicio abusivo del Derecho.

Sexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 1.620 de la propia ley, por error de Derecho en la apreciación de la prueba y ' por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba de testigos, contenidas en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 1.248 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 1.214 del Código Civil , en relación con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre carga de la prueba.

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba documental practicada en Primera Instancia, en relación con el artículo 1.720 de la propia ley, por no haber apreciado el Juzgador la prueba en su conjunto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados en la Instancia, básicos de la resolución impugnada, y que no han sido eficazmente rebatidos en este recurso extraordinario, son los siguientes: a) La entidad ahora recurrida, demandante en Primera Instancia, denominada "MOI, Spa.», vendió a la recurrente, demandada, en marzo de 1975, un equipo completo para el soplado de material de plástico, modelo "MGM/250 SCA», y más tarde distintos accesorios para dicho equipo, siendo el precio de dicha compra en total de 88.444.000 liras, equivalente, según el cambio aplicable, a 8.684.815 pesetas, que son las que en total se reclamaron en dos demandas, después acumuladas, b) Como simple intermediario en dicha compra, al efecto sobre todo de informar a la compradora de las condiciones de la máquina y de su pago, actuó el agente independiente don Iván , "sin especial vinculación a la casa vendedora que permitiera considerarle como representante de la misma» ni con facultades para recibir el precio (sentencia recurrida segundo Considerando), sino con vinculación más estrecha con relación a la entidad recurrente "Bidonplast,

S. A.», c) Se acompañaron a la demanda diversas facturas y letras de cambio libradas y aceptadas por la demandada, documentos dos reconocidos y autenticados, uno por confesión judicial de los representantes legales de la demandada y otros por prueba testifical y pericial (sentencia del Juzgado, Considerando primero aceptado por la sentencia recurrida), d) Declaran expresamente ambas sentencias de Instancia que el demandado y actual recurrente no consiguió probar que el señor Iván fuera representante o mandatario de la demandante recurrida, pues afirman que la documentación acompañada con el escrito de contestación a la demanda es toda ella ajena a la sociedad actora (Considerando cuarto de la sentencia recurrida), la que condena a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en ambos juicios acumulados.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por interpretación errónea del artículo 1.713 del Código Civil , precepto que contiene tres párrafos de contenido no uniforme, circunstancia que conforme al artículo 1.729, número sexto, haría desestimable en este momento el presente motivo, por no indicar cuál de dichos tres párrafos estima erróneamente interpretado la recurrente; pero es que, aunque así no fuese, igualmente sería de desestimar porque en su razonamiento se hace supuesto de la cuestión, dando por probada la existencia de un mandato de la entidad recurrida a favor de don Iván , hecho que la Sala "a quo» negó expresamente declarando que se trataba de un mero intermediario entre vendedora y compradora, más vinculado a esta última que a la primera, de la que no recabó encargo alguno, limitándose, según la declaración del interesado, como aprecia el Tribunal de Instancia, a ser intermediario de la empresa actora "como simple mediador, no como representante, mandatario o comisionista» (Considerando tercero de la sentencia del Juzgado).

CONSIDERANDO que el mandato puede ser expreso o tácito, según permite el artículo 1.710 del Código Civil , sosteniendo la recurrente que satisfizo el precio de la máquina adquirida a la entidad recurrida a un mandatario tácito de ésta; mas ha de tenerse en cuenta que el mandato tácito, si es conferido por medio de actos del mandante, exige que estos actos sean unívocos en el sentido de que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma concluyentes que den a entender la existencia de unadeterminada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra; es decir, como declaró esta Sala (sentencias de 3 de marzo de 1904 y 8 de mayo de 1920), es forzoso que los actos de que derive el mandato tácito impliquen necesariamente por modo evidente y palmario la intención de obligarse; debiendo acreditar en debida forma cuando, como en el caso debatido, se ha negado la pretendida cualidad del supuesto mandatario, las facultades que de palabra o por escrito le haya conferido el mandante cuando trate de ejercitarlas respecto de terceras personas, sin que se haya acreditado nada de todo ello en la Instancia, toda vez que, como se deduce de la sentencia de 29 de mayo de 1975, es cuestión de hecho la actuación del representante en nombre del mandante, sólo impugnable a través del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; razones que justifican la desestimación del segundo de los motivos del recurso, donde también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción por inaplicación de los artículos 1.710 y 1.712 del Código Civil y 292 del Código de Comercio , por ser todos ellos preceptos que presuponen la existencia de un mandato o encargo encomendado a otra persona para realizar gestiones propias del tráfico a que el mandante se dedique, cuya prueba no se logró en la Instancia.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos del recurso, con el mismo apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por inaplicación de los artículos 1.156, 1.157, 1.162 y 1.164 del Código Civil , motivo sustentado en la afirmación de la recurrente de que la entidad recurrida recibió las sumas que se dice le fueron entregadas por conducto del intermediario señor Iván , en concepto de pago de precio de la maquinaria adquirida; mas al no resultar probado esta entrega de dinero en la sentencia de Instancia, decae el supuesto de hecho de los preceptos legales alegados como infringidos; en todo caso, como ya declaró esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 1951, el pago hecho por el deudor al mandatario del acreedor únicamente le será legítimo y liberador de la deuda si el mandatario ha sido autorizado por el titular del crédito para realizar el cobro de lo debido en nombre del mandante; autorización que en el caso debatido no se ha demostrado, por lo que no concurre el supuesto del artículo 1.162, el cual presupone que la persona que recibe el pago esté autorizada para recibirlo por la persona a cuyo favor esté constituida la obligación; por otro lado, el pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla, como se declaró por esta Sala en sentencia de 4 de abril de 1956, hecho no probado en la Instancia, ni tampoco que el supuesto pago efectuado al señor Iván se convirtiera en utilidad del acreedor; doctrina basada en el carácter general del pago, que produce su eficacia cuando se pone a disposición del acreedor y éste acepta la cosa debida, que tratándose de deuda dineraria ha de ser la misma cantidad en su absoluta integridad; siendo el medio más idóneo para acreditar los pretendidos pagos los recibos o prueba documental de haberse verificado, prueba no lograda en la Instancia; todo lo que conduce a la desestimación de este motivo, puesto que la inaplicación acusada por el recurrente en cuanto a los expresados preceptos legales no ha supuesto infracción alguna de los mismos.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos alegados, con el mismo apoyo procesal, sostiene la infracción por inaplicación del artículo 1.720 del Código Civil , a cuyo tenor se impone al mandatario la obligación de dar cuenta de sus operaciones y de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato; motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, por las razones que seguidamente se exponen: a) La invocación de la recurrente, dadas las circunstancias fácticas acreditadas en la Instancia, se basa en la obligación de un tercero no interviniente en la litis, al que considera, a la luz de su particular apreciación de la prueba, como mandatario de la entidad actora y recurrida, de rendir cuentas, obligación que no le puede ser impuesta en el fallo recurrido por no haber sido demandado, b) Presupone la aplicación del precepto invocado como infringido la prueba de la existencia de un mandato, hecho que la sentencia impugnada niega terminantemente; y c) Por último, aunque se hubiese probado el mandato, requeriría la prueba de que el mandatario había recibido sumas que tendría que entregar al mandante, hecho tampoco probado; por lo que consecuentemente el Tribunal "a quo" procedió acertadamente al no aplicar el artículo 1.720 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la prohibición del abuso de los derechos es doctrina que se estima infringida por inaplicación en el motivo quinto del recurso, formulado al amparo, como los anteriores, del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; si bien resolver si se ha quebrantado o no esa prohibición es cuestión jurídica como derivada de un mandato legal destinado a los Tribunales y contenida en nuestro ordenamiento de una forma general en el artículo séptimo, apartado dos, del Código Civil , siempre resultará necesario que de las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida, o rectificadas por el mecanismo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , resultase manifiesto el abuso en las circunstancias que lo determinan, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un fin serio y legítimo, o las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho; nada de lo cual aparece probado en la Instancia, sino únicamente que en definitiva el vendedor de una máquina y accesorios para la misma que giró unas letras de cambio para su pago, que aceptó elcomprador y no pagó a su vencimiento, ejercita su legítimo derecho de demandar al comprador, reclamándole el pago del precio; ejercicio de un derecho que se halla garantizado por los preceptos legales relativos al contrato de compraventa ( art. 1.500 del Código Civil y concordantes), lo que abunda en la ineficacia de invocar exceso alguno en el ejercicio de los derechos; doctrina deducida de las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1976 y 30 de junio de 1970; de todo lo que aparece indudable la desestimación de este motivo quinto del recurso.

CONSIDERANDO que los motivos sexto, séptimo y octavo de este recurso, con fundamento en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los tres desestimables en virtud del siguiente razonamiento: a) En cuanto al sexto, donde se alega error de Derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil , porque se ha declarado reiteradamente por esta Sala que es improcedente interponer el recurso de casación por infracción de ley con base en error de Derecho, citando como infringidos dichos artículos, por ser de competencia del Tribunal de Instancia la apreciación del resultado de la prueba, ya que en cuanto a la prueba testifical, las reglas de la "sana crítica» no constituyen un cuerpo de doctrina de invariable aplicación y es impropio de la casación someter al Tribunal Supremo cuestiones que han de resolverse con criterios subjetivos (sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1966, 30 de noviembre de 1972 y 8 de marzo de 1974 . b) En cuanto al motivo séptimo, en el que se aduce, al amparo del número séptimo del artículo 1.692, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil , es de observar que no se expresa a qué clase de error de los dos que comprende el precepto invocado se refiere el recurrente, lo que hubiera motivado, conforme al artículo 1.720 de la Ley Procesal Civil , la inadmisión de este motivo y ahora su desestimación; y además, procede esta última, porque el artículo 1.214 del Código Civil , por tratarse de un precepto de carácter general, que no se refiere a la apreciación de ningún medio de prueba en concreto, sino a la exposición de un principio relativo a la incumbencia de la prueba de las obligaciones (sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1973 y 26 de junio de 1974, entre otras), es improcedente basar en él un error de Derecho, c) Por último, en cuanto al motivo octavo, que acusa error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, es de observar que no cita como infringido precepto alguno relativo a la apreciación de la prueba, sino que se basa en la genérica afirmación de no haber aplicado la Instancia el principio de apreciación conjunta de la prueba; lo que es insuficiente para ser examinado, ya que, según reiteradamente ha exigido esta sala, es inexcusable al formular el recurso de casación por error de Derecho señalar en el motivo el precepto que establezca la regla de prueba y, además, el concepto en que tal infracción resulte cometida por el Tribunal de Instancia (sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1973 y 4 de noviembre del mismo año y 26 de marzo de 1974).

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación alegados implica la del recurso en su totalidad, lo que conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva consigo la imposición del pago de todas las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Bidonplast, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 11 de abril de 1979. dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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