STS 242/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:97
Número de Resolución242/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 242.-Sentencia de 2 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Octavio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de noviembre

de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de Derecho.

Es de tener en cuenta que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, el error de Derecho

sólo se comete cuando se ha infringido un precepto legal desconociendo a determinada prueba la

eficacia que la Ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma

preestablecida, con necesidad, en consecuencia, de la cita de la disposición legal que se estime

infringida, puesto que al respecto no se trata de valorar el derecho positivo, sino de fijar la eficacia

de los hechos con la escala de valores de la Ley.

En la villa de Madrid; a 2 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid; y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por don Octavio , industrial y vecino de Madrid, demandado; y siendo demandante don Luis , industrial y de igual vecindad, sobre rendición de cuentas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado don Abel Linares Saiz; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado señor García Villalonga, y en el acto de la vista por el Letrado don Guillermo Cañáis Brague.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una como demandante don Luis y de otra como demandado don Octavio , sobre declaración de existencia de sociedad civil, rendición de cuentas y otros extremos. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Luis como industrial del gremio de hostelería explotaba en el año 1967 el negocio de café y bar en el establecimiento denominado "La Concha» de la Plaza de Santa Bárbara, establecimiento que frecuentaba el demandado don Octavio , por lo que se estrecharon las relaciones de amistad de ambos. En repetidas ocasiones manifestó el señor Octavio su deseo de explotar conjuntamente con el señor Luis algún negocio de bar o cafetería, gestionándose por éste la búsqueda de negocios similares hasta encontraruna cafetería en el número 55 de la calle San Bernardo, llamada "Bar Los Mariscos», conviniendo con el señor Octavio adquirirla, acondicionarla y explotarla en participación del 50 por 100 cada uno, tomando el local consignado mediante pago de derechos de traspaso por importe de 1.750.000 pesetas y redacción de un contrato de arrendamiento directamente con el señor Luis .-Segundo. Asimismo se suscribió entre el señor Luis y el demandado un documento de contrato de sociedad para regular la explotación conjunta de dicho negocio por mitad, documento que una vez suscrito se entregó al demandado para que se le diera el visto bueno, sin que haya sido devuelto por el señor Octavio ; la titularidad arrendaticia y licencias de apertura y explotación son únicas y exclusivas del señor Luis , quien no obstante, reconoce la existencia de la sociedad.-Tercero. Que iniciadas las obras de acondicionamiento se abonan por uno y otro de los socios diversas cantidades, cuyos justificantes obran en poder del demandado, con independencia de haberse pagado por mitad el precio de traspaso y diversas cantidades que ascienden a la cantidad de 482.768 pesetas y posteriormente el señor Luis , insistimos, ha llegado a satisfacer cantidades superiores al

1.500.000 pesetas.-Cuarto. Las relaciones entre el demandante y demandado se deterioraron a partir de la intervención del hermano de don Octavio , hasta hacer posible la permanencia en el local del señor Luis , quien incluso fue agredido y desde el momento en que el negocio se desenvolvió con normalidad fue excluido del mismo.-Quinto. En el año 1970 se demandó en conciliación al señor Octavio , sin llegar a una avenencia, sin poderse incoar el procedimiento; intentada de nuevo la conciliación, no obtuvo resultado positivo alguno.-Sexto. El 16 de febrero de 1970, por conducto notarial se remitió al demandado carta que fue contestada en el requerimiento y a cuyo contenido se remitían.-Séptima. Como se expresa en el hecho cuarto, a partir prácticamente de la apertura del negocio fue llevado por el señor Octavio , quien ha cobrado y pagado sin dar cuenta alguna de su gestión, haciendo caso omiso en cuantos requerimientos se le han hecho, así como no haciendo honor a las soluciones que se habían llegado, negándose a rendir cuentas y exponiendo como única razón el que se igualaran las aportaciones de los socios, sin establecer el cuanto de estas aportaciones. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba interesando se dicte sentencia de acuerdo con el contenido de los apartados a), b), c) y d) de la súplica.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación demandada formuló su contestación, oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Que negaba los hechos de la demanda por no ajustarse a la verdad y ser contrarios a lo que a continuación exponía: Primero. Cierto que el señor Luis explotaba el negocio de bar denominado "La Concha», con el que mantuvo relaciones amistosas que dieron lugar a exponerle su deseo personal de instalar industria de cafetería en esta capital, hasta el extremo de querer participar en el negocio con el señor Octavio . Consecuencia de ello fue la localización del bar "Los Mariscos», sito en la calle San Bernardo, 55, estableciéndose el contrato de traspaso a nombre del demandante y demandado, acordándose participar ambos en la explotación y constituir en el futuro una sociedad civil, indicándose que se aportaría por el demandante la mitad del importe del traspaso -lo que no llegó a realizar-, obras, instalaciones, etc.-Segundo. En 10 de julio de 1977 se conviene el traspaso del local por precio de 1.500.000 pesetas, ampliado en 200.000 pesetas más, que totalizaron 1.700.000 pesetas, previstas en su pago 600.000 pesetas a la formalización, que se hicieron efectivas por el señor Octavio y el restante 1.050.000 pesetas cada una de ellas que, si bien fueron aceptadas inicialmente por los señores Luis y Octavio , fueron protestadas, dando lugar a procedimientos ejecutivos atendidos exclusivamente por el señor Octavio .-Tercero. Que posteriormente al traspaso se suscribió un proyecto de precontrato de sociedad civil, en el que se indicaba la adquisición en traspaso del local, con las estipulaciones que en el mismo se hacían constar.-Cuarto. Que posteriormente se formalizó el contrato de arrendamiento del local que quedó extendido exclusivamente a nombre del demandante, prevaliéndose del error y buena fe del demandado. Que el desinterés de don Luis por el negocio lo prueba la no formalización del contrato de sociedad, con independencia de no haber hecho efectivas las sumas inicialmente acordadas y que le hubieran dado opción a participar en la sociedad que ahora pretende tener constituida, rechazando los documentos en que ampara el demandante una serie de pagos que dice imputables a la supuesta sociedad mantenida con el señor Octavio , al aparecer como titular arrendaticio figuran a su nombre. Quinto. Que las relaciones empezaron a deteriorarse no por introducción de terceras personas, sino por no poder atender el señor Luis sus obligaciones económicas, por lo que no cesó totalmente en la actividad negocial, quedando sin efecto, como lo demuestra el hecho de no haber formalizado el proyecto de sociedad civil previsto entre las partes.-Sexto. Ciertos los actos de conciliación con unas pretensiones tan insólitas que dieron lugar a la oposición.-Séptimo. Que el señor Luis remitió la carta que se dice de adverso, con el apercibimiento que se expresaba. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica que se tuviera por contestada la demanda y se dicte sentencia declarando cuanto se interesa en los apartados de la misma.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de esta capital, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de don Luis contra don Octavio , debía declarar y declaraba lo siguiente: Primero. Que entre las partes se perfeccionó un contratode sociedad civil para la explotación del establecimiento mercantil que gira bajo el nombre de cafetería bar "La Concha», sita en el número 55 de la calle de San Bernardo de esta capital, y de cuya sociedad son únicamente socios las dos partes de este procedimiento, sin perjuicio de las de los saldos a favor o en contra de ellos que pudieran existir, los que se establecerán en su caso en ejecución de esta resolución, sobre la base de la igualdad de participación social de ambos socios.-Segundo. Se condena al demandado don Octavio a que en el plazo de tres meses rinda cuentas al actor señor Luis de la gestión social que ha venido desempeñando desde el año 1967, hasta que se rinda dichas cuentas, estableciéndose los saldos correspondientes a cada uno de los socios en cuanto a sus participaciones, elaborando al efecto el estado de situación, inventario y balance de la sociedad, con la presentación de los correspondientes justificantes de los gastos e ingresos, teniéndose en cuenta en su caso las cantidades que hubieran correspondido abonar al actor y no lo hubieran hecho, con la partida de intereses correspondientes por esta demora; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el demandado recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 15 de noviembre de 1978 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Zulueta Cebrián y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta capital de fecha 19 de septiembre de 1977 , sin hacer expresa condena de costas a la parte recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de don Octavio interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. El fallo dictado por la Audiencia Territorial en la sentencia que se recurre, por cuanto que confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuyo fallo y en su pronunciamiento primero establece que entre las partes se perfeccionó un contrato de sociedad civil, de cuya sociedad son únicamente socios las dos partes de este procedimiento, sobre la base de la igualdad de participación social de ambos socios; todo lo cual es consecuencia de lo establecido en el primero de los Considerandos de la sentencia del Juzgado, así como los Considerandos primero, segundo y tercero, de la sentencia de la Audiencia, incide en un evidente error de derecho al considerar que el conjunto de pruebas documentales que se analizan en repetido considerando primero de la sentencia del Juzgado, demuestra la existencia de un contrato de sociedad.

Segundo

, Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación positiva del artículo 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se citará. La sentencia recurrida amparándose en el artículo 1.665 del Código Civil , y características o requisitos exigidos por la Jurisprudencia, considera la existencia entre las partes de un contrato de sociedad civil.

Tercero

Al amparo de número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se citará. Se dan por reproducidas las alegaciones que contiene el motivo que antecede formulando el presente por el concepto que se indica y por si en virtud de la Doctrina formalista se estimara que no era viable el motivo denunciado por "violación positiva» correspondiente, en su caso, el de "interpretación errónea».

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación negativa del artículo 1.114 en relación con el artículo 1.091, ambos del Código Civil . La sentencia recurrida al declarar la existencia de contrato de sociedad no ha tenido en cuenta, por lo que ha incidido en violación de lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Civil que determina que "en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos... dependerá del acontecimiento que constituya la condición» que, relacionado con el artículo 1.091, que determina la fuerza de Ley entre las partes de las obligaciones que nacen de los contratos que deben cumplirse a tenor de los mismos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.689 del Código Civil . El fallo que se recurre, con su antecedente en el cuarto de sus considerandos de la sentencia de la Audiencia, determina que por analogía de lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil ha de estimarse la participación de los socios al 50 por 100, con lo que se incide en la violación denunciada.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de lo previsto en el artículo 1.689 del Código Civil . Se dan por reproducidas lasalegaciones contenidas en el motivo quinto, que antecede por si se estimara el cauce procedente la causa que en este motivo se ampara.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial citada. Se formula con carácter subsidiario de los motivos segundo y tercero de este recurso y para el improbable supuesto de no estimarse pertinente ninguna de las causas alegadas en los motivos citados, dándose por reproducidas las alegaciones allí contenidas.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, compareció como recurrido en nombre de don Luis ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión previa para decidir sobre el primero de los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de derecho, que deduce el recurrente de la apreciación hecha por la Sala sentenciadora de instancia de inexistencia del contrato de sociedad en orden a la cafetería en cuestión entre don Luis y don Octavio , por consecuencia del conjunto de pruebas documentales que se analizan en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, es de tener en cuenta que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, el error de derecho sólo se comete cuando se ha infringido un precepto legal desconociendo a determinada prueba la eficacia que la ley le concede o por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida, con necesidad en consecuencia de la cita de la disposición legal que se estime infringida, puesto que al respecto no se trata de valorar el derecho positivo, sino de fijar la eficacia de los hechos con la escala de valores de la ley (sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1935, 21 de marzo de 1936, 22 de noviembre de 1940, 10 de enero de 1958, 28 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964, 27 de febrero y 13 de marzo de 1965, 22 de febrero y 26 de octubre de 1966).

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta en el precedente conduce a la desestimación de dicho motivo primero, porque en el mismo ninguna cita se hace de precepto que haga referencia a norma probatoria preestablecida que haya sido desconocida en la resolución impugnada, sino simplemente la referencia al examen del alcance que para la resolución del litigio planteado pueda tener el documento fechado el 17 de julio de 1977, obrante al folio 174 de los autos, y a su interpretación, un olvido, de una parte, que este aspecto es distinto del de valoración de la prueba determinante de pretendido error de derecho (sentencias de esta Sala de 28 de mayo y 23 de noviembre de 1965), toda vez que, como ya tiene declarado este Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 1930, en los tiempos actuales el valor de las pruebas no responde al principio antiguo de prueba tasada, sino al prudente arbitrio del juzgador; y de otra parte porque la solución a que llega la sentencia recurrida, reconocedora de la sociedad a que se contrae, es no sobre la exclusiva base del indicado documento de 17 de julio de 1977, sino por la apreciación en conjunto de la prueba practicada, que el recurrente trata de destruir mediante apreciaciones y conclusiones derivadas de su particular criterio, que difieren de las del Tribunal "a quo», y de cuyo conjunto probatorio, consistente en documental pública, privada, de confesión y testifical, es sólo un elemento integrante el invocado documento de 17 de julio de 1967, y por tanto, sin posibilidad de ser examinado aisladamente, dado que constituye un mero elemento, en conjunción con los demás tenidos en cuenta, para la ilustración del juzgador, apreciable según su prudente arbitrio, y no una norma inflexible a la cual deba ajustar su opinión, prescindiendo del juicio propio que hubiere formado con arreglo a los demás elementos facilitados por las partes litigantes.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos segundo y tercero, formulados ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , respectivamente, por alegada violación positiva del artículo 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, e interpretación errónea del mismo precepto legal sustantivo y doctrina jurisprudencial que también se cita, toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, tanto en sus razonamientos como en los que acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, sin impugnación por el cauce del error de hecho que autoriza el número séptimo del precitado artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , que entre recurrente y recurrido se estableció un pacto verbal para realizar la explotación de una cafetería, denominada "La Concha», sita en el número 55 de la calle de San Bernardo de esta capital, con la correspondientes aportaciones convenidas e intención de obtener una ganancia, común a los dos, y que la ganancia o pérdida eventual haya de ser repartida entre ellos, claramente se configura el contrato de sociedad que contempla el mencionado artículo 1.665 del Código Civil , al darse los supuestos que el mismocontempla y configura aquella relación jurídica; y sin que a ello obste la circunstancia, aducida por el recurrente, de que el consocio, ahora recurrido, don Luis pudiese no estar al corriente en las aportaciones que hubiese de realizar a dicha sociedad, pues esto, en su caso, lo que únicamente determinaría sería la posibilidad de que el otro consocio, ahora recurrente don Octavio , requiriese a aquél, para que lo hiciese, en consideración a que, a tenor de lo normado en los párrafos segundo de los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil , cada uno de los asociados "es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella», y "el socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiere causado», pero no para establecer la inexistencia del vínculo social ya que, conforme previene el artículo 1.679 del Código Civil , "la sociedad comienza desde el momento mismo de la colaboración del contrato, si no se ha pactado otra cosa», y según lo normado en el artículo 1.680 del mismo cuerpo legal sustantivo, al no existir en el caso examinado tiempo convenido de duración, mantiene su vida "por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquel por su naturaleza tiene una duración ilimitada», cual ocurre en el presente caso, y mayormente habida cuenta que en el documento, citado por el meritado recurrente, de fecha 17 de julio de 1977, obrante al folio 174 de los autos, ya expresamente se contempla en sus cláusulas segunda y quinta, tanto que la falta de abono de lo que corresponde efectuar al tan citado recurrido don Luis y las cantidades que ambos socios paguen por obras, se tendrá en consideración al formalizar la escritura de sociedad constituida e integrar su capital.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo cuarto, como los dos anteriores, amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación negativa del artículo 1.114, en relación con el 1.091, ambos del Código Civil , previsores, respectivamente, de que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición y que tienen fuerza de ley entre las partes las obligaciones que nacen de los contratos, debiendo cumplirse a tenor de los mismos, porque al fundamentarse dicho motivo cuarto en aquellos preceptos está haciendo supuesto de la cuestión, tratando de sustituir por su propio criterio el de la Sala Sentenciadora de Instancia, lo que es improcedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias, además de otras, de 28 de junio de 1921, 3 de diciembre de 1923, 6 de julio de 1932 y 28 de febrero de 1940), dado que ni la sentencia recurrida contempla la existencia de obligaciones condicionales, o sea, que la realidad de la invocada sociedad estuviese supeditada a la realización de todas las aportaciones sociales, ni el documento de 17 de julio de 1967, en que tanto se apoya el meritado recurrente, establece ese alegado condicionamiento, como viene razonado en el anterior considerando.

CONSIDERANDO que la inconsistencia de los motivos quinto y sexto, los dos amparados por el recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentados por su orden en violación positiva del artículo 1.689 del Código Civil , e interpretación errónea del mismo precepto, surge de que la sentencia recurrida expresamente establece como aspecto fáctico probado la no constancia de desigualdad de cuotas, con la consiguiente eficacia al no haber sido desvirtuada, cual era preciso para no tenerlo en cuenta por la vía que autoriza el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que la Sala sentenciadora de instancia ni ha violado en forma positiva ni interpretó erróneamente el artículo 1.689 del Código Civil , y por el contrario ha efectuado adecuada aplicación e interpretación de él, a causa que ante esta falta de pacto respecto a pérdidas y ganancias, y concretamente de respectivas aportaciones de los socios, hay que estimarlo equivalente, como dispone la resolución impugnada, y por tanto con participación igual entre aquellos.

CONSIDERANDO que finalmente procede rechazar el motivo séptimo, formulado con carácter subsidiario de los segundo y tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, por la sencilla razón de que dándose como probado, con premisa de aspecto fáctico, la existencia de la sociedad en cuestión, se aplicó debidamente por el órgano jurisdiccional de instancia el referido precepto legal, en nada alterado por la circunstancia de que en el tan repetido documento de 17 de julio de 1967 se haga mención a posterior formalización legal de sociedad, desde el momento en que precisamente era expresión de "formalización de escritura» lo que está claramente pregonando es la designación de un mero trámite complementario formal en relación con la sociedad ya convenida entre las partes con la celebración del correspondiente contrato, que, como ya viene dicho en uno de los anteriores considerandos, comienza desde el momento mismo de su celebración, al no haberse pactado otra cosa, como reconoce el artículo 1.679 del Código Civil .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y ante la desestimación de los motivos en que se apoya el recurso, procede declarar no haber lugar a él, condenando al recurrente al pago de todas las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la ley, todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Octavio , contra la sentencia que en 15 de noviembre de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-J. Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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