STS 641/1981, 12 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4279
Número de Resolución641/1981
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 641.-Sentencia de 12 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 21 de junio de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcción.

Todas aquellas personas que desempeñen o ejerzan funciones de dirección o de mando en una

empresa, y tanto sean aquéllas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan

reglamentariamente, como de hecho están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas y reglas

destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo y a la prevención de eventos dañosos, y

si se muestran remisos e indolentes, por acción u omisión, al cumplimiento de tales deberes, y con

dicha conducta causen o contribuyan en la causación de un resultado dañoso, incurrirán en

responsabilidad criminal de tipo culposo, la cual revestirá mayor o menor gravedad, al compás de la

magnitud o de la elementalidad de la infracción.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendido por el Letrado don Juan González Palma.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que de lo actuado aparece probado, y así se declara, que construyéndose en la calle del General Mola, de Lucena, en el número 19 de la misma, una obra para adaptar una casa a viviendas por pisos, cuya obra se estaba efectuando bajo la dirección del procesado Pedro Enrique , Maestro de Obras, el día 14 de marzo de 1978. un obrero de la misma, que trabajaba bajo la orden y dependencia del procesado, Jesús Ángel , se encontraba en lo alto de un andamio, a unos tres metros y medio de altura, construido éste con unos tablones, apoyados en unos rollizos empotrados enunos mechinales dejados en la pared, cuyos tablones no se encontraban atados unos con otros, y uno de ellos estaba algo deformado, dando lugar a que con el movimiento y paso por los mismos, se desprendiera aquel deformado de su punto de apoyo y cayera al vacío, junto con el obrero referido. El procesado, que todas las mañanas visitaba la obra, no prestó la atención necesaria a este andamio, ya que si lo hubiera examinado hubiera visto que los tablones no estaban amarrados con los otros, careciendo de la seguridad necesaria, que el mismo no tenía barandilla y que al obrero que estaba montado sobre él le faltaba el cinturón de seguridad; como consecuencia de la caída del andamio, Jesús Ángel sufrió heridas que tardaron en curar desde el 14 de marzo de 1978 al 16 de julio de 1979, o sea, cuatrocientos noventa días, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones, necesitando asistencia, habiéndole quedado como secuela una parálisis de las cuatro extremidades, que constituyen un defecto permanente no recuperable. La obra carecía de licencia municipal y dirección técnica; el perjudicado está casado, con dos hijos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, que de haber mediado malicia constituiría un delito de lesiones graves, previsto y castigado en los artículos 565, párrafo segundo, en relación con el número segundo del 420 del Código Penal, con infracción de los artículos 21 y 22 de la vigente Ordenanza de Seguridad en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor de un delito de imprudencia simple antirreglamentaria generadora de lesiones graves, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar el procesado a Jesús Ángel en dos millones de pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Enrique , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , ya que si no cabía exigir al procesado que su permanencia en la obra hubiese sido en todo momento y no se encontraba como hecho acreditado que el recurrente asistiese a la realización del andamio o viese el andamio ya construido, no podía imputársele el que éste se llevase a cabo sin tomar las necesarias medidas de precaución que en la sentencia se mencionaban; las lesiones del señor Jesús Ángel no obedecieron a un comportamiento del procesado digno de reproche en el orden de las previsiones y cautelas normalmente exibibles, sino a la de la propia víctima; el obrero conocía perfectamente -así por lógica había que admitirlo-, atendida su condición de trabajador de la obra, las consecuencias de no unir entre sí los tablones que, con un mínimo de cuidado, pudo evitar, ya que si un productor, dentro de una edificación en construcción, no pusiera la debida precaución, estaría continuamente expuesto a toda clase de accidentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el ámbito laboral son de estricta, obligada y elemental observancia las normas de seguridad en el trabajo destinadas a la prevención de riesgos y de peligros inherentes a las tareas propias de esa zona de la actividad humana, siendo indisculpables las acciones o las omisiones causantes, en ese ámbito, de resultados dañosos, puesto que el agente no sólo quebranta el deber objetivo de cuidado que a toda persona incumbe -en tanto en cuanto vive en sociedad- para evitar lo que de perjudicial y nocivo puedan tener, para los demás, sus actos o sus abstenciones, sino que desoye, prescinde y hace caso omiso de las cautelas y prevenciones que, de modo cuidadoso y detallado, ha dictado la Autoridad competente para, en cada caso, evitar y soslayar todo peligro y conjurar cualquier riesgo dimanante de la actividad de que se trate; hallándose tales cautelas establecidas de modo acabado en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada mediante Orden d? 9 de marzo de 1971, y concretamente para la construcción, en la Reglamentación de la misma de 11 de abril de 1946 y en el Reglamento de Seguridad en la Construcción de 20 de mayo de 1952; habiendo declarado este Tribunal al respecto, en las sentencias de 13 de febrero de 1974, 12 de mayo de 1976, 9 de mayo, 6 de jumo y 13 de noviembre de 1977, 23 de febrero y 12 de diciembre de 1978, 8 de noviembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , entre otras, que todas aquellas personas que desempeñen o ejerzan funciones de dirección o de mando en una empresa, y tanto sean aquellas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas y reglas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo y a la prevención de eventos dañososprocedentes del mismo, añadiendo que si se muestran remisos o indolentes, sea por acción o por omisión, en el cumplimiento de tales deberes, y con dicha conducta causen o contribuyan en la causación de un resultado dañoso, incurrirán en responsabilidad criminal de tipo culposo, la cual revestirá mayor o menor gravedad al compás de la magnitud, o de la elementalidad de la infracción cometida y de la relevancia que ésta haya tenido en el génesis del resultado dicho.

CONSIDERANDO que en el caso de autos el acusado dirigía unas tareas de adaptación de una finca urbana -carentes de licencia municipal y de dirección técnica- como Maestro de Obras, siendo, pues, el único facultado para cumplir y ordenar él más escrupuloso y fiel cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, así como el obligado a velar tuitivamente por la salud e integridad física de sus trabajadores del modo previsto en las disposiciones reglamentarias antes enunciadas, especialmente en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza General; pero, lejos de obrar con la diligencia debida y pese a visitar cotidianamente el lugar de autos, de modo negligente, pasivo y de culpable tolerancia, no advirtió ni se apercibió, por indisculpable descuido, que se estaba trabajando en el edificio dicho, valiéndose los operarios de un andamio tan rudimentario que, pese a distar tres metros y medio del suelo, consistía en unos maderos o tablones, sin atadura o sujección entre sí, y que carecía de barandilla y de rodapiés, sino que el obrero que en él trabajaba estuviera dotado del preceptivo cinturón de seguridad, absteniéndose el referido procesado, gracias a su reprochable inadvertencia, de adoptar cautela alguna y de ordenar que se cumplieran las normas de seguridad que previenen los preceptos antecitados; con lo que, habiendo caído del andamio, el día de autos, el obrero que en él trabajaba a la sazón, debiéndose la caída a la imperfección con que fue aquél montado, y habiendo sufrido gravísimas lesiones el referido trabajador, el reproche culposo dirigido al procesado por la Audiencia "a quo» es absolutamente justificado, hallándose incluso impregnado de benignidad, con lo que habiendo obrado certeramente la Audiencia de origen al incardinar su comportamiento en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , procede la desestimación del único motivo del presente recurso, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo segundo del mentado artículo 565.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 21 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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