STS 600/1981, 5 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1981
Número de resolución600/1981

Núm. 600.-Sentencia de 5 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

CAUSA: Asesinato frustrado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 14 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Responsabilidad civil.

El hecho de que el Tribunal por motivos de prudencia no haya querido extender las indemnizaciones

más allá de los daños realmente causados, operando sobre realidades y no sobre supuestos

contingentes y futuros, no constituye quebrantamiento de forma denunciado como omisión, en tanto

que queda resuelto implícitamente y negativamente con la fijación de una cantidad distinta y menor

que la solicitada.

En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador don Juan Antonio y sólo por infracción de ley por el procesado Carlos Antonio , contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 14 de noviembre de 1979, en causa seguida contra dicho procesado por delito de asesinato frustrado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, acusador particular don Juan Antonio , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Manuel Moreno Llamas y el referido procesado, representado por el Procurador doña Rosina Montes Agustí y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

Resultando que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara que durante el mes de junio de 1973 el procesado en esta causa, Carlos Antonio , abrió, junto con quien ahora" se dirá, un bar- en esta capital, que explotaba a medias con su amigo, paisano y vecino, Constantino , negocio que ambos llevaron simultáneamente hasta el mes de mayo de 1974, fecha en la que puestos de acuerdo los dos propietarios, quedóse Constantino con la parte del negocio que correspondía al procesado mediante la entrega a éste de 1.000.000 de pesetas, convenio que, fundamentalmente, vino motivado por la necesidad de poner fin a las tensiones, disgustos y disputas que se estaban ya produciendo entre el procesado y, principalmente el hijo de Constantino , Juan Antonio ,quien en nombre de su padre, que permanecía trabajando en Alemania, en donde Constantino y Carlos Antonio habían coincidido y en donde habían concebido la idea de montar el negocio referido, colaboraba con repetido procesado en la dirección del bar. Así las cosas, y con el transcurso de los años, vuelto ya Pedro también de Alemania, fueron acentuándose las diferencias entre ambas familias que, viviendo, frente por frente, en el mismo edificio, rivalizaban en la misma actividad industrial, por explotar el procesado, desde fecha no concretada exactamente y por su cuenta, otro establecimiento de bebidas, no siendo infrecuente el que, como consecuencia de la ya fenecida explotación común descrita, todavía surgieran problemas referentes al pago de algunas deudas derivadas de la época pasada, cuando a ambos pertenecía el bar, con posturas, al respecto, diametralmente antagónicas. Cuando el procesado regresó a su domicilio, en altas horas de la noche, el pasado día 30 de junio de 1977, manifestóle su esposa que en la tarde de ese mismo día había estado en el domicilio la mujer de un empleado del bar del procesado, recientemente despedido por Carlos Antonio , recriminándola, en tono más o menos airado, por tal suceso, lo que en el procesado, afectado de la enfermedad que luego se referirá, produjo una gran impresión al atribuir la actitud de la mujer indicada, que no ha sido identificada, a influencias, más o menos manifiestas, de la familia de Constantino , como consecuencia de todo lo cual súbitamente decidió vengarse y, si fuera necesario, acabar con la vida de Constantino , a cuyo efecto salió nuevamente de su casa para, en su bar, proveerse de un cuchillo largo, aduciendo ante su esposa, como excusa para salir a esas horas, cerca de las tres de la madrugada, que iba al bar a recoger la recaudación de la caja que había olvidado. En tal situación, y tras saludar, en la puerta de su domicilio, a un grupo de personas, entre los que se encontraba Juan Antonio , posiblemente confundido con su padre por el procesado, en razón no del parecido de ambos sino por el estado especial que embargaba a Carlos Antonio , llegóse al repetido establecimiento de donde se trajo un cuchillo de 25 centímetros de hoja, volviendo sobre sus pasos, todo ello en corto espacio de tiempo, para, después de encontrarse con un conocido al que, de manera imprecisa y enseñándole el cuchillo, advirtió que debería llamar a la Policía, presentarse ante el grupo antes dicho, en donde, consumando y completando la idea homicida en esos momentos conformada, de improviso, inopinada y rápidamente, sin mediar palabra, abalanzóse el procesado sobre Juan Antonio y sacando el arma, que llevaba oculta, asestó a éste, con intención de matar, un tremendo golpe, limpio y seco, clavándole el cuchillo en la parte anterior del hemitórax izquierdo, produciéndole una herida incisa que interesó al corazón, con orificio de entrada y salida, diafragma e hígado, en cuyo órgano penetró el cuchillo unos 10 centímetros aproximadamente, de cuyas heridas el citado Juan Antonio tardó en curar, sin defecto físico ni deformidad, 225 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Seguidamente el procesado, que no consta exactamente si en la agresión había o no confundido a Constantino con su hijo Juan Antonio , empezó a dar grandes voces diciendo que iba a matar a toda la familia de Constantino y a acabar con ella, entrando en el portal de la casa, sin intención de matar a nadie, a pesar de lo dicho, en cuya planta baja tenían sus domicilios ambas familias rivales, todo ello en medio de grandes voces y gritos, mientras él procesado continuaba con expresiones del mismo significado, con una evidente confusión y nerviosismo por parte de cuantos allí se encontraban o de cuantos salieron de sus domicilios al oír las voces, como la esposa del procesado o el propio Constantino que, tras ver el escándalo e ignorante todavía de cuanto había ocurrido, pero claramente intimidado por las expresiones proferidas por Carlos Antonio > cerró rápidamente la puerta de su casa, sin que por las circunstancias descritas se haya podido concretar, de manera exacta, la forma posterior en que estos últimos hechos se desarrollaron. Finalmente, entre tanto el herido era llevado urgentemente a un Centro Sanitario, el procesado, ignorante de la gravedad de las lesiones por él causadas, salióse rápidamente del portal de la casa, deshaciéndose de cuantos querían agarrarle, marchando inmediatamente a la Comisaría de Policía de la Macarena, en donde, movido de profundo dolor, entregó el arma y confesó lo que él creía había ocurrido. El procesado que en la noche de autos había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, es un enfermo epiléptico, con un fondo de alcoholismo crónico, padeciendo una afección cerebral irritativa cortical difusa con distimia-epiléptica, alteración que si bien no tiene gran hondura patológica, condiciona su carácter impulsivo y perseverante, como desarrollo de una descarga cerebral propia de esa alteración epileptiforme, todo lo cual, durante el desarrollo de los hechos descritos, le produjo, sin anularlas, una sensible disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, así como de su capacidad de discernimiento. Durante el tiempo invertido en la curación de lesionado, se realizaron gastos médico farmacéuticos por valor de 64.751 pesetas, habiendo habido necesidad de contratar los servicios de un empleado para sustituir en el bar al citado lesionado, a quien se han abonado 82.500 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de asesinato frustrado del artículo 406, número primero, y otro de amenazas del 493, número segundo, ambos del Código Penal y reputándose autor al procesado con la eximente incompleta primera del artículo 9 , en relación con la primera y octava y la atenuante novena del artículo 9, del mismo Código , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato frustrado y otro delito de amenazas consumadas, ya definidas, con la concurrencia de la eximente incompleta primera del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8 , así como de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a laspenas de seis años y un día de prisión mayor, por el primer delito, y multas de 10.000 y 5.000 pesetas, por el segundo delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio por cada una de las multas si no las hiciere efectivas en término de ocho días, al pago de las costas procesales que correspondan e indemnización, en favor de Juan Antonio , de 447.251 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente y dése al cuchillo intervenido su destino legal,

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del acusador-particular don Juan Antonio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo» "...Que no consta exactamente si en la agresión había o no confundido a Constantino con su hijo Juan Antonio , empezó a dar grandes voces, diciendo que iba a matar a toda la familia de Constantino y a acabar con ellos, entrando en el portal de la casa, sin intención de matar a nadie, a pesar de lo dicho... sin que por las circunstancias descritas se haya podido concretar de manera exacta, la forma posterior en que estos últimos hechos se desarrollaron...».- Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido en el número primero del artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "cuándo en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados»; en relación con el artículo 142, segundo, de la misma Ley Adjetiva. "... O el propio Constantino que, tras ver el escándalo e ignorante todavía de cuanto había ocurrido, pero claramente intimidado por las expresiones proferidas por Carlos Antonio , cerró rápidamente la puerta de su casa, sin que, por las circunstancias descritas, se haya podido concretar, de manera exacta, la forma posterior en que estos últimos hechos se desarrollaron». Tercero. Por quebrantamiento de forma al amparo del número segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; cuando en la sentencia no se haga expresa relación de lo que resultare probado.-Cuarto. Al amparo del artículo 851, en su número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma al no resolverse en la sentencia los puntos que han sido objeto de esta acusación. Por infracción de ley. Primero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido en la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo, artículo 9, en su circunstancia novena del Código Penal : es circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción».-Segundo. Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo. Precepto infringido: artículo 9, primero, del Código Penal en relación con el artículo 8 , primero, del mismo cuerpo legal: "son circunstancias atenuantes, las expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieron los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos: "El enajenado y el que se haya en situación de trastorno mental transitorio a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir».-Tercero. Por infracción de ley con base en el número primero del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo. Precepto infringido: artículo 407 del Código Penal : "El que matare a otro será castigado como homicida con la pena de reclusión mayor». Naturalmente en grado de tentativa y en la forma que esta acusación calificaba los hechos tipificados por esta norma en sus conclusiones.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Antonio , basados en el siguiente motivo: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido y aplicado indebidamente el artículo 406, número primero, del Código Penal e inaplicado el artículo 407 del mismo Texto Punitivo, por cuanto no resulta la concurrencia de la agravante de alevosía a que se refiere el citado número primero del artículo 406, en relación con el número primero del artículo 10 del Código Penal que la define.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el trámite de Instrucción, se opuso a la admisión de los motivos de forma del recurso del acusador particular por incidir en la causa cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación de la acusación particular se opuso a la admisión del recurso del procesado; ninguna de las representaciones recurrentes evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni la del procesado el trámite de instrucción.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Moren Llamas, Letrado de la acusación particular, mantiene su recurso e impugna el recurso del procesado. El Letrado don Francisco Báena Bocanegra, en nombre del procesado recurrente, sostuvo el único motivo de su recurso e impugna el de la acusación particular. El Ministerio Fiscal, impugna el recurso de la acusación particular, así como el delprocesado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el primero de los motivos de forma del recurso de la acusación particular, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el empleo en el relato fáctico de la resolución impugnada de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como son los de "sin intención de matar a nadie», éste no puede ser acogido puesto que los términos que integran tal frase pertenecen indudablemente al lenguaje vulgar y sirven solamente para expresar un estado subjetivo del procesado, consistente en la carencia del "animus necandi», en el momento de formular las amenazas, discordante con lo que manifestaba en sus palabras que si bien constituye un juicio de valor es de hecho y no jurídico, como exigiría la apreciación del motivo y difícil de relatar de otro modo, que no fuera el empleado ü otro análogo.

CONSIDERANDO que tampoco puede estimarse que exista la contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados, denunciada en el segundo motivo de dicho recurso, pues nada tiene de antitético o incompatible que primero se diga que Constantino , intimidado por las expresiones proferidas por Carlos Antonio cerrase rápidamente la puerta de su casa y luego que "por las circunstancias descritas no se haya podido concretar la forma posterior en que estos hechos se desarrollaron», porque el relato se refiere a dos momentos perfectamente distinguidos con distintos protagonistas: uno el temor de Constantino , que ante los gritos del Carlos Antonio cierra la puerta intimidado por aquellos y otro relativo a la conducta de este último posterior al suceso que por la evidente confusión y nerviosismo por parte de los que allí se encontraban no ha podido concretarse de manera exacta, pues ambos hechos se produjeron o pudieron producirse incluso simultáneamente: Constantino oye los gritos, no sabe nada de lo ocurrido y por precaución intimidado se mete en su casa y cierra; Constantino además de gritar y debido al estado de los espectadores del suceso, no puede concretarse te stificalmente, lo que hizo, por ejemplo si trató de penetrar en casa del primero o no, por lo que no existe antagonismo entre una y otra afirmación y el citado motivo tiene que ser rechazado.

CONSIDERANDO que el Tribunal sentenciador debe recoger en el "factum» solamente todo aquello que én conciencia estime que ha sido probado, sin que tenga que consignar que las partes crean interesante para su postura, aunque venga apoyado por dictámenes periciales, que no está obligado a aceptar servilmente; siendo soberano para fijar el "quantum» de las indemnizaciones, porque es libre para valorar las consecuencias físicas y orgánicas que puedan devenir con el tiempo de tales heridas; sin que el hecho de que por motivos de prudencia, expresados claramente en el sexto de los considerandos, no haya querido extender las indemnizaciones más allá de los daños realmente causados, operando sobre realidades y no sobre supuestos contingentes y futuros, pueda constituir el quebrantamiento de forma denunciado como omisión, en tanto que queda resuelto implícitamente y negativamente con la fijación de una cantidad distinta y menor que la solicitada, que aunque fuese originada por un cálculo erróneo, no podría ser combatido por esta vía, sino por la señalada en el número dos del artículo 849 de la correspondiente Ley de Trámites ; por lo que tampoco este motivo puede por lo expuesto prevalecer.

CONSIDERANDO que igual destino corresponde al cuarto motivo de forma, ejercido con base en el número tercero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , en el que se alega no haberse resuelto en la resolución impugnada la cuestión de la incompatibilidad de la atenuante de arrepentimiento espontáneo con la eximente incompleta de enajenación mental, porque aparte de que tal cuestión no aparece planteada en el escrito de calificaciones de la parte acusadora hoy recurrente, donde tenía que haberlo sido para dar lugar al recurso, esta Sala tiene declarado reiteradamente que la sentencia que absuelve o condena, resuelve sobre todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el juicio, sin que sea preciso que se haga pronunciamiento especial sobre aquellas alegaciones y peticiones que pugnan con la esencialidad del fallo, como en el presente caso sucede con la compatibilidad de ambas circunstancias que la Sala aprecia conjuntamente en su resolución.

CONSIDERANDO que en referencia al primero de los motivos de infracción de ley, del mismo recurso en el que se combate la aplicación al reo de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, alegando que la figura del arrepentimiento encuadrada por impulsos emotivos ha de asentarse en una conducta inequívoca y consecuente, cuando precisamente la característica esencial de tal conducta es por el contraria el cambio de sentimientos respecto al acto antijurídico cometido; sin que por otra parte la petición por él efectuada a una persona conocida, enseñándole el cuchillo cuando marchaba por calle hacia el lugar del hecho, para que avisase a la Policía, de que iba a ocurrir algo grave, fuese el deseo de presentarse después a ella, sino quizá la última llamada de auxilio insconsciente para que la Policía alarmada por tal persona apareciese y le impidiese realizar el acto que sabía cometería fatalmenteimpulsado por su distimia epiléptica exacerbada por el alcohol, contra la que luchaba en un último reducto de su consciencia, fenómeno sobradamente conocido en medicina legal, respecto a los suicidas y a los epilépticos, y que tampoco es incompatible con que una vez pasado el vendaval afectivo que aventó c-desmanteló con su intensidad los circuitos cerebrales inhibitorios, el sujeto afectado recobre el dominio de su consciencia, antes parcial o totalmente perdido o enajenado y lamente sinceramente el acto que no pudo evitar, como ocurrió en el caso de autos, lo que hace que el alegato de incompatibilidad efectuado en el citado motivo no pueda ser aceptado.

CONSIDERANDO que si bien en opinión de destacados criminólogos la embriaguez pone de relieve el llamado fondo endotimico de la personalidad, que yace en los estratos más profundos del inconsciente, hasta el punto de que por algún psicoanalista se ha podido decir agudamente que el alcohol es el mejor disolvente del super-yo, ello debe referirse solamente a la embriaguez y no al alcoholismo, que es una enfermedad que más que poner de relieve el carácter del afectado, lo que hace al igual que la epilepsia es modificarlo completamente, de manera las más de las veces irreversible, siendo frecuente que sobre un fondo epiléptico, venga a injertarse un proceso alcohólico, sumándose y fundiéndose así dos potentes noxas o causas-criminógenas, que concurren a producir una decadencia global de la personalidad psíquica y ética del paciente con prevalencia de una instintividad e impulsividad motórica indominable que produce "raptus» de completa inimputabilidad en los que el sujeto actúa bajo el influjo de una fuerza psíquica irresistible, en una crisis psicomotriz homicida que explica perfectamente su irresponsabilidad total o parcial y que en el presente caso aparece debidamente apreciada en esta última forma, ya que la pérdida de la consciencia y del dominio del acto no parece haber sido total.

CONSIDERANDO que para poder conceptuar las acciones realizadas por el procesado, después de haber cometido la agresión calificada como asesinato frustrado, al parecer consistentes en gritos y amenazas de muerte contra la familia del agredido, como tentativa de homicidio, sería necesario que tales acciones empezasen a realizar el verbo núcleo del tipo penal del homicidio, contemplado en el artículo 407 , que es el de matar, por lo que no pueden estimarse como constitutivas de tal pretendida tentativa, las amenazas verbales del procesado, ni el intento de éste de penetrar en el portal de la casa del amenazado, máxime si la Sala de Instancia expresa como probado en su sentencia que el amenazante "no tenía intención de matar a nadie», con lo que queda descartada la existencia de la vertiente subjetiva del tipo mentado y la posible subsunción de las acciones descritas en el mismo.

CONSIDERANDO que respecto al recurso del procesado y condenado en instancia, en cuyo único motivo con base en el número primero del artículo 849 de la mentada Ley Procesal , se impugna la apreciación en su contra de la circunstancia agravante de alevosía, que como característica de concreción, convierte el homicidio en asesinato, tal alegación no puede ser estimada, ya que reiteradamente por esta Sala ha venido declarándose que tal circunstancia ha de ser apreciada en aquellos ataques contra la vida y la integridad corporal de las personas que se produzcan de modo súbito e inesperado o cuando la persona ofendida no se encuentre en condiciones de defenderse (sentencias de 19 de diciembre de 1960; 30 de noviembre de 1964; 25 de noviembre de 1967; 22 de octubre de 1969; 15 de diciembre de 1970 ), ya que la vertiente subjetiva del tipo de la alevosía se tiene por cumplido, no sólo cuando la situación de indefensión haya sido creada por el agresor, sino también cuando éste, con conocimiento de la misma la aprovechare para la comisión del delito, es decir, cuando el sujeto activo conozca lo propicio de la ocasión y quiera utilizarla para asegurar su comisión y disminuir el riesgo proviniente de la defensa que hallándose prevenido pudiera hacer el ofendido, como ocurrió en este caso en que la víctima se vio sorprendida por el ataque súbito realizado de improviso, inopinada y rápidamente y sin mediar palabra, cuando se hallaba charlando en un grupo de personas, ajena al mismo y por tanto indefensa, como puede deducirse de la situación de la herida, ya que según eminentes tratadistas en medicina legal o forense, las heridas que afectan el corazón son siempre alevosas, puesto que resulta sumamente improbable alcanzar este órgano, si la víctima se halla alertada, pues la defensa natural e instintiva de cubrir la zona precordial con el antebrazo izquierdo, en un movimiento reflejo, impide tal lesión; indefensión que aprovechada por el reo subjetiviza la agravante y da lugar a apreciar la existencia de la misma con desestimación del recurso del condenado en instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Juan Antonio y sólo por infracción de ley por el procesado Carlos Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 14 de noviembre de 1979 , en causa seguida contra dicho procesado por el delito de asesinato frustrado, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de mayo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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