STS 336/1981, 8 de Mayo de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2263
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución336/1981
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 336

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Luis Cabrerizo Botija.

D. Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma con el número 508.766, interpuesto por Don Lucio , Funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, en situación de Supernumerario, sirviendo empleo en la Administración General de la Caja Postal de Ahorros, vecino de Madrid, AVENIDA000 número NUM000 ; que comparece y defiende por si mismo, contra el Decreto 671/1.978 de 27 de marzo , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía, y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de fecha 16 de junio de 1.978, en veintitrés de indicado mes y año se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte al recurrente; publicar el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se acordó - ponerle de manifiesto al actor para que en término de 15 días formulara su demanda lo que hizo en escrito en el que expuso: Que el día 21 de diciembre de 1.977 el Ministerio de Transportes y comunicaciones designó miembro del Consejo deAdministración de la Caja Postal de Ahorros, por el grupo de titulares de cuentas Corrientes Postales a Don Diego ; que en la sesión que el Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros celebró al siguiente día se acordó, nombrar Consejero Delegado por un periodo de tres años al Consejero Don Diego , para que prestara atención a las funciones de la Entidad, sin merma de las Atribuciones que tiene asignadas el Consejo de Administración la Presidencia del Consejo y la propia Administración General; que dicho acuerdo era nulo de pleno derecho, por haberse tomado sin que el asunto figurase en el orden del día y sin que estuviesen presentes todos los Consejeros por lo que tuvo que ser reproducido en la sesión del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros celebró el 19 de enero de 1.978. Que en la sesión celebrada por dicho Consejo el 26 de enero de indicado año 1.978 y sin que el asunto figurara en el orden del día, con asistencia de todos los consejeros se acordé elevar " al Exorno. Señor Ministro de Transportes y Comunicaciones, Presidente del Consejo Superior, la aprobación de los acuerdos mencionados, especialmente al efecto de que simultáneamente se ratifique por la mas alta autoridad de la Caja el otorgamiento al Consejero-Delegado de una adecuada compensación económica cifrada en dos millones de pesetas anuales netas, por su plena dedicación al ejercicio de las atribuciones que se le confieren; que en la misma fecha 26 de enero de 1.978, sin esperar la ratificación del Ministro, el Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros otorgó al Señor Diego un contrato sujeto al Derecho de Trabajo con vigencia a partir de la citada fecha y por tiempo indefinido lo que es anómalo habida cuenta de que se trata de un Consejero de la Entidad; que su misión es puramente administrativa y no sujeta al Derecho de Trabajo y de que únicamente fue nombrado Consejero por tres años; que también es irregular que la ratificación del Ministro se produjese con posterioridad a la firma del contrato, como lo evidencia el que el oficio del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros recabando la aprobación del Ministro tenga fecha posterior al contrato. Que también era extraño que el Señor Diego disfrutando de un contrato sujeto al Derecho de Trabajo, se encontrara en situación de supernumerario y no en la de excedente voluntario que es la reglamentariamente le correspondía. Que para la institución de Consejero Delegado establecida por los Consejo de Administración y Superior de la Caja Postal de Ahorros, se dictó prescindiendo total y absolutamente de los requisitos que el ordenamiento vigente exige para la elaboración de las disposiciones generales el Real Decreto impugnado disposición que no solo crea la institución de Consejero Delegado sino que introduce sustanciales cambios legislativos que afectan al personal de la Caja postal de Ahorros, y por tanto al recurrente; y entendiendo que mencionado Decreto no se ajusta al ordenamiento legal vigente y ser contrario a sus legítimos intereses formulo contra el mismo recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, que fue desestimado por silencio administrativo; a continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y termino suplicando que en su día sé dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 671/1.978 de 27 de marzo , declare no ser conforme a Derecho dicho Real Decreto o, a lo menos los artículos 3º y 4º y la disposición transitoria del mismo disponiendo su anulación, reconociendo en consecuencia el derecho que asiste al recurrente al pleno reconocimiento de la situación jurídica que disfrutaba antes de la promulgación del citado Real Decreto; por un otrosí manifestó acompañar al escrito varios documentos y por otro solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones.

RESULTANDO: Que dado traslado para contestación al Señor Abogado del Estado este lo hizo mediante escrito en el que expuso los siguientes Hechos: Que por el Real Decreto 671/1.978, de 27 de marzo se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros; contra cuyo Decreto Don Lucio interpuso recurso de reposición sin que sobre tal recurso recayera resolución expresa; por lo que interpuso el presente recurso contencioso administrativa, citó a continuación los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que por auto de diez de octubre próximo pasado se acordó recibir los autos a prueba por término de treinta días para proponer y practicar proponiéndose por el recurrente la documental pública, que fue practicada y cuyo resultado consta en autos.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 29 de abril último en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observadoras formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que apuestas por el representante de la Administración dos causas de inadmisibilidad del presente recurso fundadas en el articulo 82-b) en relación con el 28, ambos de la Ley Jurisdiccional , por falta de interés directo al no haber acreditado el recurrente su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, y por que el acto recurrido constituye una disposición de carácter general que no puede ser subsumida entre las que deben ser cumplidas por los administrados directamente sin necesidad de un previo requerimiento o sujección individual dado su carácter preclusivo habrán de examinarse en primer lugar, y del estudio de las actuaciones se deduce que no procede prosperar ninguna de ellas por cuanto el demandante figuraba en la relación circunstanciada de funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de diciembre de 1.965 que aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado número 113 de 12 de mayo de 1.966;yen cuánto a la legitimación activa, como una de las pretensiones dice relación a la clasificación de los funcionarios que prestan sus servicios en la Caja Postal de Ahorros, entre los que se encuentra el demandante señalándose en la disposición transitoria del Real Decreto que se combate, que la integración a que se refiere el articulo cuarto del mismo se realizará mediante el ejercicio de un derecho de opción, en el plazo de cinco años entre reintegrarse al servicio activo en sus cuerpos de origen, ocupando las vacantes existente, o continuar al servicio de la Caja Postal si superasen los cursos de formación y especialización organizados para conseguir una progresiva tecnificación bancaria de las actividades de la entidad; este derecho de opción no requiere ulterior acto de la Administración de requerimiento o sujeción individual; y por tanto está legitimado el actor para deducir esta pretensión.

CONSIDERANDO: Que entrando, pues, en el fondo del asunto vemos que la demanda al pedir la nulidad del Real Decreto numero 871/1978 de 27 de marzo, la fundamenta en tres ordenes de razones: una que dice relación al nombramiento de Consejero Delegado de la Caja Postal de Ahorros; otra respecto a la clasificación e integración del personal funcionario del Cuerpo de Correos que presta sus servicios en la misma, alegando la vulneración de sus derechos adquiridos, y una ultima que base en una pretendida desviación de poder, y estudiándolas por su orden, la primera ha de ser rechazada "in límine" sin entrar en las consideraciones que hace el actor respecto al nombramiento de Consejero Delegado; pues es asunto que en nada le afecta faltando el interés directo del mismo; y además en este respecto el Real Decreto examinado tiene carácter de disposición general para cuya impugnación se exige la legitimación especial que establece el apartado b) del párrafo 1º del artículo 28 de la Ley jurisdiccional; es decir que concurren las mismas causas que señala el Abogado del Estado como de inadmisibilidad, pero que no pueden apreciarse como tales, dada la unidad del recurso, y que, como ya tiene declarado éste Tribunal Supremo ( Sentencias de 24 de diciembre de 1.975 y 1 de enero de 1.978, entre otras ).los conceptos de admisibilidad o inadmisibilidad son indivisibles, toda vez que las causas de inadmisibilidad, contenidas en la Ley Jurisdiccional juegan en relación con el recurso y no con las pretensiones, por lo que como dice la Sentencia de 22 de enero de 1.971 la inadmisibilidad ha de referirse en bloque al recurso y no a las peticiones aisladas que, caso de no ser viables, habrán de desestimarse pero no ser declaradas inadmisibles, y, conforme a tal doctrina la pretensión que ahora se examina y por las rabones antes dichas ha de ser desestimada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la segunda cuestión hay que tener presente que el Real Decreto número 671/1978 de 27 de marzo , como se dice en su preámbulo, tiene por objeto mejorar la eficacia del servicio ampliando la gama de sus operaciones y agilizando su funcionamiento así como dada la creciente profesionalización y tecnificación de los funcionarios del Servicio de Correos que prestan sus servicios en la Caja Postal de Ahorros mediante la exigencia de las oportunas pruebas de aptitud para el ingreso, así como de asistencia a cursos de formación financiera, todo lo cual supone, indudablemente, una normativa estatuaria en la que la Administración tiene la facultad de modificarla unilateralmente y como ya tiene declarado la Jurisprudencia ( Sentencias de 25 de febrero de 1.977 y 28 de enero de 1.981), frente a este poder organizatorio de la Administración no puede esgrimir con éxito mas que los derechos que, por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquirirlos y que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar, pero que no cabe alegar cuando entran de lleno en la "potestas variandi" de la Administración reconociéndose una vez mas la doctrina de que la relación funcionarial es resultado de un "acto Condición " por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un" status "legal y reglamentario sometido en cualquier momento a la posibilidad innovadora de la Administración que puede alterar así su situación anterior; y ejercitada en este caso el poder organizatorio por una disposición legal de rango adecuado sin que vulnere otra de superior jerarquía, es claro que tampoco puede prosperar la pretensión del actor de que se le mantenga en una situación especial no afectándole las reformas introducidas, y menos aun cuando alega posibles situaciones de futuro que escapan por completo a esta jurisdicción dada su naturaleza revisora.

CONSIDERANDO: Que la desviación de poder alegada en último término por el recurrente tiene aun menor acogida pues fundamentalmente la basa en el nombramiento de Consejero Delegado que comohemos visto en nada le afecta directamente, y hemos de reiterar aquí la doctrina recogida en la Sentencia de 18 de mayo de 1.979 y las que en ella se citan conforme a la cual el concepto de "desviación de poder" definido sistemáticamente en el párrafo 3º del artículo 83 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, supone la existencia de un acta ajustado a la legalidad extrínseca pero con vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleologico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del interés publico y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, lo que obliga a una extrema prudencia al estimar el acto dictado con desviación de poder, y que si por su carácter íntimo y espiritual, no es siempre fácil la prueba, sí ha de deducirse de actos comprobados de los que pueda desprenderse la intencionalidad torcida o desviada hasta formar una convicción indubitada en el juzgador teniendo muy en cuenta que en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos "pro acti", como presunción "iuris tantum" de que la Administración actúa siempre de buena fe y con arreglo a Derecho contra tal presunción no pueden oponerse meras conjeturas o sospechas, sino que hay que acreditar con seguridad el apartamiento del órgano causante del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir, prueba indiscutible a cargo de quien la invoca; debiendo por otro lado de circunscribir el concepto de desviación de poder a los límites que le asignan los textos legales evitando el fácil error de desorbitar su extensión hasta confundirla con la concurrencia de cualquier infracción subtancial del Ordenamiento Jurídico observable mediante la gratuita invocación de una supuesta desviación teleologica del propósito consagrado en la norma cuando, por el contrario la desviación de poder solo puede ser de aplicación cuando no aparezca como motivo de enjuiciamiento preferente el quebrantamiento de algún precepto del ordenamiento jurídico, ya que si aquellos preceptos se infringen el remedio utilizable es el recurso jurisdiccional para que el Tribunal correspondiente corrija la violación legal o el agravio inferido; y aplicando tal doctrina al caso de autos es obvio que no puede prosperar la desviación de poder que no ha sido probada y que se fundamenta en la demanda en pretendidas infracciones de textos legales.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el representante de la Administración debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucio contra el Real Decreto número 671/1.978 de 27 de marzo , sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico.

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