STS, 19 de Mayo de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:944
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una,

como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y de otra, como apelada, "FRIGORÍFICOS LEONESES S.A." (FRI-LESA), representada por el Procurador

D. Antonio Rueda Bautista, bajo dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en 10 de Noviembre de 1.978 , sobre multa impuesta por infracción de Disciplina del Mercado.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional se siguió recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Frigoríficos Leoneses, S.A." contra resolución del Ministerio de Comercio de 17 de Diciembre de 1.974; que acordó convalidarla resolución dictada en 2 de Abril de 1.974; por la Dirección General de Información e Inspección Comercial, que impuso a dicha Sociedad la multa de 300.000 ptas. por elevación de precios. Seguido el recurso por sus trámites legales; terminó por sentencia de la propia Audiencia Nacional de fecha 10 de Noviembre de 1.978 ; cuya parte dispositiva dice así: - "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Frigoríficos: Leoneses; S.A. contra las resoluciones del Ministerio de Comercio de 2 de Abril de 1.974 y 17 de Septiembre del mismo año, sobre sanción de 300.000 ptas. y; por no estar ajustada aDerecho, en cuanto a la cuantía de la sanción; la modificamos en el sentado de dejar fijada la sanción en

60.000 pesetas, debiendo, en consecuencia, devolverse al recurrente lo pagado en exceso.."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día once del actual mes de Mayo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que interpuesto por la representación del Estado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de Noviembre de 1.978 , y reducida la cuestión a dilucidar en esta fase del proceso a determinar la conformidad a derecho de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, no comparta la Sala el criterio de dicha representación en cuanto que, se suponga que, infringe la sentencia el artículo 5 del Decreto de 17 de Noviembre de 1.966 que concede a las autoridades competentes discrecionalidad plena para determinar la cuantía de la multa o sanción a imponer, por ser doctrina reiterada de esta Sala que, fundado el expediente materialmente en el Decreto citado y adjetivamente en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , preceptos que contienen una tipificación de las infracciones en materia de Disciplina de Mercado en el articulo 3 y una penalización de la misma en los artículos 5 y 6, normas estas ultimas que cumple interpretar para dar al primero de/ellos, una proyección que. sea consecuente con las circunstancias que concurren en las infracciones que son objeto de procedimiento, y es así que al disponer que "las infracciones administrativas en materia de Disciplina de Mercado, serán sancionadas en la cuantía que determinen las autoridades competentes para ello atendiendo principalmente a la gravedad de la infracción e importancia económica" habrán de ser estas dos contingencias valoradas por la autoridad que haya resultado competente, la que de la medida económica que sea susceptible y oportuna para sancionar los hechos, bien entendido que esa competencia determinada en los limites máximos en el artículo 6, no quiere ello decir que el pro ceso de valoración que incumbe de los hechos, no haga que la gravedad "de la infracción" y la "trascendencia económica" no puedan en base a la discrecionalidad definida en el citado articulo 5 interpretarse como libre arbitrio en función de razones de política económica, sino como ejercicio de una actividad represora de conductas típicamente antijurídicas, donde el elemental principio de la proporcionalidad entre la trascendencia del hecho y antecedentes del encartado con la entidad de las sanciones de suyo principio informante del Ordenamiento Jurídico , al cual deben de ajustarse en un Estado de Derecho, todos los actos de la Administración Publica; proporcionalidad que debe ser tenida en cuenta a los fines de determinar la sanción en una revisión autorizada por cuanto que, como dice la sentencia de 2 de Mayo de 1.979; el extremismo de esa práctica legislativa y reglamentaria deponer en manos del Gobierno y de la Administración unas prerrogativas ilimitadas en la determinación cuantitativa de las multas es lo que fuerza a la jurisdicción a no determinarse en la periferia de estos problemas (competencia y procedimiento) y a tener que adentrarse en las entrañas de los mismos penetrando en la forma de ejercitarse a través del control de los hechos sobre los que se mueve, puesto que como es notorio, lo discrecional no es confundible con lo arbitrario" y si los hechos en si mismo considerados cuales son el incremento de 5 ptas. por kilogramo en el precio del chorizo selecto y de 15 ptas. por kilo, por encima de los precios máximos de las denominadas chuletas de Sajonia, dan un perfil moderado a la infracción que no puede desconocerse en relación con la entidad de la empresa y su importancia económica tales circunstancias, ya fueron efectivamente tenidas en cuenta por la Administración en el informe de la Asesoría Jurídica representada por el Abogado del Estado de fecha 10 de Julio de 1.974 y lo suficientemente expresiva como para no ser ignorada en su sentido literal y es "Que la única cuestión que cabria plantear es la referente a la cuantía de la sanción, pues teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes quizás pueda resultar excesiva, por lo que esta Asesoría considera que el órgano decisor del recurso debería plantearse la posibilidad de una reducción"; reducción que es, la que efectúa el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le vienen conferidas y que comparte la Sala en apelación.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 a efecto de imposición- de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Noviembre de 1.978 , por la que se declaró no ajustadas a Derecho las resoluciones del Ministerio de Comercio de 2 de Abril de 1.974 y 17 de Septiembre del mismo año, sobre sanción de TRESCIENTAS MILPESETAS, que queda fijada en la de SESENTA MIL PESETAS; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. José Pérez Fernández, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala a en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid. 19 de Mayo de 1.981.

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