STS, 25 de Mayo de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:394
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Ángel Martín de Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la "Corporación Metropolitana de Barcelona" con la representación del Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre pretensión de indemnización por degradación urbanística de una finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión administrativa de la Corporación Metropolitana de Barcelona acordó en sesión de 24 de marzo de: 1977 denegar la petición de 60.550.920 pesetas formulada por don Imanol , en concepto de indemnización por degradación urbanística de una finca de su propiedad sita en Barcelona, con frente a la CARRETERA000 , la CALLE000 y la del DIRECCION000 . Interpuesto recurso de reposición ante la mencionada Comisión, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que Don Imanol interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la -súplica de que se dictara sentencia por la que: "estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho el acto denegatorio de la indemnización solicitada; formulando concreto pronunciamiento de la existencia y cuantía de tales daños, cifrados en 60.550.920.-pesetas; ordenando sean pagados y de inmediato consignados en el Presupuesto de Gastos necesarios de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona" Dado traslado a la representación de la CorporaciónMetropolitana de Barcelona, contestó la de manda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra la resolución tácita de denegación por silencio administrativo del recurso de reposición por la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona, recurso que fue interpuesto contra la denegación expresa por la Comisión Administrativa de la mencionada Corporación de la petición indemnizatoria de

60.550.920 pesetas, acuerdo el recurrido que estimamos ser conforme a Derecho, y no se hace un especial pronuncia miento condenatorio respecto de las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Mayo de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín de Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que basada la pretensión indemnizatoria del actor en la "degradación urbanística" de los terrenos de su propiedad de que se trata, y en lo dispuesto a este respecto en el art. 87-2 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 , la labor de este Tribunal se ve en gran parte facilitada, no solo porque, en lo sustancial, el estudio hecho por el inferior deja suficientemente clarificado el problema litigioso, sino por la actitud de la Corporación demandada, quien, en su escrito de alegaciones, empieza por reconocer sin ambages;, refiriéndose sin duda a las determinaciones de la nueva Planificación del Sector, que "la edificabilidad que ha quedado para el terreno es nula, así como la existencia del remedio compensatorio de la expropiación, previsto para estos supuestos.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo dicho, sobre determinados extremos, la Administración demandada ha tratado de complicar la controversia, como ocurre con su alegación de la irretroactividad de la norma puesta en juego por el accionante, la contenida en el referido art. 87-2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ; alegación totalmente rechazable, ya que en este caso no se plantea este problema, puesto que el hecho motivador de tal "degradación urbanística" se produce a consecuencia del nuevo Plan General Metropolitano de 14 de julio de 1976, en el que el actor se basó para presentar su petición indemnizatoria, por medio de su escrito de 22 de enero de 1977, fechas ambas notoriamente posteriores a la reforma de la Ley del Suelo, de 2 de mayo de 1975, y al texto refundido de 9 de abril de 1976, cuya normativa en esta materia se impone, a partir del momento de su vigencia, al no afectarle ninguna de las previsiones especiales contenidas en las disposiciones transitorias de dicho Texto refundido .

CONSIDERANDO Que otro punto sobre el que la Corporación demandada ha intentado crear confusión, para evadirse de una posible responsabilidad patrimonial, ha consistido en su alegato de falta de legitimación pasiva, frente a la pretensión de la contraparte, sosteniendo en este sentido que, de existir una obligación de indemnizar, la misma no le correspondería a ella, sino al Municipio de Barcelona, por no serle imputable, caso de existir, las causas productoras de responsabilidad, atribuibles al citado Municipio, citando a este respecto lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre , y en el art. 5 de la Ley Especial de Barcelona de 3 de diciembre de 1953 .

CONSIDERANDO: Que esta alegación ha de ser igualmente rechazada, ya que el Decreto-ley de 24 de agosto de 1954 ha superado las ambivalencias e incertidumbres que podían suscitar los sistemas que le precedieron (Ley 3 de diciembre 1953 y Ley 23 mayo 1960), al constituir la "Entidad municipal metropolitana de Barcelona" como auténtica Entidad Local; sistema seguido por la derogada Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975; sistema diferente al seguido con los otros grandes municipios (Madrid, Bilbao, Valencia), para los que se crea ron Organismos con el carácter de Administraciones institucionales del Estado, u Organismos autónomos; alegación rechazable, repetimos, porque con la creación de esta "Entidad", con la naturaleza expresada, se pretende centrar en ella todas las tareas y competencias relacionadas con el urbanismo y con los servicios de interés relevante para el conjunto de la zona metropolitana, y, consiguientemente, las responsabilidades derivadas de su actuación; y todo ello dentro del régimen de autonomía y de personalidad diferenciada propio de las clásicas Entidades Locales, cuya fórmula ha sido utilizada precisamente para el mejor logro de e s tos objetivos.

CONSIDERANDO: Que descartados los motivos de oposición que acaban de examinarse (supuestairretroactividad e inaplicación de la vigente Ley del Suelo y falta de legitimación pasiva de la Corporación demandada) y no discutidas las primeras premisas exigidas para la aplicación del precepto invocado por el actor art. 87-2 de la referida Ley -, esto es, la degradación Urbanística de los terrenos de que se trata, por haber pasado de la calificación de "Ciudad Jardín Intensiva", en una extensión de 5.276 m2., y de "Bosque Urbanizado", en otra de 2.615 m2., que eran la que tenían conforme al Plan Comarcal de 1953 y al Plan Parcial de "Sector Nordeste de Collcerola-Vall-Park", aprobado el 10 de marzo de 1962 y reformado el 22 de abril de 1968, a la calificación de "Sistema 28-Parque Forestal de Repoblación", de edificabilidad nula, en virtud de las previsiones del Plan General Metropolitano de 14 de julio de 1976, de ello resulta que el único tema pendiente de análisis, para la decisión de la contienda, pende por entero de comprobar si, en el supuesto de autos, concurren o no los demás para requisitos exigidos en tan repetido art. 87-2 para que opere el deber de indemnizar, a cargo de la Administración.

CONSIDERANDO: Que antes de entrar en los pormenores de tales requisitos, convendrá puntualizar que los supuestos en los que la vigente Ley del Suelo habilita remedios indemnizatorios (art. 87-2 y 3) constituyen excepciones a la regla general establecida en el núm 1º del mismo artículo, en la que se dispone que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones enunciadas en los artículos precedentes no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística; lo cual significa que este tipo de propiedad merece la consideración de "estatutaria", según viene declarando la doctrina científica y la jurisprudencia, en la que viene a constituir una situación normal su sujeción a una serie de condicionamientos y limitaciones, representando una excepción, como queda dicho, el que éstas den lugar a una indemnización a favor del propietario, *!o que conlleva el que estas cuestiones deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos, las dos condiciones que el repetido art. 87-2 impone para que pueda darse el evento de la indemnización compensatoria (que la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones producida por los Planes indicados en el mismo se produzca "antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración") no concurren, puesto que: 1º) no consta que en la Planificación revisada y modificada hubiera establecido un plazo concreto de ejecución; 2º) en la Memoria del Plan Parcial modificado, y en lo que respecta a "Etapas de realización", se determinaba que "la iniciativa privada vendrá a marcar las etapas de realización para la consecución completa de lo planeado"? 3º) porque el accionante, lejos de emprender tal iniciativa, se iba mantenido en una situación expectante, dejando pasar un dilatado periodo de tiempo, puesto que la Planificación anterior arrancaba del Plan General de 1953, completado con los Planes Parciales del 10 de marzo de 1962 y 22 de abril de 1968, y, sin embargo, la licencia de obras no la instó hasta el 12 de mayo de 1976, esto es cuando ya estaba a punto de producirse la aprobación definitiva del Nuevo Plan General Metropolitano, causante de inedificabilidad de estos terrenos, acaecida: el 14 de julio inmediato siguiente; 4º) porque esta pasividad, obedece, en mucho: ' casos, a una actitud calculada, contando con el progresivo aumento del precio de los terrenos, sobre todo en las grandes ciudades como ocurre en la de Barcelona.

CONSIDERANDO: Que como, por otra parte, según informen los Servicios Técnicos de la Corporación Metropolitana de Barcelona, la finca en cuestión está en suelo no urbanizable (como consecuencia de la nueva Planificación) y en contacto con áreas de suelo urbano, esto es, dos regímenes jurídicos definitivos y distintos, que imposibilitan todo mecanismo de compensación, es evidente que esta situación de empobrecimiento del accionante, debido -a determinaciones de la Planificación, en beneficio de la comunidad, no pueden tolerarse, por la injusticia que ello representaría; injusticia que se ha de reparar q través del pertinente procedímiento expropiatorio, tal y como la propia Administración demanda, da viene a reconocer, en su escrito de alegaciones, en la forma y tiempo previstos específicamente en el art. 69 del repetido texto refundido vigente de la Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, consiguientemente, la sentencia recurrida; pero con la reserva que se desprende de lo expuesto en el considerando precedente.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendiente a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la L.J . sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación promovido por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Imanol , frente a la sentencia de la Sala 13 de laJurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. . Ángel Martín de Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. -Madrid a veinticinco de Mayo de 1981.-Evaristo Cabrera Rubricado.

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