STS 217/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:110
Número de Resolución217/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 217.-Sentencia de 18 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Miguel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 12 de abril

de 1980.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. Lesiones. Prescripción de la acción.

Es doctrina reiterada de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la de que el plazo prescriptivo

tiene que empezar a correr sólo cuando pueda ejercitarse la acción, lo que significa que en casos

como el presente en que se trata de lesiones, habrá que esperar al momento en que se conozca de

modo definitivo los efectos totales de las mismas, porque sólo entonces se podrá estar en

condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, entre partes, de la una, como demandante, don Benedicto , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Irún, y de la otra, como demandados, don Juan Miguel , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Irún, y don Carlos Daniel , mayor de edad, casado y vecino de Irún, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Miguel , representado por el Procurador don José Antonio Vicenta Arche y defendido por el Letrado don Ignacio Díaz Nieto, sin que haya comparecido la parte recurrida

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Santamaría Ancos, en representación de don Benedicto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Juan Miguel y don Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en 3 de abril de 1977, el menor Jesús Luis , hijo de don Juan Miguel , mientras se hallaba jugando, lanzó un dardo, no apercibiéndose de que se hallaba delante la niña María Angeles , hija del demandante, alcanzándola y causándola lesiones en el ojo izquierdo-Segundo. Que el dardo había sido llevado al lugar de los sucesos por el también menor Carlos Daniel , hijo del demandado don Carlos Daniel . Poco antes del accidente, el menor Jesús Luis había comprado dicho darlo al menor Carlos Daniel en la cantidad de cinco pesetas.-Tercero. Que como consecuencia de las lesiones la niña María Angeles ha tenido que ser intervenida en dos ocasiones.-Cuarto. Que pese a las operaciones, la niña padece residuales y afeamiento del rostro-Quinto. Que en diversasetapas la niña habrá de ser intervenida nuevamente, siendo posible que pierda el ojo; y Sexto. Que dado el curso de las afecciones, reclama el demandante un millón de pesetas por gastos, "pretioum doloris» y residuales; terminaba con súplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de un millón de pesetas con intereses y costas

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Miguel y don Carlos Daniel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, por ei primero, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. Que el 3 de abril de 1977, el menor, hijo del demandado, Jesús Luis , se encontraba jugando en unión de otros niños, entre ellos un hijo del codemandado y un hijo del demandante. El menor Ángel había acudido al patio en compañía de una hermana suya, llamada María Angeles . Todos los niños, excluida la de tres años, se hallaban jugando con un dardo. La niña María Angeles , en un movimiento brusco, se interpuso, golpeándole el dardo en el ojo.-Segundo. Que no es cierta la compraventa del dardo.-Tercero. Que las intervenciones de la niña se le han hecho como beneficiaría de la Seguridad Social. No se han desembolsado por el actor las 100.000 pesetas que dice.-Cuarto. Que en relación a las residuales, se remite el demandado al resultado de la prueba.-Quinto. Que ningún informe facultativo acredita las futuras intervenciones que se dice.-Sexto. Que no acepta el demandado la cifra de un millón de pesetas que reclama el demandante; y Séptimo. Que debe probarse la fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el Juzgado de Distrito. Terminaba suplicando se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado señor Juan Miguel , con costas al actor.

RESULTANDO que por el segundo de los demandados contestó a la demanda el Procurador don José Luis Guride, que oponiéndose en síntesis hacía contar: Primero. Que el actor carece de legitimación "ad causam». La venta del dardo fue impuesta al menor Carlos Daniel por Jesús Luis . No existe seguridad de que el dardo causante del accidente fuera usado por Jesús Luis y vendido por Carlos Daniel .-Segundo. Que el demandante oculta que había varios dardos.-Tercero. Que la parte actora no acredita los gastos que ha tenido que desembolsar.-Cuarto. Que tampoco acredita el demandante la importancia de las lesiones residuales.-Quinto: Que el futuro de las lesiones sufridas por la niña dependen del resultado de la prueba.-Sexto. Que considera el demandado excesiva la cantidad reclamada en la demanda; y Séptimo. Que la acción ha prescrito; acaba por suplicar se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número uno dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Santamaría Ansa, en nombre y representación de don Benedicto , contra don Juan Miguel , representado por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez y contra don Carlos Daniel , representado por el Procurador don José Luis Tamés Guridi, debo condenar y condeno a don Juan Miguel , a que abone al actor la cantidad de 700.000 pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, como igualmente absuelvo al demandado señor Carlos Daniel de la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Juan Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel como la adhesión formulada por don Benedicto , respecto a la sentencia de 9 de mayo de 1979, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma en todos los pronunciamientos, sin hacer tampoco especial imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que el 10 de junio el Procurador don José Antonio Vicente Arche, en representación de don Juan Miguel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientesmotivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción por violación del artículo 1.968, número segundo, del Código Civil . Por el término de un año prescribe la acción para exigir la responsabilidad de la obligación de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, según el artículo 1.968, número segundo, del Código Civil . El hecho del que se deriva, en este caso, la acción ejercitada, ocurrió el 3 de abril de 1977. La papeleta de conciliación se presentó el 3 de abril de 1978, es decir, cuando había transcurrido el año. A tales fines, el cómputo del año debe efectuarse, en este caso desde el 3 de abril de 1977, hasta el 2 de abril de 1978, conforme a la sentencia de 18 de enero de 1968. De ahí que se invoque dicho precepto como violado.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegamos infracción por violación del artículo 1.903, párrafos segundo y último, del Código Civil . El acto por el que se acciona por el demandante ocurre el 3 de abril de 1977, en un patio de una casa, que carece de peligrosidad, y en el que habitualmente juegan los niños de tal casa; aquel día se encuentran diez niños. El dardo no lo lleva él hijo de mi representado, sino otro niño. No hay negligencia ni falta de vigilancia por parte de mi representado respecto de su hijo, ni de los otros padres de los otros niños respecto de sus hijos, sino de los padres de la niña en dejarla acudir a tal lugar, pues es normal que a diferentes edades se juegue en diferente forma, aunque para cada grupo, según su edad, ello no entrañe peligro, sino que es lo normal. Mucho más dejando que una niña vaya a jugar a un lugar de juegos de niños. No sólo existe la diferencia de edad, sino también la de sexo. La prueba acredita la diligencia, la vigilancia de mi representado sobre su hijo, dejándole jugar en lugar adecuado, y con niños de la misma vecindad, que se conocen sobradamente entre sí. De otro lado, que la niña necesitaba cuidados está acreditado por el hecho de que sus padres la mandan con su hermano mayor que ella, pero no suficiente claro está a tales fines. Ello supone un acto propio de los padres de la niña, suficiente a los fines que se exponen. De ahí que se invoque el precepto citado como violado.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción por violación al no aplicarse del artículo 1.105 del Código Civil . El hecho de que la niña concurriese al lugar del patio, juego de los niños, así como que la niña se introdujese en el campo de tiro de los niños, constituye un hecho que no pudo preverse, y aun previsto, fue inevitable por parte del hijo de mi representado. Es decir, un supuesto claro de los contemplados por el precepto invocado del artículo 1.105 del Código Civil de caso fortuito.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el pleito de que traen causa estas actuaciones se declaró probado por las sentencias recaídas en la Instancia que el día 3 de abril de 1977, cuando el niño menor de edad E. M. G., hijo del actual recurrente, estaba jugando con otros niños, en un patio interior de la calle de Serapio Múgica (a la altura de las casas números 7 y 9), de la ciudad de Irún, lanzó un dardo contra una puerta, delante de la cual se encontraba sentada la niña de cuatro años de edad MDGP., hija del hoy recurrido, que resultó alcanzada en el ojo izquierdo, produciéndole lesiones de las que le quedaron secuelas permanentes que entorpecen la visión del ojo y afean la estética de la cara; hecho que dio lugar a una amonestación del Tribunal Tutelar de Menores al lanzador del dardo y motivó la reclamación judicial al padre de éste por el también padre de la lesionada, con amparo en los artículos 1.902 y 1.903, párrafos uno y dos, del Código Civil , habida cuenta, en cuanto al segundo, la minoría de edad ya relatada, solicitando una indemnización de un millón de pesetas por el daño causado; pretensión que fue estimada en parte por la sentencia de primer grado, rebajando la cuantía a la suma de 700.000, decisión que se confirmó por la que se recurre en este trámite.

CONSIDERANDO que el recurso interpuesto basa su impugnación en dos argumentos fundamentales, uno referente a la excepción que ya se alegó en la Instancia, de prescripción de la acción ejercitada, y otro relativo al fondo de la cuestión propiamente dicho, en cuanto al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de aquélla; al primero, se dedica el motivo señalado con el número uno, donde por el mismo cauce del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega violación del 1.968, número dos, del Código Civil , sosteniendo que si, como se ha referido, el hecho ocurre el día 3 de abril de 1977, y la papeleta de conciliación no se presenta hasta el también 3 de abril de 1978, ya había transcurrido el plazo de un año en que se podía ejercitar, según el citado número segundo delartículo 1.968, que venció el anterior día 2; lo cual no es cierto, según evidencian los razonamientos, discrepantes en cuanto al modo, pero coincidentes en la solución, de las dos sentencias de Instancia; en primer lugar porque, como dijo la del Juzgado, de acuerdo con la norma del artículo 5.°, uno, del Código en la nueva redacción de su Título preliminar de 1974, a los efectos del cómputo de los plazos, si éstos estuviesen fijados por meses o años (como es el caso contemplado, en que se fija el de un año), se computarán "de fecha a fecha», lo que significa que aquí será del 3 de abril de 1977 al 3 de abril de 1978, que habrá de contarse por entero, venciendo, por tanto, a las veinticuatro horas del mismo, es decir, que si la papeleta de conciliación se presentó ese día, lo fue dentro del plazo marcado por la Ley; y en segundo término, porque, como afirmó la sentencia recurrida, es doctrina reiterada de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, especialmente recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978 y 9 de mayo de 1979, la de que el plazo prescriptivo tiene que empezar a correr sólo cuando pueda ejercitarse la acción, lo que significa que en casos como el presente en que se trata de lesiones, habrá que esperar al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos totales de las mismas, porque sólo entonces se podrá estar en condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente; y en el caso que se examina, consta debidamente acreditado en los autos que las fechas de alta médica de la lesionada son las de 15 de abril y 26 de junio de 1977, por lo que la interposición de la papeleta de conciliación el 3 de abril de 1978 es incuestionable que está dentro del plazo legal; todo lo cual conduce a la desestimación del indicado motivo.

CONSIDERANDO que al segundo de los argumentos que utiliza el recurso están dedicados los restantes motivos, que son el dos y el tres, amparados ambos en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, en los que, respectivamente, se denuncia violación del 1.903, párrafos segundo y último, y violación del 1.105 del Código Civil , que están en íntima conexión, por lo que su examen debe hacerse conjuntamente, pues la no estimación del primero puede acarrear la del segundo, que es precisamente lo que sucede; en efecto, frente a lo que se sostiene en el motivo segundo, está la terminante declaración de la sentencia recurrida, que hace después de apreciar en su conjunto las pruebas obrantes en autos, de que "...concurren los requisitos de acción culposa o negligente, daño y relación de causalidad, así como el incumplimiento por el padre de los deberes de vigilancia y demás respecto de su hijo, causante material del daño...», afirmaciones puramente fácticas que han quedado incólumes en este trámite, pues ni siquiera se intentó desvirtuarlas por el único cauce adecuado del número siete del articulo 1.692 de la Ley Adjetiva; lo cual, y habida cuenta la conexión antes referida, impide no sólo apreciar el supuesto del último párrafo del artículo 1.903 del Código, sino también aplicar el artículo 1.105, porque la existencia de culpa o negligencia en la producción del daño es incompatible, de suyo, con la realidad de un hipotético caso fortuito que, por otra parte, sólo se trata de justificar por el recurrente, con simples afirmaciones dialécticas; totalmente inoperantes; todo lo cual obliga a la desestimación de estos dos motivos, y con ellos, a la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento, en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Miguel , contra la sentencia de 12 de abril de 1980 que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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