STS 231/1981, 25 de Mayo de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:139
Número de Resolución231/1981
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 25 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia del Juzgado de Distrito número uno de Oviedo de 3 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Recurso de revisión. Su carácter restrictivo.

El carácter extraordinario de este recurso obliga a tener muy presente la constante doctrina de esta

Sala, que proclama que el mismo ha de ser objeto de interpretación restrictiva por cuanto incide en

la seguridad jurídica, poniendo en entredicho la autoridad de la cosa juzgada, con alteración del

principio, altamente riguroso, de irrevocabilidad del fallo previamente dictado, que sólo cede ante la

justificación cumplida de darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1981; en los autos de juicio de deshaucio, promovidos ante el Juzgado de Distrito de Oviedo número uno, por don Luis Enrique , mayor de edad, divorciado, propietario y vecino de Oviedo contra don Juan Pablo , mayor de edad, casado, empresario y vecino de Oviedo, sobre desahucio de local de negocios por falta de pago, que ante nos penden en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Paulino Alsedo Solis, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y con la dirección del Letrado don Alfredo González Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Martínez Fernández en representación de don Luis Enrique , formuló ante el Juzgado de Distrito de Oviedo número uno, demanda de juicio de desahucio contra don Juan Pablo , sobre desahucio por falta de pago de local de negocio, estableciendo los siguientes hechos: El demandado lleva en arrendamiento el local de negocio propiedad de mi representado, sito en Independencia, 27, bajo, en Oviedo, y paga una renta mensual de 36.465 pesetas. Adeudando en la actualidad las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1979; así como las de enero y febrero del año en curso. Haciendo la totalidad de dichas rentas la de 182.325 pesetas. En su virtud invocando las normas aplicables de derecho sustantivo como de procedimiento, suplico al Juzgado: que se dicte sentencia, por la que dando lugar al desahucio de don Juan Pablo del local que ocupa, se condene al mismo a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no verificarlo e imponiéndole el pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y citado el demandado por edictos para el juicio, al nohallarse en su domicilio por estar en ignorado paradero, y no compareciendo al juicio de desahucio, se dictó sentencia, estimando la demanda en todas sus partes, declarando haber lugar al desahucio con costas al demandado, sentencia notificada en estrados y por edictos y apercibido de lanzamiento al demandado se efectuó éste, embargándose los bienes.

RESULTANDO que previo depósito de 12.000 pesetas, el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de don Juan Pablo , ha interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, el Juzgado de Distrito número uno de Oviedo, con apoyo en los siguientes hechos: Primero. Con fecha 1 de noviembre de 1974, mi representado convino como arrendatario con don Luis Enrique , el arrendamiento de un local de negocio sito en el número 27 de la calle Independencia, de Oviedo, pactado una renta anual de 396.000 pesetas, pagaderas por meses vencidos, y con una duración de tres años, contrato sometido a todos los efectos a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.-Segundo. Resulta hecho de notoria transcendencia, que en el mencionado contrato de arrendamiento se especifica el domicilio de mi representado. Tercero. Establecida por mi representado en el aludido local un negocio de venta de mobiliario de cocina y electrodomésticos, como consecuencia de una inundación ocurrida en noviembre de 1976, se produjeron tan cuantiosos daños, que fue objeto de cierre temporal. Mi representado, lejos de ser indemnizado de forma inmediata, se vio obligado a instar un juicio declarativo en reclamación de la cantidad de 4.110.856 pesetas.-Cuarto. Reiniciada a duras penas la explotación de su industria, 11 meses después del siniestro, mi representado se vio obligado a cerrar de nuevo en febrero de 1979, debido a grandes dificultades económicas que atravesaba, por lo que con objeto de hacerse con algún capital inició temporalmente otra actividad de representación e instalación de mobiliario de cocina, momento en que adeudaba las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 1978, que el propietario prometió esperar y siempre residiendo en su domicilio de la calle Covadonga.-Quinto. En marzo de 1979 se deduce demanda de desahucio por falta de pago contra mi representado por don Luis Enrique y el actor señaló Independencia, 27, como domicilio de mi mandante, ignorando absolutamente su domicilio particular, en el que habitaba y habita y que se encontraba perfectamente designado en el contrato de arrendamiento, y no siendo hallado y dictada sentencia en rebeldía, en mayo de 1979 fue notificada por edictos, siendo por la misma vía citado al objeto de lanzamiento, diligencia que se llevó a efecto.-Sexto. Pretendiendo mi representado reiniciar la actividad de su industria, se personó en su local de negocio, encontrándose con que las cerraduras habían sido sustituidas y los muebles de exposición habían desaparecido, por lo que se denuncia ante la Comisaría, cuya denuncia pasó al Juzgado de Distrito y sobreseída libremente, reservando las acciones civiles.- Séptimo. Solicitado del Juzgado testimonio de los autos de deshucio referido se expidió certificación de la que resultan los extremos del hecho quinto, que constituyen una evidente maquinación fraudulenta para evitar la comparecencia de mi representado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictara en su día sentencia declarando la procedencia del presente recurso y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

RESULTANDO que admitida la demanda se dio traslado a don Luis Enrique , compareciendo en su nombre el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, el que contestó a la demanda alegando: A modo de cuestión previa desea esta parte evidencial que el recurso se interpone fuera del plazo de los tres meses del artículo 1.798 de la Ley de Trámites , Es precisamente el 31 de julio de 1979 cuando el recurrente evidencia tener conocimiento de que ha sido lanzado por el propietario. Rechazamos cualquier fecha posterior. Seguidamente cúmplenos poner de relieve el dolo que subyace en el recurso. Hechos: Primero. Nada que oponer al correlativo.-Segundo. Mi representado, viene padeciendo enfermedad psíquica que le obliga a permanecer en centros psiquiátricos. Y aquí está el nudo gordiano de la cuestión. Ello motiva el que la demanda de desahucio se formule sin tener a la vista el contrato de arrendamiento, señalándose el local objeto de arrendamiento y creyendo que en el mismo se desarrollaba actividad mercantil. Ante las negativas diligencias de citación, contacta telefónicamente con el padre del demandado, quien le manifiesta que desconoce su paradero. Se pregunta a otras personas, y todas manifiestan que no saben dónde se encuentra. Todo resulta explicable dada la conducta del recurrente. Que efectivamente él estuvo ausente de Oviedo como consecuencia de su desordenada vida, de su condición de moroso y de que sobre el mismo penden infinidad de procedimientos.-Tercero. El correlativo en nada nos afecta. Como principio de prueba de cuanto afirmamos se aporta carta del "Banco Español de Crédito» de cuya oficina es cliente el señor Juan Pablo , informando en dicha misiva que ha sido imposible conectar con el mismo.-Cuarto. El recurrente desapareció sin dejar rastro del local alquilado en noviembre de 1978 y no habitaba en el domicilio que constata el contrato de arrendamiento, el que por otra parte no se tuvo a la vista de formular la demanda de deshaucio. Quinto. Cuando se redactó la demanda no se tenía a la vista el contrato de arrendamiento. Y el recurrente tampoco se encontraba en su domicilio particular, se encontraba en ignorado paradero, ausente de Oviedo.-Sexto. Negamos el correlativo, el recurrente no puede reiniciar ninguna actividad por carecer de toda solvencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Salaque en su día se dicte sentencia desestimatoria de la revisión, ya por la extemporaneidad y preclusividad del plazo de los tres meses, ya por la correcta tramitación del proceso anterior, al no estar afecta de fraudulencia alguna y el consiguiente mantenimiento de todos los efectos del mencionado proceso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

RESULTANDO que admitido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes se estimó pertinente con el resultado que consta en autos. Y unidas a autos las practicadas se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal el que lo evacuó en el sentido de estimar no procede admitir la revisión interesada ni consiguientemente dictar el juicio "rescindendi" ni rescisorio por las consideraciones que dedujo.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal se declararon conclusos y mandaron traer a la vista con las debidas citaciones y como ninguna de las partes interesara la celebración de vista pública en legal plazo se comunicaron los autos al señor Magistrado Ponente para sentencia.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme, de fecha 3 de mayo de 1979, dictada por el Juzgado de Distrito número uno de los de Oviedo , en juicio verbal de desahucio, por falta de pago, tramitado bajo el número 117 de 1979, el carácter extraordinario de este recurso, obliga a tener muy presente la constante doctrina de esta Sala que proclama que, el mismo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva por cuando incide en la seguridad jurídica, poniendo en entredicho la autoridad de la cosa juzgada, con alteración del principio, altamente riguroso, de irrevocabilidad del fallo previamente dictado, que sólo cede ante la justificación cumplida de darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 29 de abril de 1952, 23 de octubre de 1953, 22 de enero de 1973, 16 de octubre de 1975, entre otras), a la luz de cuya doctrina, el examen de las presentes actuaciones, en las que se adujo, por el recurrente, que la sentencia firme, cuya revisión pretende, fue ganada por el demandante, mediante la maquinación fraudulenta de practicar en el procedimiento verbal en que dicha sentencia recayó, todos los emplazamientos y actos de comunicación que le afectaban, por medio de anuncios en el "Boletín Oficial de la Provincia», no obstante conocer su domicilio por constancia en el contrato de arriendo existente entre las partes, acusación que el examen de lo actuado, no acredita que existiese, puesto que fue el propio recurrente el que, con su equívoca conducta, creó la situación de incertidumbre en torno a cual fuese su domicilio habitual, citando unas veces el de la casa de la calle Covadonga, 25, hoy 23, de la ciudad de Oviedo -así en el referido contrato de arrendamiento entre recurrente y recurrido- otros el número 24 de la calle Segadas de la propia ciudad, donde se le intentó emplazar, con resultado negativo, en el juicio de desahucio número 218/1979 del Juzgado de Distrito número dos, en no pocos en el número 27 de la calle Independencia del mismo Oviedo, lugar figurado en la cambiar, aceptada por el impugnante, cuyo impago determinó el ejecutivo número 309/1978 del Juzgado número tres de la capital asturiana, así como en los contratos de suministro de agua y electricidad cuyos recibos obran en autos, resultando, finalmente, en paradero desconocido por certificación de la Policía Municipal y de la Gubernativa, en el procedimiento administrativo de apremio seguido en 1979, por la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona Primera de la tan repetida capital de Oviedo, todo lo cual como se dice, echa por tierra la situación de una conducta fraudulenta en su perjuicio a la vez que se pone de manifiesto en el mismo proceso que, la maniobra torciera, mas bien se decanta de su lado, con el designio de abrir la vía del recurso extraordinario presente, cuya interposición, dentro del riguroso plazo de los tres meses del descubrimiento # del fraude, que el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, es propiciada por el mismo actor, tomando como día inicial de conocimiento el 14 de septiembre de 1979, que es el de la notificación que le fue hecha del sobreseimiento y archivo de las diligencias abiertas por su denuncia de 31 de julio anterior siendo así que, en esta última fecha, ya tuvo ocasión de conocer la existencia del procedimiento cuyo resultado había sido la sentencia impugnada y subsiguiente lanzamiento del local objeto del proceso, como revela el texto de la citada denuncia en relación con la contestación dada por él a la pregunta segunda de la confesión prestada en autos, en la que acepta haber conocido la realidad del lanzamiento judicial en aquel 31 de julio de 1979 "pese a lo cual presentó una denuncia en la Policía Gubernativa" creando, con tal respuesta, una situación de conocimiento que hace inviable el recurso, presentado el 14 de diciembre del mismo año, conforme al citado artículo 1.798 de la Ley Procesal Civil , por haber sido interpuesto con manifiesta extemporaneidad, al margen de la inexistencia de la maniobra fraudulenta en que se pretenden fundamentar, de la que más arriba se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declararse improcedente el recurso de revisión tiene que ser condenado en costas el recurrente que, además, deberá perder el depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Juan Pablo , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito de Oviedo número uno, en fecha 3 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución al Juzgado de Distrito de Oviedo número uno, con devolución al mismo de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández. José Antonio Seijas.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-'Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de mayo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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