STS 211/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:85
Número de Resolución211/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 211.-Sentencia de 14 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión (Arrendamientos Rústicos).

RECURRENTE: Doña Francisca .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 5 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Congruencia.

Que el principio de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que exige es que la sentencia guarde adecuado acomodo con la demanda y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo a los demandados y decidiendo todos los puntos litgiosos que hayan sido objeto del debate, rigor adecuadamente cumplido en la sentencia recurrida, a través de sus pronunciamientos, y con independencia de las apreciaciones jurídicas que para ello haya hecho el Juzgador para llegar a la solución que acoge, como consecuencia de los hechos aducidos y acreditados, dado que el principio "iure novit curia» posibilita la aplicación a la situación táctica probada la norma jurídica adecuada.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1981; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en él Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audencia Territorial de Albacete, por don Jesús , hoy su viuda doña Francisca , mayor de edad, viuda y vecina de Torre-nueva, contra don Jose Luis , doña Claudia , doña Julia , doña Remedios y doña Alicia , mayores de edad, y vecinos de Valdepeñas, excepto doña Julia que lo es de Madrid, sobre duración de contrato de arrendamiento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos por la demandante, representada por el Procurador don Crescenciano Girbal Ruedas, y posteriormente por su compañero don Juan Corujo-Villamil, con la dirección del Letrado don Martín Gilbal Dueñas; y en el acto de la vista don Juan J. Baeza Rodríguez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandados y recurridos, representados y defendidos, respectivamente por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y el Letrado don Antonio Martín-Peñasco Camacho.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Jesús , se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, juicio declarativo especial de arrendamientos rústicos, contra: don Jose Luis , doña Claudia , doña Julia , doña Remedios y doña Alicia demandados, son dueños en pleno dominio de finca rústica conocida con el nombre de " DIRECCION000 », con una extensión de 300 fanegas aproximadamente. Los dichos propietarios y don Jesús con fecha 1 de octubre de 1974, celebraron un contrato de arrendamiento a fin de que éste último cultivase las 145 fanegas de tierra que la finca tiene cultivables.-Segundo. Del contrato de arriendo antes designado, fueron pactos que ahora interesan los siguientes: 1, se cedieron para cultivos las 145 fanegas de la finca susceptibles de serlo; 2, el tiempo de duración del contrato se fijó en 5 años; 3, el precio del arriendo fueron 90 kilos de trigo por fanega; 4, se pactó como forma de pago en metálico con arreglo al valor que se fijase oficialmente al trigo de la especialidad "chamorro».- Tercero. Eldía 12 de septiembre de 1975, don Jesús ofreció a don Jose Luis la cantidad de 35.235 pesetas, en pago de la renta del año agrícola 1974-75, correspondiente a las 145 fanegas de tierra arrendadas a 90 kilos de trigo, o sea, el valor de 13.050, kilos resultantes al precio oficial de tasa para rentas, a razón de 2,60 pesetas por unidad. El señor Jose Luis rehusó el ofrecimiento por estimar que el cálculo debía hacerse al precio oficial del trigo de la especialidad "Chamorro» y de esta forma, aceptaría el pago; el Señor Jesús le hizo saber que los cálculos de su requerimiento eran correctos e inadmisibles las pretensiones del señor Jose Luis ; y que si eran rechazadas las 35.635 pesetas ofrecidas serían consignadas según derecho.-Cuarto. Insistiendo don Jose Luis en sus propósitos liquidatorios con fecha 27 de diciembre de 1975, formalizó demanda de desahucio por falta de pago, contra don Jesús , quien se opuso a dicha demanda, consignó las rentas reclamadas y se resolvió por sentencia de 9 de marzo de 1976, que desestimó la acción de desahucio; don Jesús la apeló ante la Audiencia Territorial de Albacete que resolvió el recurso en sentencia de 13 de noviembre de 1976 , desestimándolo por entender que hasta que la renta pactada no fuera revisada en forma, habría de estarse a la forma de pago establecida en el pacto, esto es,

13.050 kilos de trigo, a pagar según el precio asignado a la especialidad "Chamorro».-Quinto. Con anterioridad al arriendo que nos ocupa, por contrato celebrado en Valdepeñas en 1978, don Jesús era ya arrendatario de las tierras laborables de la DIRECCION000 » pagando como renta 11 celemines de trigo, por cada fanega de tierra, al precio fijado cada año, que la costumbre en la zona de Valdepeñas referente a los arriendos rústicos es fijar las rentas en una fanega de trigo por cada fanega de tierra.-Sexto. Próximo el vencimiento de pago de rentas en el año agrícola 1976/77, persiste don Jose Luis en su decisión de cobrarlas al precio de la especialidad "Chamorro»; y como don Jesús sigue entendiendo que se trata de un pago indebido, se hace indispensable interponer esta acción y consigna la cantidad de 156.000 pesetas, para que sean ofrecidas a los demandados; y terminaba suplicando se dictase sentencia definitiva conforme a los apartados primero, segundo, tercero y cuarto de la súplica.

RESULTANDO que por la representación de los demandados, se opuso previamente excepción de cosa juzgada, aduciendo al respecto que lo que pretende el señor Jesús en su reclamación no es la revisión de la renta convenida en el contrato de arriendo concertado con los hermanos Julia Alicia Jose Luis Claudia Remedios respecto de 345 fanegas de tierra en la DIRECCION000 », no alude para nada en su demanda circunstancia que justifique la revisión y que exista desproporción entre el rendimiento de la finca y el importe de la renta tampoco lo dice. En realidad lo que pretende el señor Jesús con su demanda es repetir el mismo planteamiento que le sirvió para oponerse a los autos de juicio de desahucio por falta de pago, que ya fueron fallados por la excelentísima Audiencia Territorial de Albacete en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 1976 , respecto a la forma de hacerse la conversión de la renta de trigo ascendente, mientras no varíe el precio del trigo a la suma de 118.494 pesetas. Seguidamente se contestó a la demanda, exponiendo en resumen los siguientes hechos: Cierto el contenido de los hechos correlativos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de la demanda que contestamos.-Quinto. Cierto el contenido del hecho quinto, por lo que se refiere a su apartado primero. Negamos que sea cierto el apartado segundo por cuantas consideraciones expone a continuación.-Sexto. Los arrendadores hermanos Julia Alicia Jose Luis Claudia Remedios no persiguen el cobrar al actor rentas que no sean las legales y acatan las normas aplicables a los arrendamientos rústicos vigentes en la actualidad y, por ello es por lo que de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de noviembre de 1976 , con el contrato de arrendamiento se proponen cobrar en metálico las 118.494 pesetas que arroja el cálculo detallado para alegarla a la excepción perentoria de cosa juzgada.-Séptimo. El actor, incumpliendo lo ordenado por el contrato de arrendamiento y lo resuelto por la Audiencia de Albacete no ha cumplimentado en forma lo que ordena el artículo 54 del Reglamento de Arrendamientos Agrícolas al no consignar previamente -no simultáneamente- la renta pactada de la que podrá disponer el arrendador y terminaba suplicando al Juzgado falle en su día no haber lugar a la reclamación interpuesta por el señor Jesús ; estimando la excepción de cosa Juzgada alegada por esta parte y desestimando las peticiones del actor contenidas en el "suplico» de su demanda, condenándole al pago de las costas.

RESULTANDO que fallecido el demandante don Jesús se volvió a personar el propio Procurador en nombre de su viuda doña Francisca , tenida por parte dicha señora y la masa hereditaria del causante expresado, se prosiguió la sustanciación de las actuaciones, y por el Juzgado se dictó con fecha 19 de junio de 1978, la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando, como estimo, parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Galán Antonaya en nombre y representación de don Jesús sucedido en su posición procesal por su esposa doña Francisca quien litiga para la masa de la herencia dejada por aquél al fallecer durante la tramitación de estos auto ,s contra don Jose Luis , doña Claudia , doña Julia , doña Remedios y doña Alicia , representados por el Procurador don César Sánchez Toledo, debo declarar y declaro:. Primero. Que el plazo de 5 años a que hace referencia la cláusula B) del contrato de arrendamiento rústico suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 1974, habrá de entenderse por no puesto y en su lugar sustituido por el mínimo legal de seis años, quedando asimismo sin efecto el resto de dicha cláusula y sustituido por lo establecido en el artículo 27 y concordantes del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos, aprobado por Decreto de 29de abril de 1959 . Segundo. Que las mismas partes intervinientes en el anterior mencionado contrato de arrendamiento, al dejar en la estipulación C) del mismo en 90 kilos de trigo por fanega de tierra, la renta anual, se ajustaron a lo establecido en la legislación Arrendaticia Vigente; pero no así al convenir su pago a razón del precio que se fijase oficialmente para el trigo de la especialidad "chamorro», cuya forma de pago habrá de tenerse por no puesta y sustituida por el valor o precio de tasa que se fije al trigo, en general, para el pago de cada vencimiento.-Tercero. Que de las 156.600 pesetas consignadas por el actor con su demanda inicial, habrán de percibir los demandados la renta correspondiente al año agrícola vencido en 29 de septiembre de 1977, según los términos deducidos de la declaración anterior, lo que se practicará en ejecución de sentencia, quedando el sobrante resultante a la disposición del actor y sin perjuicio de que éste complete el importe de la renta que se liquide, si en lugar de sobrante resultare defecto. Y en su consecuencia, debo condenar y condeno a referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con cuantos efectos le son inherentes. Y no ha lugar a hacer la reserva de derechos y acciones que se interesan en el apartado del suplico del escrito de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso, por los demandados recurso de apelación y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete se dictó por dicha Sala de lo Civil sentencia en 5 de junio de 1979 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Jose Luis , doña Claudia , doña Julia , doña Remedios y doña Alicia , contra la resolución dictada en 19 de junio de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a los pronunciamientos que en su fallo contiene y bajo los números segundo y tercero expone y, en su virtud debemos desestimar y desestimamos los pedimentos que en el suplico de la demanda formulada por el Procurador don Manuel Galán Antonaya, en nombre y representación de don Jesús , hoy su vida doña Francisca , se hacen Ijajo los apartados designados con iguales números, de cuyas pretensiones debemos absolver y absolvemos a los demandados recurrentes señores Julia Alicia Jose Luis Claudia Remedios , dejándola firme y subsistente en lo demás que contiene, y todo sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia de la Sala de lo Civil, por la demandante- apelada doña Francisca actuando siempre por sí y en pro de la masa hereditaria del causante don Jesús , se promovió recurso de revisión rústico, en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 540 y 542 de la propia Ley , también infringidos. La sentencia recurrida, sin sujeción al estricto marco del cuasi contrato de litis fijado por los demandados en su contestación a la demanda y de la única "excepción de cosa juzgada» objetada a la misma, cual exigían los preceptos imperativos que articulan los artículos 540 y 542, en relación con el 524, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incidió en vicio de incongruencia con infracción del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento, al resolver sobre la interpretación de una cláusula del contrato cuestión que no había sido propuesta por los demandados apelantes.

Segundo

Infracción del artículo 1.281 del Código Civil por indebida aplicación en relación con el artículo 1.255 del propio Código y el artículo 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942, sobre arrendamientos rústicos y artículo 13, primero, del Reglamento del 29 de abril de 1959 , por falta de aplicación. La sentencia recurrida de Revisión, afirma que se impone la interpretación de la estipulación del contrato de 1 de octubre de 1974, para que una vez averiguada la verdadera intención de los contratantes fijar consecuentemente el precio trigo-renta del contrato. Mas el artículo 1.281 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y éste es el caso de la cláusula C del contrato de 1 de octubre de 1974, que con toda claridad fija el precio- renta en 90 kilos de trigo por fanega de tierra a pagar en metálico, con arreglo al precio oficial de la especialidad "trigo chamorro».

Tercero

Infracción de artículo 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942 y del artículo 13, primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959, en relación con el artículo 6 (párrafos dos tres y cuatro) del Código Civil , todos ellos infringidos por falta de aplicación. La sentencia recurrida de Revisión revocó la del Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas y con ello, la doctrina que habría de aplicarse en orden a la fijación de la renta a satisfacer por el arriendo, según la que, para esa fijación "necesariamente ha de partirse de lo pactado en el contrato originario y de su comparación con el sistema imperativo que la norma legal regula, para resolver, en fin, si existe o no el desajuste que el arrendatario denuncia.

Cuarto

Infracción del artículo 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942, y del artículo 13, primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959, en relación con el artículo 1, tercero, del Código Civil , infringidos por falta de aplicación. La sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Albacete y queahora combatimos de Revisión en su considerando quinto, partiendo del supuesto interpretativo de la estipulación C del contrato de 1 de octubre de 1974, al tener que decidir sobre el dilema: renta-precio-tasa rentistas; o renta precio-trigo-especialidad "chamorro»; se pronunció por el segundo término del dilema, con base en el imperio de la libertad del pacto que había interpretado

RESULTANDO que personada por los recurridos la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, representando a los demandados don Jose Luis , doña Claudia , doña Julia , doña Remedios y doña Alicia , prosiguió la sustanciación del recurso, y personado, en nombre de doña Francisca

, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, se evacuaron los respectivos trámites de instrucción; acordándos traer los autos a la vista del presente recurso con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se basa el recurso de revisión de que se trata, interpuesto por doña Francisca , al amparo de la causa tercera del número cuarto del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 , en virtud de pretendida injusticia notoria debido a infracción el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 540 y 542 de la misma Ley , qué se estiman también infringidos, y que dicha recurrente aprecia producido por entender que la Sala sentenciadora de instancia tenía agotadas sus facultades jurisdiccionales para decidir conforme lo ha efectuado en la sentencia recurrida al haber desestimado la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados, porque, de una parte, éstos, en contra de lo manifestado en el motivo examinado, no han limitado su oposición a las pretensiones formuladas en la súplica del escrito inicial de la demanda contra ellos dirigida, rectora del juicio de que dimana el indicado recurso ahora' examinado con exclusivo fundamento en la situación de cosa juzgada rechazada, sino asimismo con apoyo en la improcedencia de lo instado por la demandante, ahora recurrente, como lo pone de manifiesto tanto la fundamentación fáctica y jurídica del escrito de contestación a la referida demanda, como la súplica de ésta en cuanto en ella se interesa expresamente se declare por el órgano jurisdiccional no haber lugar a la reclamación interpuesta, estimando la indicada excepción de cosa juzgada alegada y además "desestimando, las peticiones del actor, contenidas en el suplico de su demanda al no existir motivo para su formulación», lo que tanto quiere decir que, en todo caso, estimaban los demandados la improcedencia de hecho y jurídica de lo solicitado a medio de la mencionada demanda; y de otra parte, debido a que, bajo un aspecto, los meritados artículos 540 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo único que determinan es la manera de formular la contestación a la demanda y la posibilidad de comprender en ella excepciones y reconvención, y bajo otro aspecto en razón a que el principio de congruencia que impone el artículo 359 de la precitada Ley Rituaria Civil , lo que exige es que la sentencia guarde adecuado acomodo con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo a los demandados, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, rigor adecuadamente cumplido en la sentencia recurrida, a través de sus pronunciamientos, y con independencia de las apreciaciones jurídicas que para ello haya hecho el Juzgador para llegar a Id solución que acoge, como consecuencia de los hechos aducidos y acreditados, dado que el principio "iure novit curia» posibilita la aplicación a la situación fáctica probada la norma jurídica adecuada.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, que como el anterior amparado en la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del precitado Reglamento regulador de la materia de arrendamientos rústicos, se fundamenta por la recurrente en pretendida infracción del artículo 1.281 del Código Civil , por indebida aplicación, en relación con el artículo 1.255 del propio Código, del artículo 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942 y el artículo 13, primero, del aludido reglamento , por falta de aplicación, en primer lugar porque si el contrato a que se contrae el debate jurídico examinado contiene, en cuanto a la renta correspondiente al vínculo arrendaticio en cuestión, plantea el problema referente a cómo ha de determinarse, deducible de la cláusula C), previsora de que el precio del arrendamiento se cifra en 90 kilos de trigo por cada fanega de tierra arrendada, quedando obligado el arrendatario en pagar a los arrendadores en metálico el precio del trigo con arreglo al valor fijado para dicho trigo oficialmente, teniendo en cuenta a estos efectos que se considerará como de la especie denominada "chamorro», necesariamente precisa al respecto una interpretación extraída del logro de alcanzar la intención de las partes al convenir tal modalidad de renta, pues que los términos del contrato no presentan al particular la precisa claridad al afectar a un precio-renta en 90 kilos de trigo por fanega de tierra a pagar en metálico, pero con remisión del precio oficial de la especialidad "trigo chamorro» que precisa aclarar en su exacto alcance y efectos comerciales, con lo que en manera alguna se puede estimar indebidamente aplicado el mentado artículo 1.281 del Código Civil , sino por el contrario, adecuadamente aplicado, desde el momento que, ante la controversia producida a tal finalidad de precisión de renta, debe alcanzarse elmódulo cuantitativo y cualitativo de ésta con una exégesis evidenciadora de la intención de las partes conducente a como pactaron había de apreciarse, y en segundo lugar en razón a que el artículo 1.255 del Código Civil y el 2, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942, y así como el 13, primero, del tan meritado Reglamento de 29 de abril de 1959 , no impiden sino que autorizan, el pacto de renta con base en módulos cuantitativos y cualitativos que se cifren en una determinada especie de trigo, en este caso la modalidad "chamorro», al acomodarse al principio de libertad contractual que aquellos preceptos legales reconocen, si bien con el efecto de su reducción a metálico por su conversión a trigo de tasa oficial y a su vez cifrar su importe en el metálico que por el resultado de esta corresponda, como certeramente aprecia la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que la inconsistencia de los motivos tercero y cuarto, amparados como los precedentes en la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del tan repetido Reglamento sobre la materia de Arrendamientos Rústicos , y fundamentados, respectivamente en pretendidas infracciones del artículo 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942 , asimismo del artículo 6, párrafos dos, tres y cuatro, del Código Civil , por alegada falta de aplicación y también infracción del 3, primero, de la repetida Ley de 23 de julio de 1942 y del mencionado 13, primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959 , en relación con el artículo 1, tercero, del Código Civil , por aducida falta de aplicación, surge de los mismos razonamientos que vienen expuestos en el antecedente considerando, puesto que bajo un aspecto, como certeramente establece la resolución impugnada, los indicados artículos 3, primero, de la Ley de 23 de julio de 1942, y 13, primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959 , no vedan la libertad de parte en cuanto a la renta, tanto en el módulo cuantitativo como en el cualitativo, sino que se limitan a establecer que cualquiera que hubieran sido tales módulos convenidos, la resultante dineraria ha de ser convertida en quintales métricos de trigo para su efectividad como renta al precio vigente de tasa para dicho cereal, significando, con relación al supuesto ahora contemplado, siguiendo la adecuada normativa interpretativa intencional de la estipulación

  1. del contrato de arrendamientos en cuestión concertado el 1 de octubre de 1974, que el precio del arrendamiento cifrado en 90 kilos de trigo por cada fanega de tierra arrendada ha de ser determinado cuantitativamente en relación con el valor que corresponde a la especie denominada "chamorro», y la resultante en metálico, una vez más sea dicho, debe ser convertida en el equivalente a quintales métricos de trigo, con el abono de éstos a razón de precio vigente de tasa para el trigo, sin ninguna clase de bonificaciones ni premios; lo que conduce a que los relacionados preceptos arrendaticios han sido exactamente aplicados por la Sala sentenciadora de instancia, tanto en su letra como en su alcance y consiguientes efectos; en otro aspecto porque ninguna falta de aplicación se ha producido en la referida sentencia recurrida de lo prevenido en los párrafos dos, tres y cuatro del artículo 6 del Código Civil , habida cuenta que para decidir la cuestión planteada no se ha hecho exclusión voluntaria de la ley aplicable, ni se ha contrariado norma imperativa o prohibitiva en la materia, ni se produce un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que lo contenido en la referida estipulación C) del contrato de arrendamiento de que se viene haciendo mención es el alcance interpretativo que queda reconocido y los consiguientes efectos que produce, es en consecuencia la adecuada aplicación del principio de libertad de pacto que en orden a la fijación de renta en materia de arrendamientos rústicos reconoce el artículo 7 del tantas veces mencionado Reglamento aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 , vigente al tiempo del concierto del vínculo jurídico examinado, y cuyo principio de libertad solamente viene supeditado a la circunstancia, contemplada en dicho artículo 13, primero, del Reglamento en vigor al tiempo de concertarse el contrato objeto de controversia, de conversión en el correspondiente número de quintales métricos de trigo a efectos de pago en dinero de curso legal con establecimiento de equivalencia a razón del precio de tasa vigente para el trigo, sin ninguna clase de bonificaciones ni premios; y, finalmente, en razón a que tampoco puede entenderse producida falta de aplicación del artículo 1, tercero, del Código Civil , previsor "a sensu contrario»; de que la costumbre regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada, ya que al asistir los indicados preceptos, significados por los artículos 7 y 13, primero, del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos que autoriza la libertad de pacto en materia de renta con la conversión a metálico de la convenida conforme a las normas establecidas al respecto, claro es que carece de eficacia aplicadora la costumbre que pueda generarse, de hecho y jurídicamente, por causa de un uso jurídico, puesto que la costumbre en cualquiera de las manifestaciones que se produzca, en virtud del orden jerárquico de las fuentes del artículo 1 del Código Civil , únicamente es aplicable para el caso de inexistencia de ley reguladora de la cuestión de que se trate, y que en el presente caso, existe, según viene manifestado.

CONSIDERANDO que, por expuesto, y ante la desestimación de los motivos en que se apoya el recurso, procede declarar no haber lugar a él y sin hacer especial declaración en cuanto a costas, que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión interpuesto alamparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos por doña Francisca, contra la sentencia que con fecha 5 de junio de 1979 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso, que serán satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.- Rodolfo .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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