STS 237/1981, 28 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1981
Número de resolución237/1981

Núm. 237.-Sentencia de 28 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Millán .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 16 de octubre

de 1978.

DOCTRINA: Compraventa. Vicios ocultos.

El recurrente pretende, al formularlo, hacer supuesto de la cuestión, manteniendo su postura en la

Instancia, que aparece totalmente rechazada en la sentencia impugnada, la que, a la vista de la

resultancia probatoria, con meridiana claridad viene a concluir que "la imposibilidad de fabricar el

producto de unas características precisas -la galga 65-, constituye una anomalía de las máquinas

vendidas», "que tal anomalía debe reputarse anterior a la venta», "que no se ha demostrado que el

vicio aludido fuera conocido por la compradora al tiempo de adquisición de las máquinas, ni

susceptible de conocimiento por la simple contemplación de las mismas», y que "el defecto es de

tal naturaleza que, si bien no hace a las máquinas impropias para todos sus usos posibles, sí

disminuyen en gran medida su utilización y destino».

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón por la "Sociedad Industrias de Plástico Santo Reino», domiciliada en Torredonjimeno (Jaén) contra don Millán , sobre

resolución de contrato de compraventa, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Albino Martínez Diez con la dirección del Letrado don Andrés Santo Hernández; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado don Eduardo García de Enterría.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes como demandante la "Sociedad Mercantil Anónima Industrias de Plástico Santo Reino», y de otra como demandado don Millán , sobre resolución decontrato de compraventa. La representación formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: -Primero .Con fecha 27 de mayo de 1976, su representado "Industrias de Plástico Santo Reino», mediante contrato de compraventa adquirió al hoy demandado don Millán la maquinaria que describía por precio de 3.500.000 pesetas; el pago de la indicada maquinaria se efectuaría al contado, como así se realizó.-Segundo. Que también se convino con el vendedor y hoy demandado don Millán que éste suministrase la materia prima necesaria para el trabajo de las máquinas adquiridas, comprometiéndose a suministrar 20.000 kilos de polietileno, de los cuales únicamente ha servido la cantidad de 5.000 kilos, que se hallan en poder de su representado intactos al no funcionar las máquinas y no poderlos utilizar. Para el pago de este material por su representado se aceptaron al señor Millán cuatro letras de cambio por 265.200 pesetas cada una que no han sido abonadas.-Tercero. A la vista de que las máquinas no cumplían para el uso a que iban a ser destinadas por defectos ocultos, ya que los tubos de filo de polietileno que debían fabricar desde la galga de 65 en adelante, que son precisamente las medidas "standard» y de más venta, no se ha podido conseguir su fabricación, a pesar de que el demandado en diversas ocasiones envió a la fábrica de su representado personal técnico para su reparación, sin conseguir reparar el defecto de las máquinas. La Sociedad actora, como viera la no posibilidad de reparación para subsanar los defectos de la maquinaria adquirida, con fecha 5 de agosto de 1976 requirió al vendedor y hoy demandado consintiera la resolución del contrato de compraventa que tenía suscrito, con devolución del precio y retirada de las máquinas y material entregado, no contestando el señor Millán . Posteriormente y mediante carta certificada el demandado contestó reconociendo todo lo anterior, que el mal funcionamiento de la maquinaria no era debido a vicios de la misma, proponiendo ser revisadas de nuevo por otro técnico, y a la vista del informe que emitiera arreglar la maquinaria o resolver el contrato con devolución del precio, pero en las condiciones de pago que se llegase a un acuerdo, por carecer de efectivo para entregarlo en el momento.-Cuarto. Después de realizadas las gestiones amistosas, sin la resolución del contrato, todavía se intentó el acto de conciliación, sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia condenando al demandado a la resolución del contrato de compraventa de las máquinas extractoras y accesorios, descrito en los hechos primero y segundo, con devolución de los gastos que pagó y cambiales aceptadas, condenando igualmente al demandado al pago de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fé.

RESULTANDO que dado traslado a la demandada, formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda.- Segundo. Negaba lo correlativo de la demanda, en cuanto estuviese en contradicción con lo que a continuación exponía: Efectivamente se convino al margen de la operación de compra de las máquinas extrusoras, el suministro por esta parte de 20.000 kilos de polietileno, utillaje diverso para dicho material y máquinas, conjunto con una primera entrega de 5.000 kilos. Como para pago de la operación se entregó a esta parte cuatro letras por valor de 265.000 pesetas cada una, que no han sido hechas efectivas a su vencimiento, reconociendo la demandante haber recibido los 5.000 kilos de polietileno. Que el incumplimiento de pago de las cambiales interrumpe el suministro del material convenido, se envían otros utillajes para el servicio concertado, creándose una situación de cuenta pendiente entre las partes.- Tercero. Negamos absolutamente el correlativo de la demanda actora, que contestamos en base a las siguientes consideraciones: a) en el contrato no se especifica qué medidas de los tubos de polietileno debían fabricar las máquinas adquiridas, sino que conforme al modelo de las mismas "TF60» y "TF40», rendían normalmente; b) independientemente de lo expuesto en el párrafo precedente, no cabe hablar de vicios ocultos en la maquinaria adquirida por la sociedad actora; c) la afirmación que en el correlativo que contestamos se hace de que la galga de 65, en adelante en tubos de polietileno es la medida "standard» es infundada, pero es que además, tanto en la demanda como en el requerimiento no se ha aludido para nada el que las máquinas adquiridas no funcionen o no cumplan el fin para el que fueron adquiridas; d) como consta acreditado, esta parte al tener conocimiento por la Sociedad demandante de unos supuestos vicios de funcionamiento de las máquinas, solicitó el informe de peritos, que examinaron las máquinas y su funcionamiento y rendimiento conforme al modelo a que corresponden, quienes no hallaron vicio ni defecto alguno imputable a las mismas, sino debido en todo caso a defectos de la instalación y manejo de las mismas. Esta parte, aun convencida de la inexistencia de vicio o defecto alguno de la maquinaria, propuso a la actora el nombramiento de otro perito de común acuerdo que la examinara, y caso de hallar algún defecto de fabricación o de funcionamiento de las máquinas, le concedía el derecho de opción de revisarlas y ponerlas a punto si ello era posible, o bien hacerse cargo nuevamente su representado de las máquinas en las condiciones justas que convinieran para rescisión del contrato y devolución de dichas máquinas, no llegándose a acuerdo alguno entre las partes.-Cuarto. Conforme con el correlativo de la demanda, y después de invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicó al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de las máquinas, y en cuanto al material de polietileno y utillaje, que en ejecución de sentencia se fije el saldo resultante de la situación de clienta entre las partes, y la liquidación que resulte, con imposición de las costas causadas a la sociedad actora. Formulaba demanda reconvencional alegando los siguientes hechos: Primero. El 27 de mayo de 1976, se firma entre las partes en litigio el documento privado de compraventa de las dosmáquinas extrusoras y se conviene el suministro por esta parte de 20.000 kilos de polietileno por un importe total de 1.060.800 pesetas.-Segundo. Para pago de dichos kilos la reconvenida aceptó y entregó cuatro letras de cambio por importe de 265.200 pesetas.-Tercero. El 18 de junio de 1976, y en cumplimiento de aquel compromiso de contrato, a que se hace referencia en el hecho primero precedente, el señor Millán , ahora reconveniente, envía a Torredonjimeno (Jaén) las dos máquinas extrusoras adquiridas, por cuenta y riesgo de la compradora, según lo convenido y procede al montaje y puesta en marcha de las mismas, originándose por tal concepto unos gastos de 70.804 pesetas en total.-Cuarto. Con independencia, y consecuente al contrato de compromiso de suministro de materiales convenido, el señor Millán entregó a la reconvenida los pedidos que a continuación citaba.-Quinto. Puesta en circulación la primera de las cambiales aceptadas por la reconvenida, con vencimiento el día 29 de julio de 1976, no fue hecha efectiva y así lo tiene reconocido, siendo protestada por falta de pago.-Sexto. Resumiendo lo precedente, resulta un total de 442.016'34 pesetas, que son objeto de la presente reconvención.-Séptimo. Para el cálculo del importe de las dietas de montaje y desplazamiento facturadas a la reconvenida se han tenido en cuenta las normas al respecto de la casa vendedora. Alegó los fundamentos que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia por la que se condene a la sociedad reconvenida al pago del principal reclamado con sus intereses e imponiéndole el pago de las costas del pleito.

RESULTANDO que contestada la demanda y formulada la reconvención se evacuaron por las partes los traslados de réplica y duplica, y recibido el pleito a prueba se practicaron cuantas fueron interesadas y admitidas con el resultado que aparece en autos, y evacuado el traslado de conclusiones se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón con fecha 31 de octubre de 1977 , cuyo fallo dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco González Cortijo, en nombre y representación de la "Sociedad Mercantil Anónima Industrias de Plástico Santo Reino», debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de las máquinas extrusoras y accesorios celebrado en Tarancón el 27 de mayo de 1976, entre la entidad actora como compradora y el demandado como vendedor, así como el de suministro de 20.000 kilos de polietileno, igualmente celebrado entre las mismas partes, descrito respectivamente en los hechos primero y segundo de la demanda; condenando al demandado a devolver a la Sociedad demandante los 3.500.000 pesetas que recibió como precio de aquéllas, así como a devolver las letras de cambio aceptadas para el pago del polietileno que se mencionan en el referido hecho segundo, sin perjuicio de su derecho a la recuperación de dichas máquinas y accesorios, y desestimando como desestimo la reconvención formulada por don Millán , absolver como absuelvo de la misma a la "Sociedad Mercantil Anónima Industrias de Plástico Santo Reino», sin perjuicio del derecho del reconviniente a recuperar el polietileno y utillaje suministrados a dicha entidad que se mencionan en el hecho cuarto de la reconvención, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en 16 de octubre de 1978 , cuyo fallo dice: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón el día 31 de octubre de 1977 y, en consecuencia, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, estimamos en parte la demanda presentada por "Industrias de Plástico Santo Reino Sociedad Anónima» y declaramos resuelto el contrato de compraventa de las máquinas extrusoras y accesorios descritos en el hecho primero de la demanda, con devolución a la actora de los gastos y precio que pagó, absolviendo al demandado de las restantes peticiones de la demanda; estimamos en parte la reconvención formulada por don Millán y condenamos a "Industrias de Plástico Santo Reino, S. A.» a que pague al reconviniente la cantidad de 371.21234 pesetas, absolviendo a la demanda del resto de las peticiones de la reconvención, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Albino Martínez Diez, en representación de don Millán , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Amparado en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación de ley y doctrina legal por aplicación indebida del artículo 1.484 del Código Civil . El contenido del artículo 1.484 del Código Civil obliga al vendedor al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina..., pero no será responsable el vendedor de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, y tampoco de que los que no lo estén si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos.

Segundo

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes y doctrina legal aplicable al caso del pleito, submotivo, por inaplicación de la doctrina legal de nuestro Tribunal Supremo de fecha 31 deenero de 1970, entre otras muchas, al aplicar el artículo 1.484 del Código Civil . Accionándose por la sociedad actora para la resolución de la compraventa de dos máquinas extrusoras para fabricación de tubos de polietileno, la sentencia recurrida viola por inaplicación la doctrina legal citada, la cual, sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso Blanco Fernández compareció en nombre de "Industrias de Plástico Santo Reino, S. A.», y admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el cauce legal del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la "violación» (sic) -debe entenderse infracción- de ley y doctrina legal, que no se cita, por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.484 del Código Civil , al sostener el recurrente que "el contenido de dicho precepto obliga al vendedor al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, pero no cuando los defectos fueren manifiestos o estuvieren a la vista, y tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos», circunstancias conocidas por el comprador al adquirir unas máquinas usadas, no nuevas, de las que no podían esperarse un total rendimiento, sin; que a juicio del mentado recurrente el hecho de no fabricar tubos de polietileno de la galga 65 en adelante, que es el defecto-apreciado pericialmente en las máquinas vendidas, fuera imputable a vicios o defectos de las mismas, sino al deficiente manejo de ellas por parte de los empleados de la compradora y a no haberlas tenido en funcionamiento el tiempo necesario para obtener la galga deseada; motivo que necesariamente ha de decaer, desde el momento en que la recurrente pretende, al formularlo, es hacer supuesto de la cuestión, manteniendo su postura en la instancia, que aparece totalmente rechazada en la sentencia impugnada, la que, a la vista de la resultancia probatoria obtenida, con meridiana claridad viene a concluir que "la imposibilidad de fabricar el producto de tales características -la galga 65 en adelante- constituye una anomalía de las máquinas vendidas», que "tal anomalía debe reputarse anterior a la venta», que -"no se ha demostrado que el vicio aludido fuera conocido por la compradora al tiempo de adquisición de las máquinas ni susceptible de conocimiento por la simple contemplación de las mismas» y que "el defecto es de tal naturaleza que, si bien no hace a las máquinas impropias para todos sus usos posibles, sí disminuye en gran medida su utilización y destino, pues se ha acreditado que los tubos de polietileno de la galga 65 son los de mayor demanda en el mercado por su menor coste de producción y por sus numerosas aplicaciones (prueba pericial), de ahí que de haberlo conocido la compradora hubiera desistido de la adquisición de las máquinas, pues precisamente no podían destinarse al uso que más interesaba a la misma», añadiendo que "no existe prueba alguna que justifique que ese funcionamiento continuado sea requisito previo para poner a las máquinas en condiciones de producir el tubo de polietileno de las medidas indicadas, y por el contrario, consta en la prueba pericial practicada en el juicio que el técnico interviniente mantuvo una de las máquinas en funcionamiento durante un tiempo sensiblemente inferior al indicado por los empleados del demandado para: poder llegar a la conclusión de que no podía fabricar el tubo-film de que se trata, lo que revela que no hacía falta mantenerlas en funcionamiento tanto tiempo como decían los instaladores para obtener el producto discutido, sino que ellos mismos lo habrían conseguido cuando las pusieron en situación de funcionamiento si las máquinas no hubieran tenido el defecto denunciado», conclusiones a las que la Sala de Instancia llega, por una conjunta y a la vez pormenorizada apreciación del resultado probatorio, que queda incólume, al no haber sido atacado por el' cauce adecuado en casación, que no es otro que el del número 7.° del precitado artículo 1.692 de la Ley adjetiva, denunciando el error de hecho o de derecho que demostraran la evidente equivocación del juzgador en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO que por la misma vía del número 1." del antes citado artículo 1.692, se aduce el segundo motivo, en el que se denuncia la violación, en sentido negativo, por inaplicación de la doctrina legal contenida en la sentencia de este Alto Tribunal" que cita, relativas a la aplicabilidad del artículo 1.484 del Código Civil , motivo que ha de perecer dado que los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de tal precepto se dan en el caso sometido a debate, visto el resultado probatorio al que la Sala de Instancia llega, contrario al que el recurrente pretende obtener, haciendo, una vez más, supuesto de la cuestión, sin combatir, como se dejó dicho, por adecuada vía, que los hechos que en la sentencia impugnada se mantienen como probados.

CONSIDERANDO que procede por ello rechazar el recurso, por desestimación de los dos motivos que lo integran, y condenar al recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, de acuerdo con lonormado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer declaración sobre el depósito, no constituido, ante la disconformidad de las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Millán contra la sentencia que en 16 de octubre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, certifico.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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