STS, 10 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:4807
Número de Recurso2918/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, fecha rectificada por Auto aclaratorio de 25 de julio de 2008 en la de 9 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en los recursos de suplicación núm. 704/2008, formulados contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, en autos núm. 811/2007 y acumulados 812 y 813/2007, seguidos a instancia de D. Pedro ,

D. Juan Ignacio y D. Cipriano contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MORCILLO PINEDA actuando en nombre y representación de CONGREGACIÓN SALESIANA SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES titular del COLEGIO SALESIANO DE SAN JOSÉ.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes D. Pedro DNI nº NUM000 , D. Juan Ignacio DNI nº NUM001 y D. Cipriano DNI NUM002 prestan servicios en el centro de educación concertado Colegio Salesiano San José desde el 8-1-75, 1-10-72 y 6-11-68 respectivamente con categoría profesional de profesor. 2º) La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-00).) Los actores presentaron ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio. 4º) Mediante Resoluciones de la Dirección General de RRHH de 23-8-04 se estima la solicitud de Pedro y Juan Ignacio reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 11.213,13 y 5.597,47 euros respectivamente en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según elcual se efectuará el pago en un periodo de cuatro años del 2004 al 2007. Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 16-9-04 se estima la solicitud de Cipriano reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 14.263,86 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un periodo de cuatro años del 2004 al 2007. 5º) Los actores han percibido la paga extra por antigüedad, conforme a las cantidades reconocidas en dichas resoluciones en septiembre de 2004, enero de 2005, enero 2006 y enero de 2007, en las cuantías que constan en las nóminas que se dan por reproducido. 6º) Los actores el 21-6-07 presentaron escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, siendo desestimadas por Resolución de 21-9-07. 7º) El centro privado concertado "Salesianos San José" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. 8º) El 17-3-04 se suscribió Acuedo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales sindicales más representativas, relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida, en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Pedro , D. Juan Ignacio y D. Cipriano contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONGREGACIÓN SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades, declarando el resto prescrito: D. Pedro : 553,62 euros. D. Juan Ignacio : 449,82 euros. D. Cipriano : 663,20 euros."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación, de una parte por D. Pedro , D. Juan Ignacio y D. Cipriano y de otra por el Letrado representante de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2008 , fecha rectificada por Auto aclaratorio de 25 de julio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro , D. Juan Ignacio y D. Cipriano si bien por error figuran D. Pedro y D. Juan Ignacio y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN- contra la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Salamanca de fecha 23 de Enero de 2008 (Autos 811/07 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro , D. Juan Ignacio y D. Cipriano si bien por error figura D. Pedro y por D. Juan Ignacio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓNy CONGREGACIÓN DE SAN FRANCISCO DE SALES sobre CANTIDAD (Paga extra y antigüedad) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada." Con fecha 25 de julio de 2008 y por la misma Sala se dictó Auto aclaratorio acordando rectificar: el Antecedente de Hecho Segundo y la fecha de la sentencia en el sentido que es la de 9 de julio de 2008 en lugar de 9 de junio de 2008 que figura en la citada sentencia.

TERCERO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de septiembre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 12 de septiembre de 2005, Rec. 587/2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de dos mil nueve se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, que desempeñan funciones docentes en un colegio concertado, en el ámbito autonómico de la Junta de Castilla y León, solicitaron la inclusión en el concepto de paga extraordinaria de antigüedad del complemento de analogía y CYL. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, condenando solidariamente al centro docente y a la Junta de Castilla y León alpago de las cantidades correspondientes al año 2007 al tiempo que declara prescritas las de los años 2004, 2005 y 2006.

La sentencia recurrida desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los actores y por la Junta de Castilla y León. En lo que se refiere a esta última, por ser quien recurre en casación, sin discutir su posición en la solidaridad de la condena, combate la razón de la estimación de la demanda por considerar que responde a una incorrecta interpretación de los artículos 61, 65, 66 y 67 del IV Convenio Colectivo.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos.

También en la sentencia de comparación reclaman el personal docente de un colegio concertado en el territorio de la Junta de Castilla León la inclusión en la paga extraordinaria de antigüedad del denominado complemento analógico. La sentencia de contraste desestima los recursos y con ello la demanda de los actores al no considerar incluido dicho complemento en los conceptos definidos en el artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (B.O.E. de 17 de octubre de 2000 ) en relación con los artículos 65, 66 y 67 de la citada norma, y de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre de Calidad de la Educación en aquella fecha vigente y en relación con la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 que fijó el alcance de los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de Julio , reguladora del Derecho a la Educación, y artículos 11 a 13 y 34 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre .

La cuestión sometida a debate, procedencia de la inclusión del denominado "complemento analógico" en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad que corresponde a personal docente de los centros concertados, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Sala a cuya doctrina unificada hemos de estar por razones de coherencia y homogeneidad en las resoluciones.

Así, las SSTS de 4 de junio de 2008 (R. C.U.D. 1963/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. C.U.D. 1128/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (R. C.U.D. 4465/2007 ), 17 de diciembre de 2008 (R. C.U.D. 4046/2007 ), 16 de enero de 2009 (R. C.U.D. 4013/2007 ), 26 de enero de 2009 (R. C.U.D. 1183/2008 ) y 27 de enero de 2009 (R. C.U.D. 2479/2008 ), y han consolidado la doctrina que reproducimos a continuación: "El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59 , no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio."

TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 9 de junio de 2008 , fecha rectificada por Auto aclaratorio de 25 de julio de 2008 en la de 9 de julio de 2008 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, resolvemos los recursos de suplicación estimándolos, revocamos la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, en autos núm. 811/2007 y acumulados 812 y 813/2007, seguidos a instancia de D. Pedro , D. Juan Ignacio y D. Cipriano contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD y absolvemos a las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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