STS, 5 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:4804
Número de Recurso90/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Longinos Abella Cachón, en nombre y representación de la mercantil ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de junio de 2008, en autos nº 1/2008, seguidos a instancias de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO), contra la empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representados por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y Dª Marina Pineda González respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, y por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la modificación de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada, declarando asimismo la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa así como el derecho de los trabajadores afectados a mantener el sistema de disfrute de vacaciones establecido hasta la fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar la medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAsturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la representación de los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS contra la empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A., declarando la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada, así como la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa, así como el derecho de los trabajadores afectados a mantener el disfrute de vacaciones establecidos hasta la fecha, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. (ELYO GIMSA IBÉRICA) se dedica a la actividad de mantenimiento de instalaciones de cogeneración y cuenta en el Principado de Asturias con una plantilla de 7 trabajadores adscritos al Hospital Central de Asturias y otros 7 en el Hospital San Agustín de Avilés. SEGUNDO: El presente conflicto colectivo afecta a los catorce trabajadores arriba indicados, trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del Metal de Asturias. TERCERO: En el mes de octubre de 2007, la empresa presentó al Comité de Empresa una propuesta de reorganización de los calendarios de trabajo de los centros de Oviedo y de Avilés, con el objetivo de "racionalizar la distribución de horas en las plantas de cogeneración de Asturias propiciando con ello una mejora del fomento y promoción del empleo". CUARTO: El 26 de diciembre de 2007 la empresa, previo requerimiento, compareció en las oficinas de la Inspección de Trabajo al constatarse la realización, por cinco de sus trabajadores, de horas extraordinarias que habían excedido en más de 80 horas su jornada máxima anual, (horas que fueron retribuidas, no descansadas), por lo que se propuso por la Inspección de Trabajo una sanción por una infracción grave. QUINTO: La propuesta presentada por la empresa, en el mes de octubre de 2007, se concreta en una modificación de los criterios que recogían para las vacaciones de los trabajadores, y con esas modificaciones estableció un calendario de vacaciones anuales con vigencia desde el 1 de enero de 2008. SEXTO. El Comité de Empresa, tras diversas comunicaciones, manifestó su disconformidad, remitiendo la empresa la propuesta de calendarios laborales el 4 de diciembre y manifestando que, de no recibir ninguna sugerencia antes del 1º de diciembre, se entenderá que el calendario remitido pasará a tener la consideración de oficial para el ejercicio 2008. SEPTIMO: Hasta el cambio del sistema, se disfrutaban las vacaciones en los meses de junio a septiembre, salvo petición del trabajador. Además, las rotaciones se realizaban independientemente en cada uno de los centros de trabajo. La decisión adoptada por la empresa supone que las vacaciones se tomen a lo largo de los doce meses del año, así como la inclusión de los trabajadores de los dos centros en una sola rotación. OCTAVO: Los Sindicatos demandantes disconformes con esa medida presentaron ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos acta de mediación que se celebró sin avenencia el 14 de enero de 2008".

QUINTO.- Por parte de ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A., se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo denunciar la infracción de los arts. 34.6º y art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y 8 del Convenio Colectivo del Sector.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 2 de Junio de 2009, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias, formularon demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa ELYO Ibérica Servicios Energéticos, S.A., con la pretensión de "que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la injustificación de la modificación de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada, declarando asimismo la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa, así como el derecho de los trabajadores afectados a mantener el sistema de disfrute de vacaciones establecido hasta la fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

La empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. (ELYO GIMSA IBÉRICA) se dedica a la actividad de mantenimiento de instalaciones de cogeneración y cuenta en el Principado de Asturias con una plantilla de 7 trabajadores adscritos al Hospital Central de Asturias y otros 7 en el Hospital San Agustín de Avilés.

El presente conflicto colectivo afecta a los catorce trabajadores arriba indicados, trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del Metal de Asturias.En el mes de octubre de 2007, la empresa presentó al Comité de Empresa una propuesta de reorganización de los calendarios de trabajo de los centros de Oviedo y de Avilés, con el objetivo de "racionalizar la distribución de horas en las plantas de cogeneración de Asturias propiciando con ello una mejora del fomento y promoción del empleo".

La propuesta presentada por la empresa, en el mes de octubre de 2007, se concreta en una modificación de los criterios que recogían para las vacaciones de los trabajadores, y con esas modificaciones estableció un calendario de vacaciones anuales con vigencia desde el 1 de enero de 2008.

Ante el desacuerdo del Comité de Empresa, la Patronal estableció como calendario definitivo el inicialmente propuesto, con efectos desde principios del año 2008.

Hasta el cambio del sistema, se disfrutaban las vacaciones en los meses de junio a septiembre, salvo petición del trabajador. Además, las rotaciones se realizaban independientemente en cada uno de los centros de trabajo. La decisión adoptada por la empresa supone que las vacaciones se tomen a lo largo de los doce meses del año, así como la inclusión de los trabajadores de los dos centros en una sola rotación.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia, de 5 de junio de 2008 , cuyos hechos constan en la misma, estimando la demanda contra la empresa ELYO Ibérica Servicios Energéticos, S.A., "declarando la nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada, así como la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa, y así como el derecho de los trabajadores afectados a mantener el disfrute e las vacaciones establecidas hasta la fecha, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- Recurre en casación la empresa condenada y lo articula en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los otros dos al amparo del art. 205 .e) del mismo texto por infracción jurídica.

Se propone en primer lugar la adición de un hecho probado "tercero bis" para que se haga constar que "con fecha de efectos 09-02-08, la empresa ELYO Ibérica Servicios Energéticos, S.A. efectuó la conversión en indefinido de contrato temporal que habia concertado en fecha 10-11-2007 con el trabajador Erasmo "; adición ésta que, como señala el Ministerio Fiscal, resulta totalmente intranscendente a efectos de modificar el signo del fallo, pues esa transformación de un contrato temporal en indefinido, ni supone un incremento de plantilla ni guarda relación alguna con la cuestión planteada en este pleito, relativa a si el cambio del sistema en el disfrute de las vacaciones puede ser impuesto por la empresa o bien debe ser negociado con los representantes de los trabajadores.

En el segundo motivo sobre revisión de hechos se propone que se suprima en el hecho probado 5º la frase "se concreta en una modificación de los criterios que regían para las vacaciones de los trabajadores" y en el hecho probado 7º la expresión "hasta el cambio de sistema....". Revisión ésta que tampoco puede tener acogida porque el cambio de sistema modificando los criterios que regían las vacaciones de los trabajadores es un hecho que se desprende del conjunto de los declarados probados, e incluso un hecho admitido tácitamente por la parte empresarial y no contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, pues lo aquí discutido, como ya se ha señalado, se limita a determinar si ese cambio de criterio en cuanto al disfrute de las vacaciones entra dentro del poder organizativo del empresario o requiere la negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CUARTO.- En los dos motivos de infracción jurídica -el tercer y el cuarto del recurso- denuncia la infracción de los arts. 34.6 y 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8 del Convenio Colectivo del sector, así como del art. 41 del ET .

El art. 34.6 ET dice: "anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo" .

El art. 38 del ET dispone: "el período de vacaciones anuales retribuidas... será el pactado en convenio colectivo o contrato individual.... el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empesario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.... en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha para el disfrute..." .

A su vez, el art. 8 del Convenio Colectivo establece respecto de las vacaciones que: "se disfrutará preferentemente drante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, fijándose una rotación entre lostrabajadores de la plantilla siempre que sea posible... la dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores confeccionarán el calendario de vacaciones... la fecha para el disfrute de las vacaciones se fijará por acuerdo entre la dirección de la empresa y representantes legales de los trabajadores" .

La empresa recurrente entiende que está obligada a negociar pero no a llegar a un acuerdo y que ante la falta de voluntad de los representantes de los trabajadores para consensuarlo, estaba autorizada para imponer un nuevo calendario de vacaciones teniendo en cuenta que el convenio establece una preferencia por los meses de Junio a Septiembre pero no descarta que se puedan disfrutar en otros meses del año.

La censura no puede prosperar porque si algo se desprende del régimen legal establecido en los arts. 34.6 y 38 del ET y del régimen normativo convencional que establece el convenio colectivo del sector, al que se remite el ET, es precisamente la necesidad de negociar con los representantes de los trabajadores el calendario de vacaciones y el cambio de criterios para su disfrute, tanto en el aspecto temporal como en el relativo al sistema de rotación entre ellos. Y lo único que se desprende de la declaración de hechos probados es que la empresa le presentó al comité de empresa en el mes de octubre de 2007 una propuesta de reorganización del calendario de vacaciones, que implicaba la modificación del sistema de disfrute que, de acuerdo con el convenio colectivo, había venido rigiendo hasta entonces, y que ante la disconformidad de la representación de los trabajadores procedió a imponerlo para regir desde comienzos del año 2008. Es claro que la discrepancia no autorizaba al empresario a imponer el nuevo calendario de vacaciones como obligatorio; por el contrario, le obligaba a acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del ET para llevar a cabo esta modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, y ni se acreditan las razones productivas que menciona la recurrente -sólamente alude a ellas-, ni tuvo lugar la apertura formal de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, pues no equivale a ello presentar a dicha representación un nuevo calendario de vacaciones con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 5 de junio de 2008, en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a la empresa ELYO IBÉRICA SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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