STS, 16 de Junio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:4795
Número de Recurso1134/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación nº 5583/2006, correspondiente a autos nº 698/2005 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, deducidos por D. Adriano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (151) -ASEPEYO-, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (85) -EGARA- y MONTAJES GAVISA, S.A., sobre INCAPACIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, representada por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA; D. Adriano , representado por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA RUBIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2007 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimar el recurso de suplicación presentado por Don. Adriano contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en el procedimiento nº 698/2005 seguido a instancia del mencionado recurrente contra MUTUA ASEPEYO, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA Y MONTAJES GAVISA S.A., la cual revocamos. Declaramos que la situación de incapacidad temporal iniciada el día 10 de septiembre de 2004 deriva de accidente de trabajo con revocación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de julio de 2005. Condenamos a la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 a abonar la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 51,29 euros diarios con efectos correspondiente sobre la base reguladora de 51,29 euros diarios con efectos correspondiente de 10 de septiembre de 2004 y hasta que se produzca causalegal de extinción".

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2005 , contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) D. Adriano , mayor de edad, con permiso de residencia y trabajo nº NUM000 , presta servicios para la empresa MONTAJES GAVISA SA, del sector siderometalúrgico, con antigüedad de fecha 12 de enero de 2001 y categoría profesional de oficial 3ª. En fecha 26 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo al realizar un esfuerzo al sujetar una pieza de hormigón (folio 88). 2º) En fecha 1 de octubre de 2003 se le otorgó, por la Mutua Egara, baja laboral por accidente de trabajo con diagnóstico de lumbalgia. En fecha 23 de diciembre de 2003 parte de alta por la Mutua Egara. En fecha 1 de abril de 2004, por la Mutua Egara, baja laboral de fecha 1 de abril de 2004 al diagnosticarse una hernia discal lumbar con desplazamiento del disco intervetebral. En fecha 23 de julio 2004, por la Mutua Egara, parte de alta. En fecha 9 de agosto de 2004, por la Mutua Asepeyo, parte de baja por lumbalgia de repetición. en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Mutua Asepeyo parte de alta. En fecha 10 de septiembre de 2004 parte de baja por enfermedad común emitida por el Institut Catalá de la Salut. (hechos no controvertidos y que aparecen documentados en los folios 89 y 108). 3º) En fecha 5 de noviembre de 2004 se inicia procedimiento sobre contingencia que concluye con resolución de fecha 4 de julio 2005 en la que se considera que la contingencia es de enfermedad común con responsabilidad de Mutua Asepeyo (folio 11). 4º) El actor interpuso la reclamación previa (folios 12 a 43) que fueron desestimadas (folios 44 y 109). 5º) La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Egara hasta el mes de abril de 2004 y posteriormente con Mutua Asepeyo (hecho no controvertido). 6º) En fecha 21 de junio 2005 la UVAMI dictaminó que el proceso de incapacidad temporal es por enfermedad común (folio 138). 7º) Al actor se le practicó TAC lumbar en fecha 29 de octubre 2003 en el que se diagnostica una hernia discal posterior medial L4-L5, instaurándose un tratamiento médico que tras la falta de mejoría genera la práctica de RNM en fecha 8 de abril de 2004 que confirma la hernia discal. En fecha 26 de abril de 2004 fue intervenido practicando Discolisis con O3. El actor sufre una hernia discal medial de aspecto subligamentoso en L4-L5 en un disco que presenta cambios degenerativos con disminución de su señal que invade el canal raquídeo comprimiendo el fondo del saco dural en un canal raquídeo estrecho y estenosado de forma segmentaria por la gran influencia de los ligamentos amarillos. (prueba perial Dra. Marta ). 8º) El actor desistió de demanda anterior recaída en el Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad (folio 324 y 325). 9º) La base reguladora por IT es de 51,29 # (hecho expresamente admitido por las partes)".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que con expresa DECLARACIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la mercantil MONTAJES GAVISA SA., a la que se absuelve de cualquier petición frente a la misma, debo DESESTIMAR como DESESTIMO la demanda interpuesta por Adriano ABSOLVIENDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (151) -ASEPEYO-, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (85) -EGARA-".

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD TRANSITORIA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2003 .

CUARTO.- Por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de abril de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal contenida en la sentencia impugnada. Infracción de los artículos 38, 115, 126 y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por analogía el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la doctrina del Tribunal Supremo.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase procesal de casaciónpara unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante que la contingencia de incapacidad temporal que a la misma afectó a partir del 1 de octubre de 2003, con posteriores altas y bajas, fuese declarada como derivada de accidente de trabajo haciendo responsable de las consecuencias de la misma a la Mutua Patronal ASEPEYO hoy recurrente.

Es de señalar, para una mayor concreción de la cuestión controvertida de autos, que el trabajador demandante vino prestando servicios para la empresa Montajes GAVISA, S.A., y el 1 de octubre de 2003, se constituye en situación de I.T. que le fue reconocida por la Mutua Patronal EGARA que, entonces, asumía la protección de los riesgos laborales en la empresa hoy codemandada Esta baja terminó el 23 de diciembre del mismo año y con fecha 1 de abril de 2004, por la misma Mutua EGARA, se dio de baja al trabajador como consecuencia de lesión derivada de accidente de trabajo, baja, esta última, que tuvo su correspondiente alta el 23 de julio de 2004.

El 9 de agosto de 2004, se produjo una nueva baja, también derivada de lesión por accidente de trabajo, baja ésta que fue dada por la Mutua Patronal ASEPEYO que, en ese momento aseguraba los riesgos laborales en la empresa codemandada. El 10 de septiembre de 2004, la misma Mutua ASEPEYO dio de alta al trabajador y en la misma fecha consta otro parte de baja por el Instituto Catalán de la Salud.

La sentencia dictada por el Juzgado de Social nº 9 de Barcelona, el día 25 de noviembre de 2005 , en el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo nº 698/2005, desestimó íntegramente la demanda rectora de autos, absolviendo a todas las partes demandadas.

Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha resolución judicial de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia hoy recurrida de 21 de diciembre de 2007 , revocó la de instancia, declaró que la incapacidad temporal iniciada el día 10 de septiembre de 2004 derivaba de accidente de trabajo y con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de julio de 2005, condenó a la Mutua ASEPEYO de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional al abono de la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 51,29 # diarios con efectos del 10 de septiembre del 2004 y hasta que se produzca la extinción de la I.T.

Frente a dicha sentencia dictada en suplicación se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina la Mutua Patronal ASEPEYO, proponiendo como único punto de controversia el de cual ha de ser la Mutua Patronal que debe asumir las responsabilidades derivadas de accidente laboral cuando se produce una sucesión en la entidad aseguradora que cubre dicha contingencia y sobre la base de que, como ocurre en el caso de autos, la incapacidad temporal objeto de discusión deriva de un mismo y único accidente de trabajo producido en un momento en el que la Mutua Aseguradora era otra distinta, concretamente, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social nº 85 - EGARA-.

Como sentencia contradictoria, la parte recurrente propone la sentencia dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2003 , dictada en el rec. 2006/2003.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

TERCERO.- En mérito a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico, fácil es admitir en el presente caso la concurrencia del requisito de la contradicción judicial entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso.

En ambos casos se trata de trabajadores que sufren, originariamente, un accidente de trabajo cuandola empresa tiene vigente la póliza de aseguramiento de ese riesgo laboral con una determinada Mutua Patronal.

Como consecuencia de ese originario accidente laboral se producen, sucesivamente, ulteriores bajas algunas de las que, ya, tienen su fecha en un momento en el que la empresa ha cambiado de entidad aseguradora y los riesgos laborales de la misma los cubre una entidad distinta a aquélla que los tenía cubiertos en el momento del accidente desencadenante de las sucesivas bajas laborales.

En tanto la sentencia hoy recurrida atribuye la responsabilidad de la prestación de I.T. a la Mutua ASEPEYO que es la que, en la actualidad, tiene asumido el riesgo de accidentes laborales y enfermedades profesionales con la empresa codemandada, la sentencia propuesta como término referencial, por el contrario, estima que la responsabilidad debe asumirla la Mutua Patronal que tenía concertado el aseguramiento en el momento de producirse el accidente de trabajo origen de las sucesivas bajas laborales por I.T.

Concurre, por tanto y de forma clara, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

CUARTO.- Entrando, consecuentemente, en el examen de las infracciones jurídicas que denuncia la parte recurrente y que hacen referencia a la violación de los artículos 38, 115, 126 y 128.2 de la LGSS y al art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , es de admitir que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial y que, por ende, el recurso debe ser estimado haciendo responsable de las prestaciones de I.T. derivadas de accidente de trabajo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85 -EGARA- que era la que aseguraba los riesgos laborales de la empresa Montajes Mavisa, S.A. en el momento de producirse el accidente de trabajo desencadenante de las sucesivas bajas laborales de las que fue objeto el trabajador demandante de autos.

La sentencia recurrida no se ajusta a nuestra, ya reiterada, doctrina recogida a partir de una sentencia dictada por esta Sala, constituída en Pleno, el 1 de febrero del año 2000 y que ha sido seguida, sin fisuras, por otras muchas pronunciadas con posterioridad, todas las que, superando un anterior criterio jurisprudencial, viene "manteniendo" el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo.

Esta doctrina, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada en el recurso 3998/2006 , ha de seguirse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

En tal sentido y para no incurrir en ociosas reiteraciones conviene transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 -rec. 1162/2002- y más recientemente, en la de 30 de abril de 2007 -rec. 829/2006 -: "1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

QUINTO.- De cuanto antecede, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por la Mutua Patronal ASEPEYO y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida en el único extremo referido a que la Mutua Patronal que ha de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal consecuente a accidente de trabajo padecido por el trabajador demandante de autos ha de ser la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social, nº 85 EGARA, que es la que aseguraba los riesgos laborales de la empresa Montajes Gavisa S.A. en el momento de producirse el siniestro laboral del que fue víctima el trabajador demandante de autos y que determino las sucesivas bajas por incapacidad temporal que son objeto de consideración en el presente litigo.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir y no ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de la ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2007 , en recurso de suplicación nº 5583/2006, correspondiente a autos nº 698/2005 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005 , deducidos por D. Adriano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (151) -ASEPEYO-, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (85) -EGARA- y MONTAJES GAVISA, S.A., sobre INCAPACIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, manteniendo la estimación del mismo, sin embargo, declaramos que la Mutua que ha de asumir la responsabilidad de las prestaciones de I.T. derivadas de accidente de trabajo sufridas por el demandante de autos, y a las que se contrae el "petitum" de la demanda rectora de los mismos, es la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85 - EGARA-, y no la Mutua ASEPEYO, manteniendo en los demás extremos el Fallo de la sentencia recurrida. Devuélvase el depósito establecido para recurrir a la Mutua ASEPEYO, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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