STS, 6 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:4766
Número de Recurso11057/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 11.057/04 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 20/2003). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 20/2003 ) cuya parte dispositiva se establece:

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra el Decreto 180/2002, de cinco de noviembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó.

  2. - INADMITIR la solicitud de "responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Valenciana ... o en su caso, b) se declare y ordene a la Administración demandada (Gobierno Valenciano) que inicie y tramite el expediente de justiprecio por la privación singular ...".

    La causa determinante de este resultado de inadmisibilidad es la de: "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" (art. 69 Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13.07.1998 ), todo ello por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

    No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio....>>

    SEGUNDO.- Según se explica en el fundamento primero de la sentencia recurrida, el demandante en el proceso de instancia (ahora recurrente en casación) es propietario de una finca rústica a la que el PlanGeneral de Ordenación Urbana de Denia asigna el carácter de "suelo no urbanizable rústico común", permitiéndose en él la construcción de edificaciones aisladas en el supuesto de que la superficie de la parcela cuente con un número de metros cuadrados de terreno superior a 5.000, como es el caso del recurrente.

    Partiendo de ese dato, el demandante impugnaba el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, aduciendo, según la síntesis que ofrece la sentencia de instancia, los siguientes argumentos:

    · El 26 de octubre de 2000 el Sr. Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalitat acordó: "Conceder la autorización previa para la vivienda unifamiliar en Ptda. Biserot Pol. 17 Par. 821, 825, 826 del municipio de Dénia, promovida a instancias de Mariano y otra".

    · De conformidad con lo establecido en el Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano , de creación del Parque Natural del Montó y del Decreto 110/1992 por el que se modificaron los límites de este espacio, la finca propiedad del recurrente quedaba situada extramuros de los lindes físicos de tutela medio-ambiental fijadas en estas disposiciones reglamentarias.

    · El Decreto 180/2002 incluye, por el contrario, los terrenos de los que es titular dominical dentro de las denominadas Áreas Periféricas de Amortiguación de Impactos, inclusión normativa que cuenta con importantes consecuencias desde el plano jurídico y económico dado que tal caracterización impide el desarrollo de cualquier nueva actividad constructiva en el ámbito físico del que es propietario: "Los suelos incluidos en los conectores ecológicos definidos para el ámbito del PORN deberán ser clasificados en su totalidad como Suelo no Urbanizable de Protección Especial" (artículo 103 ).

    · Sin embargo -según el recurrente- los terrenos en cuestión carecen de los rasgos físicos a los que se atiene el propio Decreto impugnado. Además, se acompaña como documento nº 7 un informe pericial emitido por bióloga que formula diversas conclusiones y entre ellas la siguiente:"... 6. La introducción de una vivienda unifamiliar dentro de esta finca no tiene porqué alterar su función de Conector Ecológico: ambas son compatibles siempre que se respeten y cumplan los siguientes puntos o condicionantes...".

    · El expediente administrativo que ha sido remitido a este tribunal no contiene detalle fáctico alguno a cuyo través quepa establecer cuáles son los certeros presupuestos que han determinado la calificación jurídica del bien propiedad del demandante como Conector Ecológico.

    · Se ha producido una transgresión del enunciado del artículo. 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana : "1. Los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido ... f) Previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico ... i) Programa económico-financiero".

    · Se ha vulnerado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) al omitirse la precisa identificación de los "valores, intereses, derechos y bienes jurídicos en conflicto, según las circunstancias del caso" (F.D. Segundo), con simultánea vulneración del principio de racionalidad en la toma de decisiones de raíz pública.

    · Una serie de preceptos singulares del Decreto 180/2002, de 5 de noviembre , son contrarios a normas de rango superior.

    · El Decreto impugnado restringe el aprovechamiento urbanístico de que gozaba la parcela de su propiedad. Se acompaña como documento nº 7 de la demanda un informe suscrito por Arquitecto que cifra en 200.850 euros el importe del desvalor que ha causado la inclusión de su terreno en el ámbito de afección del Parque Natural del Montgó.

    · La jurisprudencia establece la necesidad de indemnizar cualquier privación ilegal en la propiedad privada (se cita STS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 1999 ).

    Con base en tales argumentos el demandante solicita en primer término, como pretensión principal, un pronunciamiento en el que se declare la íntegra invalidez jurídica del Decreto impugnado. Seguidamente, en los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda, formula dos peticiones subsidiarias con carácter alternativo:

    "a) Se declare el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que la inclusión de la finca propiedad de la recurrente ... dentro del área natural de amortiguación de impactos delPORN del Montgó no resulta ajustada a derecho por carecer dicha finca de elementos ambientales relevantes que resulten dignos de protección", a lo que se anuda la solicitud de invalidez limitada a los artículos 6,10, 11, 55 y 80 del Decreto de 5.11.2002 ....

    "...se proceda a: a) declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Valenciana, por la restricción del aprovechamiento urbanístico abonando a la recurrente la indemnización de 235.950 euros, o en su caso b) se declare y ordene a la Administración demandada que inicie y tramite el expediente de justiprecio por la privación singular a la recurrente de derechos e intereses legítimos de contenido patrimonial".

    TERCERO.- Frente a tales argumentos y pretensiones del demandante, el representante procesal de la Generalitat Valenciana alegó en el proceso de instancia, en síntesis, lo siguiente:

    · Es inadmisible (artículo 69.b/ de la Ley de esta Jurisdicción) la solicitud de anulación de la totalidad del texto normativo que incluye el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre , dada la falta de legitimación activa del demandante en los autos 19/2003 para propugnar tal resultado judicial. Esta afirmación se sustenta sobre el título (de caracterización individual) sobre el que se desarrolla la actividad impugnatoria.

    · En segundo término, y en este marco formal, se oponen también otras dos causas de inadmisibilidad por lo que hace a la anulación del artículo 55 en relación con la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma y en lo relativo a la petición de responsabilidad patrimonial sobre la base de la existencia de una afectación peyorativa en el derecho de aprovechamiento urbanístico que corresponde al solicitante de la heterotutela judicial. En el primer supuesto, la causa de oposición se funda en la existencia de un acto firme y consentido por el Sr. Cornelio : Decreto 110/1992, de 6 de julio , que estableció los límites geográficos del Parque Natural del Montgó; en el segundo, a partir de la exigibilidad legal de formular una previa y autónoma solicitud de responsabilidad patrimonial ante el órgano público competente, sin que resulte, entonces, legítimo acumular ambas acciones en un único proceso por esa falta de petición y correlativo agotamiento administrativo.

    · De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 4/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana : "2. Los Planes de Ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta ley prevalecerán sobre cualquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. 3 . Las previsiones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas". Con este amparo normativo se destaca la vinculación de los términos declarativos vigentes en el Plan General de Denia a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó.

    · Relevancia de la clasificación propia del terreno propiedad del demandante (suelo no urbanizable) y de los rasgos jurídicos que al mismo otorga la Ley 4/1992, de 5 de junio, de Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana, presupuestos jurídicos que deben vincularse al momento de adquisición del título de propiedad que detenta D. Cornelio : "cuando la actora adquirió la propiedad (1998) ya había sido declarado el Parque (1987) y debidamente delimitado (1992)" (pg. 9ª, escrito de demanda, que contiene una cita expresa a los arts. y de la Ley de 5.06.1992 ).

    · Sí existe justificación sobre los valores naturales y sobre el sentido tutelador del medio ambiente que ejercen las Áreas de Amortiguación de Impactos (Capítulo 2.4 de la Memoria del PORN).

    · Los aspectos económico-financieros del PORN relativos a la posible asunción de responsabilidad por las reducciones de aprovechamiento urbanístico ínsitas al tenor declarativo de sus preceptos deben contrastarse sólo en el supuesto de que se ejerza una acción de responsabilidad, de caracterización autónoma, frente a las decisiones mantenidas por el legislador de la Comunidad Valenciana.

    · Se da una contestación singular a cada uno de los diversos argumentos que la representación procesal de la parte actora maneja en el F.D. Tercero del escrito de demanda: "Tercero.- La disposición general impugnada infringe en determinados artículos el Ordenamiento jurídico".

    · El derecho a una indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico exigiría la tenencia previa de una licencia urbanística municipal como paso ineludible para poder desarrollar cualquier actividad edificatoria.

    CUARTO.- La sentencia recurrida resuelve la controversia reproduciendo en gran medida la fundamentación de la sentencia de la propia Sala de Valencia de 7 de junio de 2004 (recursocontencioso-administrativo 1741/2002) por entender que entre ambos litigios se da una sustancial coincidencia, al ser una misma la representación de la parte actora en ambos procesos y haber sostenido en ambos los mismos argumentos de impugnación.

    Así, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida se reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1741/2002 en la que se examinan en primer lugar, las diversas causas de inadmisibilidad del recurso que habían sido aducidas. Varias de estas causas son allí desestimadas, sin que en torno a ellas se suscite controversia ahora en casación; sin embargo, una de las causas de inadmisibilidad es acogida, lo que explica la Sala de instancia del modo siguiente:

    >.

    En los apartados siguientes de la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de junio de 2004 -que se reproducen casi en su integridad en el fundamento segundo de la sentencia aquí recurrida- se examina la pretensión de nulidad dirigida contra determinados apartados del Decreto impugnado, que según la parte actora vulnerarían diversos preceptos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , concluyendo la Sala de instancia que no existe tal vulneración. Debe notarse que en esta reiteración de lo razonado en el caso precedente la Sala de Valencia incurre en notable exceso, pues transcribe incluso aquellos apartados de la sentencia anterior específicamente referidos a los datos y características físicas de los terrenos del recurrente en aquel otro litigio, lo que, sin duda, poco o nada aporta, como no sea confusión, al caso que aquí nos ocupa.

    En el fundamento tercero de la sentencia recurrida se examina, en fin, la concreta pretensión del demandante de que su finca quede excluida del área natural de la zona de amortiguación de impactos. Y en torno a esta cuestión la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

    " 1. Las zonas naturales periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado, se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN ".

    Nuestra respuesta jurídica es contraria a la tesis de invalidez jurídica que articula el demandante en los autos 20/2003 en función de estos tres factores:

    a.- El terreno propiedad de D. Mariano se encuentra en las inmediaciones físicas del núcleo del Parque Natural del Montgó, lo que determina la susceptibilidad de que éste forme parte del área de amortiguación de impactos del mismo que tiene una notoria relevancia en los designios del legislador autonómico como marco instrumental para lograr el objetivo de una satisfactoria tutela de un enclave natural de trascendencia y de notoria personalidad en las inmediaciones del literal costero de la Comunidad Valenciana. Es decir, no existe inicial discrepancia entre el punto físico de la propiedad del actor y losobjetivos medulares a los que se atiene la redacción y puesta en vigor en el ordenamiento jurídico de esta Comunidad Autónoma del Decreto 180/2002, de 5 de noviembr: "4 . Los criterios generales de autorización aplicables a las áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas, hábitats y paisajes que circundan el Parque y la Reserva Natural, con el objeto de que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos " (art. 101 ).

    b.- En las inmediaciones del Parque Natural del Montó se concentra importantes núcleos urbanos (el más relevante, el de la ciudad de Denia) y un gran diseminado de viviendas unifamiliares, lo que conlleva el riesgo notorio del aislamiento total del monte si las figuras de protección ambiental y las restricciones a la edificación se constriñen a la propia médula del Parque, sin adicionar sus contornos físicos inmediatos: "... No obstante, el desarrollo urbanístico y la consecuente ocupación de la franja litoral y parte de las laderas del Montgó que circundan el espacio natural protegido, junto con otras causas, ha dilatado el proceso de ordenación del Parque Natural (...) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales da respuesta a los principales problemas del Parque y de su entorno inmediato desde la perspectiva de la ordenación de los recursos naturales. Una ordenación dirigida a la protección, conservación y desarrollo sostenible de su ámbito, evitando el total aislamiento del macizo con los espacios libres de su entorno " (Exposición de Motivos, Decreto 180/2002, de 5 de noviembre ).

    No existen, entonces, trazos o huella alguna de irracionalidad en la decisión del Gobierno Valenciano al incluir el terreno propiedad del demandante en el marco físico de las Áreas de Amortiguación de Impactos.

    c.- Tampoco la lectura del informe técnico presentado junto al escrito de demanda permite llegar a una conclusión disímil a la que hemos adelantado ya y a aquélla que establecimos en la sentencia de 7 junio 2004 : "... Las parcelas estudiadas corresponden a un antiguo suelo agrícola en el que prevalecen vestigios de esta actividad pasada (...) Encontramos en el ámbito de estudio, áreas abandonas de cultivo de algarrobo, principalmente. Estas áreas, debido a su falta de mantenimiento y limpieza, han experimentado una progresiva colonización por especies típicas mediterráneas de arbusto y matorral, principalmente lentisacar, y por pino carrasco (...) El entorno inmediato en el que se ancla la finca corresponde a campos donde se practica actualmente el cultivo de almendro (...) Es una unidad paisajística caracterizada por lo accidentado de la topografía y los constantes abancalamientos de mampostería, muchos de ellos actualmente abandonados (...) Conclusiones. 1. La comunidad vegetal correspondiente a la serie de la vegetación potencial de la carrasca existente en las parcelas estudiadas corresponde al Lentiscar-Coscojar Termófilo asociado a pino carrasco (...) El resto de superficies dentro de la finca conservan un marcado carácter agrícola ".

    En definitiva, como ya hemos señalado, la parte dispositiva de la sentencia termina declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y desestimando el recurso en cuanto a las restantes pretensiones de la demandante.

    QUINTO.- La representación de D. Jose Pedro preparó recurso de casación contra la sentencia que acabamos de reseñar y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de enero de 2005 en el que aduce tres motivos de casación, desdoblándose el último de ellos en cuatro apartados. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  3. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha incurrido en "defecto de jurisdicción" al no haber examinado -teniendo jurisdicción para ello- la pretensión indemnizatoria de la demandante, respecto de la cual el recurso contencioso-administrativo ha sido declarado inadmisible.

  4. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  5. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formulan los siguientes sub- motivos:

  6. I Infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al haber realizado la Sala de instancia una valoración que resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.3.II Infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas.

  7. III Infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

  8. IV Infracción del artículo 33.3 de la Constitución de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

    El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que, estimando el recurso de casación, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º/ Se declare haber lugar al recurso de casación por haber incurrido la sentencia en defecto de jurisdicción, anulándola y dictando otra en su lugar en la que se estime la pretensión indemnizatoria condenando a la Administración a su abono. 2º/ Subsidiariamente, se declare haber lugar al recurso de casación por haber incurrido la sentencia en infracción de las normas reguladora de la sentencia o en infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación, resolviendo de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda del recurso contencioso-administrativo. 3º/ Se impongan las costas del presente recurso a las partes que se opusieren al mismo.

    SEXTO.- El Letrado de la Generalidad valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006 en el que, tras hacer alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas.

    SEPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 20/2003) en la que, en relación con el recurso promovido por el Sr. Jose Pedro contra Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre (publicado en el DOGV nº 4.374, de 8 de noviembre de 2002 ), por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, se declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se desestima el recurso en cuanto a las restantes pretensiones del demandante.

Hemos dejado señalados en el antecedente segundo las cuestiones planteadas en el proceso de instancia y los argumentos de impugnación que allí aducía el demandante, ahora recurrente en casación; y en el antecedente tercero hemos expuesto una síntesis de lo que alegó entonces la representación de la Generalidad valenciana. También hemos ofrecido una reseña de las razones con las que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que en gran medida, según hemos visto, son reiteración de las que había dado la propia Sala de Valencia en su sentencia de 7 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1741/2002 ), cuya fundamentación jurídica se reproduce casi en su integridad en el fundamento segundo de la sentencia aquí recurrida.

En fin, conocemos el enunciado de los motivos de casación que formula el recurrente (antecedente cuarto). Pero como éstos son sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los aducidos en otros recursos de casación ya resueltos, donde los allí recurrentes comparecían bajo la misma representación que el recurrente en el caso presente, no procede sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 8 de junio de 2009 (casación 9011/04) y 15 de junio de 2009 (casación 8762/04 ), debiendo destacarse que esta última sentencia es la que resuelve el recurso de casación dirigido contra la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de junio de 2004 a la que se remite la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en defecto de jurisdicción al no haber examinado la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración -el recurso contencioso- administrativo se declaró inadmisible en cuanto a dicha pretensión- siendo así que la Sala de instancia tenía jurisdicción para entrar a examinar esa cuestión.Es claro que no puede ser acogido este motivo de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sucede que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a esa pretensión indemnizatoria no lo sustenta la Sala de instancia en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.a/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio -por carecer el Juzgado o Tribunal de jurisdicción- sino en la causa señalada en el artículo 69 .c/ en relación con el artículo 28 de la misma Ley -por estar dirigido el recurso contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación-. Por tanto, el pronunciamiento que se combate ha sido dictado precisamente en ejercicio de la jurisdicción.

Otra cosa es que la parte recurrente pueda discrepar de ese pronunciamiento y sostener que hay razones para que se le reconozca en vía jurisdiccional su derecho a ser indemnizada. Y esto es precisamente lo que se argumenta en el motivo de casación 3.IV, que más adelante examinaremos.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan específicamente como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y que omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Según la recurrente la falta de motivación vendría dada, de un lado, porque la sentencia no es clara ni precisa al no exponer con la debida precisión los hechos y fundamentos de derecho, y la conexión entre unos y otros, en los que la Sala de instancia basa la decisión. Esta primera parte del motivo no puede ser acogida porque la parte recurrente puede legítimamente discrepar de la sistemática seguida en la resolución, es indudable que en los distintos apartados de la sentencia recurrida encuentran reflejo tanto los antecedentes y resoluciones de diversa índole que precedieron al dictado del acto impugnado como las cuestiones controvertidas en el proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que adopta el órgano jurisdiccional, todo ello expuesto de forma razonada y guardando correspondencia con los distintos aspectos de la controversia planteada.

De otra parte, el reproche de falta de motivación se basa en que la sentencia examina las pruebas periciales pero no hace lo mismo con la prueba documental. Como documentos que no han sido examinados señala la recurrente los que se aportaron con la demanda consistentes en certificación del Secretario del Ayuntamiento de Denia en la que constan las determinaciones del Plan General de Ordenación que habilitan para la construcción de una vivienda familiar y la resolución autonómica que otorga la "autorización previa" para construir en suelo no urbanizable. Pues bien, basta leer el enunciado de antecedentes que se recogen en el fundamento segundo de la sentencia para constatar que la Sala de instancia no ha ignorado los datos a que alude la recurrente. En efecto, en ese apartado de la sentencia se deja expresamente consignado que la finca de la recurrente está clasificada en el Plan General como suelo no urbanizable rústico normal y que la aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia se produjo por resolución de 26 de septiembre de 2000 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana; si bien la propia sentencia añade que ese acto de aprobación definitiva fue anulado por sentencia que se encuentra pendiente de recurso de casación. Y en otro punto de ese mismo fundamento segundo la sentencia recurrida deja también indicado que la recurrente obtuvo por resolución de 26 de octubre de 2000 de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. Por tanto, los datos que menciona la recurrente sí encuentran reflejo en la sentencia; otra cosa es que, en atención a otros datos que la propia sentencia deja también señalados, la Sala de instancia no atribuye a aquéllos la relevancia que pretende la recurrente.

Es claro entonces que carece de consistencia el alegato de falta de motivación de la sentencia.

CUARTO.- Se alega en el motivo 3.I la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, por haber realizado la Sala de instancia una valoración que según la recurrente resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Aparte de lo que ya hemos señalado en el apartado anterior sobre los datos derivados de las pruebas documentales que la Sala de instancia supuestamente habría ignorado, el reproche que se formula en este motivo tampoco puede ser aceptado en lo que se refiere a las pruebas periciales. Estas últimas aparecen examinadas en la última parte del fundamento sexto de la sentencia recurrida; y es precisamente ese examen de los informes periciales el que lleva a la Sala de instancia a la convicción de que el terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos. Frente a lo que alega la recurrente, en ese análisis que hace la Sala de instancia no hay muestra de irracionalidad, niinfracción de regla alguna en la valoración de la prueba; lo que sucede es, sencillamente, que la recurrente no está conforme con la valoración que allí se hace de las pruebas practicadas. Pero, siendo ello así, es obligado recordar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son los de irracionalidad, arbitrariedad, manifiesto error o vulneración de los principios generales del derecho en la valoración de la prueba o la infracción de las reglas sobre la prueba tasada, ninguno de los cuales consta que concurra en el caso presente.

QUINTO.- En el motivo de casación 3.II se alega la infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, 92/43CEE, de 21 de mayo, y 97/62/ CE, de 27 de octubre de 1997 , porque -según la recurrente- la sentencia pretende extender el efecto directo de la directivas siendo así que, sin perjuicio de su transposición al ordenamiento interno (Ley 4/1989 y Reales Decretos 1997/1995 y 1193/1998 ), tales directivas establecen unas determinaciones que no son de aplicación al Parque Natural del Montgó, pues este parque que no ha sido declarado LIC y tampoco ha sido clasificado como zona de especial protección (ZEPA).

Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia -en concreto, dentro de su extenso fundamento sexto- se hace una referencia a las mencionadas Directivas "de las aves" y "de los hábitats", seguida de un recordatorio del precepto -antiguo artículo 189 del Tratado- que establece la obligatoriedad de las directivas para los Estados miembros. Sin embargo, una lectura completa del mencionado fundamento sexto de la sentencia pone de manifiesto que la ratio decidendi de la controversia en el punto que allí se examina -si es o no ajustada a derecho la inclusión de la finca de la recurrente en el área natural de la "zona de amortiguación de impactos"- no viene determinada por lo dispuesto en aquellas directivas, sino que la decisión se produce como consecuencia del examen de los datos disponibles y de las pruebas practicadas, poniendo en relación esa valoración fáctica con lo establecido en los artículos 6, 101 y 106 del Decreto impugnado -Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre - y examinado todo ello a la luz del entramado normativo constituido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (artículos 4, 5 y 10 ), la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (artículo 10 ).

En definitiva, no es cierto que la controversia haya sido resuelta a base de otorgar efecto directo a determinadas Directivas comunitarias; y esta constatación hace innecesario abordar aquí -tampoco la recurrente lo propone- un estudio detenido sobre el grado de justeza en la transposición de tales directivas al ordenamiento interno español.

SEXTO. - Se alega también (motivo 3.III) la infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

En su escrito de oposición al recurso de casación la Generalitat valenciana sostiene que en este motivo se plantea una cuestión nueva que no había sido suscitada en el proceso de instancia. Tal objeción no es asumible pues, aunque es cierto que en la demanda no se invocaba específicamente el citado artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, no puede ignorarse que la demandante sí alegó de forma expresa la falta del programa económico y financiero, siendo esta la misma cuestión que se suscita ahora en casación por más que en el proceso de instancia el alegato se formulaba en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad valenciana y ahora se formula invocando el mencionado artículo 18.2 de la Ley 4/1989 que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley estatal, también requiere la existencia de ese documento.

Ahora bien, una vez establecido que el motivo es admisible, lo cierto es que no puede ser acogido pues la sentencia de instancia (fundamento cuarto, penúltimo párrafo) deja señalado que en la documentación del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Montgó, y concretamente en el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. Noviembre 2002", el epígrafe VII aparece específicamente bajo el enunciado de "Programa económico y financiero". No habría estado de más que la Sala de instancia hubiese hecho una referencia más detenida al contenido de este epígrafe; pero tampoco en la demanda se hacía un análisis del mismo, ni se detallaba cuales podrían ser sus carencias. La demandante simplemente hacía una escueta alegación sobre la ausencia de Programa Económico y Financiero y a ello responde la Sala de instancia con la constatación de que tal documento sí existe en el expediente administrativo.

Es llamativo que tampoco la representación de la Generalitat valenciana ha puesto demasiado interés en ilustrarnos sobre el contenido de ese Programa económico financiero, que entendemos favorece suposición. Y es que, en efecto, la mera lectura del mencionado epígrafe VII de la documentación del PORN permite constatar que allí no sólo se formulan, en su apartado 1, diversas previsiones -que la parte recurrente tacha de genéricas- sobre las vías de financiación del PORN, tanto a través de la Administración comunitaria europea y de la Generalitat valenciana como por medio de financiación privada, sino que en el apartado 2 del mismo epígrafe, bajo la rúbrica de "Programa de Actuaciones e Inversiones", se concretan las inversiones previstas incluyendo una tabla que refleja las cantidades expresadas en miles de euros (página 243). En fin, ese cuadro de inversiones viene luego seguido de una serie de fichas, hasta un total de 27, en las que se enuncian y describen las distintas actuaciones a realizar, con especificación de los órganos administrativos responsables de su ejecución así como la fuente de financiación y la valoración económica de cada una de ellas (páginas 245 a 271 del mencionado Tomo de la documentación del PORN); y a los efectos que aquí interesan proceder destacar dos de esas fichas: una es la correspondiente al "programa de adquisición pública de terrenos", cuya valoración se cifra en 850.000 euros (página 247); otra es la referida a "compensaciones patrimoniales a propietarios afectados", para lo que se estiman 350.000 euros (página 248).

No cabe afirmar entonces que el PORN carezca de Programa Económico y Financiero y, en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

SÉPTIMO.- Por último, en el motivo 3.IV se alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La infracción de tales preceptos vendría dada al no haber acogido la Sala de instancia la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración -o, alternativamente, la de inicio de expediente expropiatorio-, que había sido formulada en el proceso de instancia para el caso de que no se declarase la nulidad del Decreto ni se acordase excluir los terrenos de la recurrente del ámbito del "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del PORN del Montgó.

Como ya quedó reseñado en el antecedente segundo, la sentencia de instancia no excluye que la recurrente pueda tener derecho a una compensación o indemnización por los perjuicios o limitaciones derivados de la inclusión de su finca en la mencionada "Área Periférica de Amortiguación de Impactos". Tampoco se afirma en la sentencia que exista el derecho a tal indemnización. Sencillamente, la Sala de instancia no se pronuncia, pues declara inadmisible el recurso en cuanto a esa concreta pretensión; pronunciamiento éste que se fundamenta en las razones que se dan en los párrafos del fundamento tercero de la sentencia que antes quedaron transcritos.

En el último párrafo de ese fundamento tercero la sentencia recurrida alude a algunas cuestiones que podrían ser relevantes a la hora de resolver sobre la pretensión indemnizatoria, como son las de "...si el resarcimiento de perjuicios pretendido resultaba o no compatible con el hecho de que la actora no viera modificada la clasificación de sus terrenos (suelo no urbanizable), sino solo los usos autorizados, o si tenía hasta ese momento derecho subjetivo de contenido patrimonial por carecer de licencia edificatoria o aprovechamiento urbanístico y, por tanto, con alteración tan solo de lo que era una mera expectativa no susceptible de patrimonialización y de compensación económica". Pero la Sala de instancia se abstiene de analizar esos aspectos, y cualesquiera otros que pudieran guardar relación con la pretensión indemnizatoria o con la pretensión alternativa de que se ordene el inicio de un procedimiento expropiatorio, por ser cuestiones que no debían ser objeto de examen ni de pronunciamiento; y ello porque, como se explica en la sentencia, tales pretensiones no se formulaban como derivadas de la anulación del Plan impugnado -supuesto contemplado en el artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- sino como pretensiones autónomas planteadas precisamente para el caso de confirmación de la disposición impugnada, no siendo procedente su examen porque no había sido planteadas ante la Administración ni ésta había tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas, de ahí la declaración de inadmisibilidad del recurso en cuanto a esta pretensión.

Tenemos constancia de que en otra ocasiones en las que se habían planteado ante la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pretensiones indemnizatorias similares a la del caso presente -tampoco allí se trataba de pretensiones vinculadas a la nulidad del acto sino que se formulaban para el supuesto de que se confirmase su validez, y tampoco allí habían sido previamente suscitadas en vía administrativa- el pronunciamiento de la Sala de instancia no fue de inadmisibilidad sino de desestimación. Pueden verse en este sentido los casos examinados en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 8475/04) y 22 de diciembre de 2008 (casación 7763/04 ). Pero, con independencia de que la opción por uno u otro pronunciamiento viene determinada por los términos en que haya venido planteado el debate en cada caso, lo que aquí interesa destacar es que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia que ahoraexaminamos no es, desde luego, más gravosa o desfavorable para la recurrente que si el pronunciamiento hubiese sido de desestimación, pues, como ya hemos señalado, aquí la pretensión indemnizatoria ha quedado imprejuzgada, por lo que no puede excluirse el planteamiento de la misma ante la Administración.

OCTAVO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Generalidad valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 20/2003) con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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