STS, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5648/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Agapito , "OPERACIONES INMOBILIARIAS FRANJO SA", D Augusto , Dª Carlota , D. Faustino , D. Gines , Dª Eugenia , D. Javier , D. Luciano , D. Nemesio , D. Remigio , Dª Macarena , "ASHA 2000 SL", "BOLIBLOC, SA", D. Luis Andrés , D. Agustín , "SUMINISTROS ELÉCTRICOS CONDAL, SA", "INMOBILIARIA CABACH SA", "BASSEDA, SA", "INDUSTRIAL BISUTERA GAMAS, SA" e "INVERSIONES JPM SA", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2006, dictada en el recurso núm. 766/2003, sobre modificación puntual de Plan General. Son partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, así como el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs y la entidad pública local Consorcio del Besòs, representados ambos por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2006 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Agapito y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 30 de octubre de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 18 de diciembre de 2006 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 10 de diciembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administracionesrecurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante los escritos presentados por la Generalidad de Cataluña, el Consorcio del Besós y el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besòs respectivamente los días 25 y 31 de enero y 1 de febrero de 2008, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO. - Por providencia de fecha 18 de Junio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 5648/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 18 de julio de 2006, en el recurso nº 766/2003, interpuesto por D. Agapito y otros contra:

  1. La Resolución de 6 de noviembre de 2002 del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector B, frente litoral y margen derecho del río Besòs (DOGC nº 3761, de 14/11/2002).

  2. El Acuerdo de 6 de noviembre de 2002 de la Comisión Territorial de urbanismo de Barcelona de aprobación definitiva del Plan Especial de Reordenación y Mejora del Barrio de La Mina, de Sant Adriá del Besòs.

  3. La desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra los anteriores.

SEGUNDO .- Los recurrentes promovieron este litigio en calidad de titulares de varias parcelas edificadas con naves industriales sitas en la Avda. Manuel Fernández Márquez y en las calles Salcillo y Bécquer, en Sant Adrià de Besòs, que resultaron integradas en virtud de los acuerdos impugnados en la Unidad de Actuación "Passeig Central-Zona Industrial", en suelo urbano no consolidado. Sostuvieron en su demanda, en síntesis, que las referidas parcelas ostentan la condición de suelo urbano consolidado y que como consecuencia de ello y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no se les pueden exigir a sus propietarios cesiones gratuitas de suelo o de aprovechamiento urbanístico, ni el pago de gastos de urbanización. Solicitaron así en el "suplico" de la demanda la anulación de los acuerdos impugnados en cuanto les imponen dichas obligaciones, así como una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las cesiones y gastos de urbanización ya satisfechas.

La sentencia de 18 de julio de 2006 , ahora recurrida en casación, desestimó íntegramente la demanda con la siguiente argumentación, que reproducimos literalmente:

"[....] La cuestión que se debate, en orden a las pretensiones de los demandantes, necesita aclarar el orden y naturaleza de las fuentes que han regido los actos impugnados, toda vez que, inciden, por razones temporales, distintos regímenes jurídicos. Todas las resoluciones afectantes al planeamiento y a su ejecución iniciadas y definitivamente aprobadas antes de la entrada en vigor de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo, es decir, antes del 21 de junio de 2002 , se rigen por el T.R. de 1.990 de 1º de julio; cuyo artículo 120 disciplina el régimen de las cesiones y de las cargas que deben ser asumidas por los propietarios afectados. Las resoluciones afectantes a los planeamientos aprobados bajo la vigencia de la L.U. 2/2002, cuyo procedimiento se hubiera iniciado en 2001 , se rigen en su tramitación también por el T.R. de 1.990 conforme establece la disposición Transitoria 8ª del nuevo ordenamiento urbanístico.

Por último, cuando se trate del régimen urbanístico, por lo que afecta al suelo urbano, es decir, respecto del fondo y contenido de los citados planeamientos, rige lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L.U. 2/2002 . En los supuestos, como el de autos, de cesión de terrenos para viales como no se ha producido la adaptación del apartado 1.a) rige el apartado 1.C), siendo de aplicación, al tratarse de suelo urbano no consolidado , el artículo 31 de la repetida Ley 2/2002 , por tratarse de terrenos de suelo urbano que han de cederse para calles y viales, que es lo que, específicamente contienen los planos impugnados, que en este concreto supuesto, aunque tales cesiones y cargas resultan más gravosas que lasimpuestas por el artículo 120 de T.R. de 1.990 , sencillamente, por aplicación de la preceptiva contenida en la Ley 2/2002 , aplicable por razones temporales, debiendo en este extremo desestimar el recurso interpuesto.

[...] Respecto a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios irrogados a los recurrentes, derivados de una presunta responsabilidad patrimonial de las Administraciones concernidas, por las cesiones y gastos de urbanización ya satisfechos, al no prosperar la demanda no nace derecho a reclamar tales gastos, según reiterada jurisprudencia; máxime cuando en el presente supuesto no se impugna ninguna liquidación".

TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de casación despliega un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por la infracción del artículo 14 y disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV) " por su no aplicación " por la sentencia impugnada.

Consideran los recurrentes, en resumen, que dichos preceptos prohiben imponer cesiones gratuitas de suelo o de aprovechamiento urbanístico a los propietarios de las parcelas de suelo urbano consolidado que ostenten la condición de solar. Añaden que dichas normas constituyen Derecho básico estatal que prevalece sobre lo dispuesto en sentido contrario en la legislación urbanística autonómica. Y proponen finalmente que las obras de urbanización previstas en el planeamiento impugnado se costeen por la vía de las contribuciones especiales y no mediante actuaciones sistemáticas.

CUARTO.- Las Administraciones públicas recurridas, Consorcio del Besòs, Ayuntamiento de Sant Adrià del Besòs y Generalidad de Cataluña, se opusieron al recurso alegando, como cuestión previa, que incurre en causa de inadmisión al no fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, con el consiguiente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al fondo, afirman, en síntesis, que los terrenos en cuestión ostentan indubitadamente la condición de suelo urbano no consolidado tanto si se aplica la normativa urbanística catalana (artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio y disposiciones transitorias de la Ley 2/2002, de 13 de marzo, de Urbanismo ), como la estatal (artículo 14 LRSV ), al haberse incluido en el ámbito de un Plan Especial que prevé su reforma interior, con obras de urbanización integrales, así como la transformación de los usos industriales existentes en residenciales y de oficinas, con nuevas densidades y aprovechamientos, generándose nuevas infraestructuras y equipamientos así como

1.097 viviendas. Añaden que las cargas del planeamiento serán objeto de equitativa distribución entre los propietarios mediante la correspondiente reparcelación. También que los recurrentes se han limitado a defender las consecuencias jurídicas de la categorización del suelo urbano como consolidado, pero sin justificar sin embargo el punto de partida, es decir su supuesta consolidación.

QUINTO.- Centrado así el debate procesal, señalaremos con carácter preliminar que no concurre la causa de inadmisibilidad manifestada por las Administraciones públicas recurridas. Los preceptos en los que se funda el recurso de casación -artículo 14 y disp. trans. primera LRSV - son normas de Derecho estatal, que resultaron debidamente invocadas en el proceso de instancia (en especial en los escritos de demanda y conclusiones de los recurrentes) e incluso citadas en la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero). Y si bien la referida sentencia renunció luego a aplicar dicha legislación estatal, remitiéndose en exclusiva a la autonómica catalana, lo cierto es que resulta relevante para resolver las cuestiones controvertidas.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, el motivo único del recurso de casación no puede ser estimado, porque todo el esfuerzo argumental del recurso de casación parte del presupuesto dialéctico de que los terrenos concernidos se ubican en suelo urbano consolidado y ostentan la condición de solares. Sobre esta base, se despliega una argumentación orientada a determinar el régimen de derechos y obligaciones aplicable a los propietarios de los terrenos que ostenten dicha condición. Pero al razonar así se hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia de instancia basa su fundamentación jurídica justamente en que el suelo objeto del litigio es "no consolidado"; y la parte recurrente en casación, lejos de discutir esta afirmación, da por sentada la condición del suelo como urbano consolidado y se extiende en razonar las consecuencias que derivan de tal condición, pero, reiteramos, no explica en términos jurídicos, vinculados al resultado de la prueba practicada en el caso concreto, por qué motivo los terrenos en cuestión debieron calificarse como suelo urbano consolidado o solar, frente a lo argumentado por las demás partes del proceso y por el propio Juzgador de instancia, que los consideraron en todo momento como suelo urbano no consolidado.

Maticemos, en este sentido, que ni las Administraciones codemandadas, ni la sentencia impugnada han sostenido la posibilidad de exigir cesiones de suelo o el pago de gastos de urbanización a lospropietarios de suelo urbano consolidado. Lo que han manifestado es que los concretos terrenos a los que se refiere este pleito ostentan la condición de suelo urbano no consolidado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, derivándose dicha falta de consolidación de las importantes obras de urbanización y nuevos usos y edificabilidades establecidos en el planeamiento para esa zona, así como de lo dispuesto en el régimen transitorio de la legislación urbanística catalana.

En definitiva, el recurso de casación, por la equivocada perspectiva de examen del asunto en que ha incurrido, no efectúa realmente una crítica razonada a la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, limitándose a realizar una exégesis en abstracto de lo dispuesto en el artículo 14 LRSV y de la jurisprudencia que lo interpreta, pero sin explicar su vinculación con el concreto caso planteado.

SÉPTIMO.- Señalemos de todos modos, aunque sea sucintamente, que aun prescindiendo de este inadecuado enfoque del asunto, el recurso de casación tampoco habría podido prosperar . Todas las partes del proceso reconocen que los referidos terrenos ostentan la clasificación de suelo urbano, lo que en sí implica que se integren en la malla urbana y que dispongan ya de los servicios urbanísticos básicos y con capacidad adecuada para servir a la edificación (artículo 8 LRSV y artículo 21.a RPU ). Cuestión distinta es que alcancen al mismo tiempo la superior condición de suelo urbano "consolidado", cuando, como ocurre en este caso, se hallan afectados por obras de urbanización integrales, acompañadas de un cambio significativo del uso característico de la edificación existente en la zona (de industrial a residencial) y de un incremento de edificabilidades y densidades generador de importantes plusvalías. Proceso de urbanización integral cuya ejecución sin duda precisará de un reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados (artículo 5 LRSV ), mediante el correspondiente mecanismo de gestión previsto en la legislación urbanística aplicable.

Así lo consideramos, en casos similares, entre otras en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2009 (RC 3302 / 2005), 2 de junio de 2008 (RC 3442 / 2004), 30 de enero de 2008 (RC 615 / 2004) y 28 de enero de 2008 (RC 996 / 2004 ), en la última de las cuales afirmamos lo siguiente:

"[...] dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada".

También concluimos en el mismo sentido en la sentencia de 6 de noviembre de 2008 (RC 7618/2004 ) que

"El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior . Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución".

En definitiva, la Sala de instancia ha declarado probado que las fincas de referencia constituyen suelo urbano no consolidado (cuarto párrafo del fundamento de Derecho cuarto), y esa es una apreciación de hecho que no puede ser discutida en casación; y siendo así las cosas, es correcta la consecuencia jurídicaa que ha llegado la Sala de instancia.

OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para la Generalidad de Cataluña, 2.000'00 euros para el Consorcio del Besós y 1.500'00 euros para el Ayuntamiento de San Adriá de Besós. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 5648/2006, interpuesto por

D. Agapito , "OPERACIONES INMOBILIARIAS FRANJO SA", D Augusto , Dª Carlota , D. Faustino , D. Gines , Dª Eugenia , D. Javier , D. Luciano , D. Nemesio , D. Remigio , Dª Macarena , "ASHA 2000 SL", "BOLIBLOC, SA", D. Luis Andrés , D. Agustín , "SUMINISTROS ELÉCTRICOS CONDAL, SA", "INMOBILIARIA CABACH SA", "BASSEDA, SA", "INDUSTRIAL BISUTERA GAMAS, SA" e "INVERSIONES JPM SA", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2006 , dictada en su recurso núm. 766/2003.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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