STS, 9 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:4649
Número de Recurso153/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en el recurso núm.1687/07, interpuesto por D. Jose Augusto , D. Miguel Ángel , D. Blas , D. Esteban , D. Hugo ,

D. Matías , D. Salvador , D. Luis María , D. Alonso , D. Claudio , D. Fermín , D. Julián , D. Pedro , D. Victorio , D. Pedro Antonio , D. Bartolomé , D. Eleuterio , D. Hilario , D. Maximiliano , D. Sergio , D. Luis Enrique , D. Apolonio , D. Demetrio , D. Geronimo , D. Luciano , D. Romeo , D. Carlos Alberto , D. Alvaro , D. Damaso

,D. Genaro , D. Lucio , D. Rubén , Luis Miguel , D. Arturo , D. Eladio , D. Horacio , D. Narciso , D. Valentín ,

D. Juan Pablo , D. Braulio , D. Evelio , D. José , D. Ricardo , D. Carlos Antonio , D. Andrés , D. Dionisio , D. Hernan , D. Nazario , Jose Manuel , D. Gonzalo , D. Millán , D. Valeriano , D. Marco Antonio , D. Casimiro ,

D. Florian , D. Marcelino , D. Severino , D. Juan Francisco , D. Carlos , D. Florentino , D. Marcos , D. Teodoro , D. Pedro Enrique , D. Cecilio , D. Gabriel , D. Modesto , D. Jose Ramón , D. Ambrosio , Elias , D. Jesús , D. Romulo , D. Jesus Miguel , D. David , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Antonio , D. Bernardino ,

D. Gabino , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Eutimio , D. Moises , D. Carlos Jesús , D. Aurelio ,

D. Feliciano , D. Martin , D. Jose Antonio , D. Augusto , D. Federico , D. Maximino , D. Jose Daniel , D. Balbino , D. Felipe , D. Miguel , D. Carlos Ramón , D. Benito , D. Gines , D. Patricio , D. Jesús Manuel , D. Cesar , Indalecio , D. Ruperto , D. Adrian , D. Epifanio , D. Marino , D. Carlos Francisco , D. Bienvenido , D. Hipolito , D. Santiago , D. Alberto , D. Evaristo , D. Nicanor , D. Luis Pedro , D. Constancio , D. Juan , D. Vidal , D. Bernardo , D. Isaac , D. Teodosio , D. Artemio , D. Héctor , D. Rosendo , D. Alfredo , D. Fructuoso

, D. Rogelio , Alexander , D. Humberto , D. Sixto , D. Basilio , D. Jacobo , D. Carlos Manuel , D. Cosme , D. Ovidio , Abelardo , D. Justino ,D. Borja , D. Jorge , D. Luis Angel , D. Doroteo , D. Onesimo , D. Adolfo , Gervasio , D. Torcuato , D. Celso , D. Marcial , D. Pedro Francisco , D. Franco , D. Teofilo , D. Darío , D. Pio , D. Armando , D. Justiniano , D. Juan Luis , D. Florencio , D. Jose Luis , D. Eduardo y D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2007, recurso núm. 469/06.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Javier Bicarregui Garay, en la representación que ostenta de D. Jose Augusto y otros.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de SalaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada dentro del colectivo denominado fuera de convenio.-SEGUNDO.- El 20/11/1974 ALTOS HORNOS DE VIZCAYA aprobó una Norma de Política Asistencial para Personal fuera De Convenio y efectos que obra unida a los autos como documento n° 2 de los de la demanda, teniéndose por expresamente reproducida, si bien a los efectos de interés "en esta resolución en su primer apartado "Objeto" se indicaba que el mismo era actualizar y publicar las prestaciones y beneficios asistenciales que facilita la empresa para su personal fuera de Convenio y en su segundo apartado bajo el epígrafe "Responsabilidad" se establecía que la Norma afecta "a todo el personal en activo que integra el grupo Fuera de Convenio" .- TERCERO.- En el apartado 4.2.3 de la Norma y dentro de las denominadas pensiones complementarias, se regulaba la pensión complementaria de jubilación consistente "en una prestación económica para el personal a quien la Sociedad concede la jubilación, que mejora la pensión o pensiones que para la Seguridad Social pudiera corresponderles", detallándose su regulación en el Anejo E que establecía los siguientes requisitos para que el personal de la Sociedad fuera de Convenio pudiera ser beneficiario de dicha pensión complementaria:

"a)- Que tenga derecho a Pensión de Jubilación por la Mutualidad Laboral y se haya reconocido oficialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.

b)- Que tenga una antigüedad mínima de 15 años en la Empresa.

c)- Que solicite su jubilación necesariamente al cumplir los 65 años de edad o a la que estableciera con carácter general la Seguridad Social para la actividad siderometalúrgica Asimismo, el Anejo C de la misma Norma regulaba en su tercer apartado el derecho de los viudos y viudas del personal jubilado al 80% de la pensión complementaria de jubilación que percibía el fallecido .- CUARTO Los actores vieron extinguidas sus relaciones laborales en virtud de su inclusión en el E.R.E. NUM000 aprobado mediante resolución de la Directora General de Trabajo de 4/02/1993 en la que se autorizaba a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 3.109 trabajadores desde la fecha de la resolución hasta el 31/12/1998, estableciéndose, a los efectos de interés en esta resolución, que los trabajadores incluidos que entre 1993 y 1998 accedieran o ya tuvieran la edad de 52 años, podían voluntariamente optar por acogerse al sistema de prejubilación indicado en los Resultandos Sexto y Séptimo de la misma resolución en los términos allí previstos o, alternativamente, percibir una indemnización ofertada por la empresa para dicho supuesto.- QUINTO.- Los citados Resultandos Sexto y Séptimo eran del siguiente tenor literal: "RESULTANDO: Que, no obstante concluir dicha negociación sin acuerdo, tal como se refleja en el acta final de la misma de fecha 18.1.93, los sindicatos UGT, USO y Confederación de Cuadros, como miembros de la Mesa de Negociación del Plan de Competitividad de la C . S.I., suscribieron con la misma, con fecha 19.1.93 un pacto por el que se mejoran las medidas de cobertura socio-laboral propuestas inicialmente por la empresa para los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo incoados por las integrantes de la C.S.I . y que a continuación se expone:

"l. AMBITO PERSONAL. El presente acuerdo afecta a los trabajadores de las empresas del sector siderúrgico que resulten excedentes por aplicación del Plan de Competitividad de la Corporación de la Siderurgia ,Integral.

  1. AMBITO TEMPORAL. Las garantías que se contienen en el presente acuerdo se aplicarán al personal afectado durante la vigencia del mencionado Plan.

  2. PERSONAL QUE OPTE POR LA PREJUBlLACIÓN.

l. CONDICIONES ECONOMICAS Y LABORALES.

a) Al cesar en la empresa con rescisión del contrato serán declarados en situación legal de desempleo, pasando a percibir las prestaciones reglamentarias correspondientes, del nivel contributivo.

b) Agotadas las referidas prestaciones, y no habiendo cumplido los 60 años de edad, pasarán a percibir el subsidio correspondiente, nivel asistencial, hasta alcanzar la mencionada edad de 60 años.

c) Durante la situación de percibo de prestación y subsidio de desempleo, serán de cuenta de la Empresa las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social.d) Al alcanzar la edad" de 60 años o, en su caso, al finalizar el periodo de desempleo contributivo en edad superior a la citada, los trabajadores afectados pasarán a percibir ayudas equivalentes a jubilación anticipada, con derecho a cotizaciones adicionales a la Seguridad Social.

e) Durante estas situaciones y hasta acceder a la jubilación reglamentaria, la empresa complementará a cada trabajador las prestaciones, subsidios y ayudas correspondientes de la siguiente manera:

* Los primeros veinticuatro meses se complementará hasta alcanzar, en valor bruto, el 79% de la remuneración anual bruta que le correspondería trabajando en su régimen de trabajo, en su jornada ordinaria, con arreglo a las tablas salariales vigentes el último día en situación de activo. Para el caso de las primas e incentivos se tomará el porcentaje medio de los doce últimos meses.

* A partir de vigésimo quinto mes se incrementará en un" 3,5% la garantía inicial previamente incrementada en un 3,5%.

* A partir del trigésimo séptimo mes y hasta cumplir la edad de 65 años: la garantía anterior se revalorizará a razón de un 3,5% cada doce meses.

f) Al cesar en la situación de jubilación anticipada, por cumplir la edad para acceder a la jubilación reglamentaria, el trabajador percibirá la indemnización a tanto alzado que pueda proceder en función de su retribución, edad y año de salida y cuya cuantía, obtenida según la fórmula recogida en la tabla del Anexo 1, figurará en el oportuno documento a suscribir por el trabajador en el momento de optar por la prejubilación.

" g) Al alcanzar la edad de 65 años, los trabajadores afectados pasarán a percibir jubilación reglamentaria que les corresponda..

2.PARTICIPACIÓN EN EL ACCIONARIADO DE LA NUEVA SOCIEDAD. Igualmente, a partir del momento de cese, el trabajador recibirá acciones de la nueva sociedad a constituir en el sector por un valor equivalente al 10 por 100 del salario bruto anual que fue tenido en cuenta para el establecimiento de la garantía.

IV. PERSONAL QUE NO OPTE POR LA PREJUBILACIÓN.- Los trabajadores que no optaran por la prejubilación en el término de treinta días, a partir de la fecha del cese, percibirán una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de tres anualidades.

V. DISPOSICIÓN FINAL.- Las partes convienen trasladar el presente Acuerdo a las empresas afectadas por el Plan de Competitividad, al objeto de su remisión a la Autoridad Laboral en orden a que las coberturas que constan en los expedientes de regulación de empleo en trámite sean sustituidas por las que se contienen en el presente documento. "RESULTANDO Que, con fecha 1.2.93 ha tenido entrada en esta Dirección General escrito de la empresa en el que viene a señalar; en forma de síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que, teniendo en cuenta el Acuerdo, de fecha 19.1.93, alcanzado entre la C.S.l. y los Sindicatos UGT, USO confederación de Cuadros, sobre mejora de medidas de cobertura socio-laboral para los trabajadores afectados por el expediente y al que se ha hecho referencia en el anterior resultando de esta resolución, la empresa viene a solicitar la incorporación de tal mejora a la petición realizada inicialmente, en los términos que se detallan en dicho escrito.

  2. ) De la misma forma solicita que aquellos trabajadores, dentro del colectivo del expediente, que no puedan por razón de edad, acogerse al sistema de prejubilación y/o jubilación anticipada antes citado puedan acceder voluntariamente al plan de bajas incentivadas, que asimismo ha sido ofertado por la empresa en el mencionado escrito.

  3. ) Que con el fin de poder instrumentar el plan de jubilaciones anticipadas, la empresa, por último, solicita se autorice la suspensión de relaciones laborales, hasta la fecha del 30.6.93, de aquellos trabajadores cuyo cese por razón de edad pudiera hacerse efectivo hasta la indicada fecha, ofertando para dichos trabajadores la misma complementación económica de las prestaciones por desempleo que ha de ser de aplicación para el supuesto de extinción de la relación laboral."

SEXTO.- En el Anexo 3 del Acuerdo sobre cobertura socio laboral suscrito el 19/01/03 bajo la rúbrica "beneficios sociales", recogía el mantenimiento de los mismos durante la situación de prejubilación, salvo elseguro colectivo de vida que podía ser mantenido en los términos previstos en el propio Anexo. SÉPTIMO.-Los actores se acogieron al plan de prejubilación previsto en el E.R.E. NUM000 suscribiendo modelo de documento de opción -documento n° 4 de la demanda- en el que, a los efectos de interés actual, se establecía que al alcanzar la edad de 65 años, pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria correspondiente, recogiéndose textualmente bajo el epígrafe "beneficios sociales" que "(...) desde el momento de mi cese en la empresa tendré los beneficios sociales que se establecen en el acuerdo de 19 de Enero de 1993, recogido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Febrero de 1993, lo cual supone que durante la situación de acogimiento al plan de jubilación anticipada tendré los beneficios sociales establecidos con carácter general en mi centro de/procedencia para el supuesto de fallecimiento y que mantendré, con carácter vitalicio, mi actual afiliación al seguro colectivo de vida, todo ello en las condiciones fijadas en el mencionado acuerdo" OCTAVO Obran en autos -bloque documental n° 5 de la demanda- solicitudes dirigidas a la empresa fechadas entre Enero y Febrero de 2006 por Don Ángel Daniel , Don Felix y Don Gerardo solicitando el derecho a complementar su jubilación en los términos recogidos en la Norma de Política Asistencial de 20/11/1974 que han sido contestadas por la empresa comunicándoles que tienen derecho a recibir complementos exclusivamente hasta los 65 años o momento de la jubilación ordinaria y que respecto al beneficio social de complemento a viuda/o del trabajadora/a fuera del convenio fallecido, únicamente se produce su aplicación si el fallecimiento del trabajador/a se produce antes de cumplir 65 años.- NOVENO.- No existe discusión que, de estimarse la demanda, la empresa debería. abonar las cantidades indicadas en el escrito subsanatorio de 27/10/06 a los demadantes en el mismo expresados, como atrasos devengados por el concepto de pensión complementaria de jubilación".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta en relación a Don Nicanor y desestimando la demanda formulada por Jose Augusto , Miguel Ángel , Blas , Esteban , Hugo , Matías , Salvador , Luis María , Alonso , Claudio , Fermín , Julián , Pedro , Victorio , Pedro Antonio , Bartolomé , Eleuterio , Hilario , Maximiliano , Sergio , Luis Enrique , Apolonio , Demetrio , Geronimo , Luciano , Romeo , Carlos Alberto , Alvaro , Damaso , Genaro , Lucio , Rubén , Luis Miguel , Arturo , Eladio , Horacio , Narciso , Valentín , Juan Pablo , Braulio , Evelio , José , Ricardo , Carlos Antonio , Andrés , Dionisio , Hernan , Nazario , Jose Manuel , Gonzalo , Millán , Valeriano , Marco Antonio , Casimiro , Florian , Marcelino , Severino , Juan Francisco , Carlos , Florentino , Marcos , Teodoro , Pedro Enrique , Cecilio , Gabriel , Modesto , Jose Ramón , Ambrosio , Elias , Jesús , Romulo , Jesus Miguel , David , Inocencio , Rafael , Luis Antonio , Bernardino , Gabino , Nemesio , Jose Miguel , Arcadio , Eutimio , Moises , Carlos Jesús , Aurelio Feliciano , Martin , Jose Antonio , Augusto , Federico , Maximino , Jose Daniel , Balbino , Felipe , Miguel , Carlos Ramón , Benito , Gines , Patricio , Jesús Manuel , Cesar , Indalecio , Ruperto , Adrian , Epifanio , Marino , Carlos Francisco , Bienvenido , Hipolito , Santiago , Alberto , Evaristo , Nicanor , Luis Pedro , Constancio Juan , Vidal , Bernardo , Isaac , Teodosio , Artemio , Héctor , Rosendo , Alfredo , Fructuoso , Rogelio , Alexander , Humberto , Sixto , Basilio

, Jacobo , Carlos Manuel , Cosme , Ovidio , Abelardo , Justino , Borja , Jorge , Luis Angel , Doroteo , Onesimo , Adolfo , Gervasio , Torcuato , Celso , Marcial , Pedro Francisco , Franco , Teofilo , Felix , Pio , Armando , Justiniano , Juan Luis , Florencio , Jose Luis , Eduardo y Rodolfo , frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA-ENSIDESA, S.A. debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Arturo y otros y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2007 , con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Arturo y OTROS frente a la sentencia de 12 de Marzo de 2007 (autos 469/06) dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra ALTOS HORNOS DE VIZCAYA-ENSIDESA CAPITAL S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones: 1°.- Se reconoce a todos los demandantes (a excepción de Nicanor ) el derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación y, en su caso, el complemento de pensión viudedad en favor de sus cónyuges, regulados en la Norma de Política Asistencial de 20 de Noviembre de 1974, condenándose a la empresa demandada a su pago. 2°.- Se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades en concepto de complemento de pensión de jubilación ya devengado hasta el 31 de Mayo de 2006:

Arturo 20.348,37

Narciso 01.820,32

Luis María 02.620,35

Ambrosio 01.478,99David 113.893,99

Rosendo 07.179,64

Vicente 48.506,93

Franco 51.108,58

Moises 102.970,85

Genaro 22.390,06

Lucio 57.149,83

Gabriel 135.712,98

Eliseo 02.814,50

Adolfo 49.485,95

Modesto 10.716,59

Luis Pedro 05.260,07

Jose Miguel 43.605,35

Damaso 08.395,95

Cesar 44.312,71

José 02.599,63

Gervasio 20.114,62

Luis Miguel 09.641,82

Pedro 195.132,76

Rubén 30.564,83

Jesus Miguel 52.072,02

Inocencio 29.952,52

Rafael 22.812,50

Feliciano 12.921,34

Ricardo 10.126,70

Eladio 02.048,54

Felipe 80.262,95

Bernardino 06.054,98

Miguel Ángel 15.178,78

Aurelio 35.131,23

Sixto 42.480,51Jesús Manuel 46.904,92

Gerardo 24.064,84

Isaac 40.020,99

Jose Luis 01.867,53

Jose Daniel 109.476,49

Patricio 44.662,42

Gines 43.451,80

Luis Enrique 31.196,58

Vidal 25.622,68

Santiago 14.631,94

Bienvenido 15.485,63

Salvador 23.110,79

Hipolito 09.874,09

Florencio 12.502,43

Arcadio 59.538,88

Matías 181.258,37

Rodolfo 06.793,07

Rogelio 117.623,35

Epifanio 70.389,81

Maximiliano 18.304,95

Sergio 92.560,92

Justiniano 14.053,51

Dimas 46.074,71

Desiderio 01.329,91

Alberto 03.884,04

Alexander 05.271,87

Carlos Francisco 20.376,19

Eduardo 16.446,30

Jose Ramón 19.025,89

Adrian 54.062,51

Armando 06. 616,11Darío 96.703,99

Balbino 39.378,43

Carlos Jesús 70.531,81

Artemio 20.632,99

Fermín 25.320,92

Gabino 03.362,02

Pio 23.963,13

Luis Alberto 02.080,32

CUARTO. - Por el Lertrado D. José Manuel Salinero Feijoo, en la representación que ostenta, de la empresa Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A. se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 6 de octubre de 2006 , recurso 3491/05.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao dicto sentencia el 12 de marzo de 2007, autos 469/06 , estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta en relación a D. Nicanor y desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto y otros, frente a Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa S.A., en reclamación de complemento de pensión de jubilación y viudedad; absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para la demandada dentro del colectivo denominado "fuera de convenio". El 20-11-1974 la empresa aprobó una norma de Política Asistencial para el personal fuera de convenio, en la que, entre otras prestaciones, se regulaba la pensión complementaria de jubilación, así como el derecho de los viudos y viudas del personal jubilado al 80% de la pensión complementaria de jubilación que hubiera percibido el fallecido. Los actores vieron extinguidas sus relaciones laborales en virtud de su inclusión en el ERE NUM000 , aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4-2-93, en la que se disponía que los trabajadores incluidos que entre 1993 y 1998 accedieran o ya tuvieran la edad de 52 años podían voluntariamente optar por acogerse al sistema de prejubilación o, alternativamente, percibir una indemnización. En dicha resolución se recogía que, aunque la misma había finalizado sin acuerdo, los sindicatos miembros de la mesa de negociación y la empresa suscribieron el 19-1-93 un pacto por el que se mejoran las medidas de cobertura socio- laboral propuestas inicialmente por la empresa para los trabajadores afectados por los ERE, pacto que la empresa solicitó que se incorporara a la petición realizada inicialmente. En el Anexo 3 del Acuerdo, bajo la rúbrica "beneficios sociales" se recogía el mantenimiento de los mismos durante la situación de prejubilación, salvo el seguro colectivo de vida que podía ser mantenido en los términos previstos en el propio Anexo. Los actores se acogieron al plan de prejubilación previsto en el ERE NUM000 suscribiendo un documento en el que se establecía que al alcanzar la edad de 65 años pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria correspondiente, recogiéndose textualmente bajo el epígrafe "beneficios sociales" lo siguiente: " Desde el momento de mi cese en la empresa tendré los beneficios sociales que se establecen en el acuerdo de 19 de enero de 1993, recogido en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 1993, lo que supone que durante la situación de acogimiento al plan de jubilación anticipada tendré los beneficios sociales establecidos con carácter general en mi centro de procedencia para el supuesto de fallecimiento y que mantendré, con carácter vitalicio, mi actual afiliación al seguro colectivo de vida, todo ello en las condiciones fijadas en el mencionado acuerdo ".

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 9 de noviembre de 2007, recurso 1687/07 , estimando el recurso formulado,revocando la resolución impugnada y estimando la demanda origen de las actuaciones, reconoció a todos los demandantes (a excepción de D. Nicanor ) el derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación y, en su caso, el complemento de pensión de viudedad en favor de sus cónyuges, regulado en la Norma de Política Asistencial de 20 de noviembre de 1974, condenando a la demandada a su pago, así como al pago de las cantidades que en las sentencia se consignan, en concepto de complemento de pensión de jubilación ya devengado hasta el 31 de mayo de 2006 . La sentencia entendió que la interpretación literal de la Norma de Política Asistencial de 20-11-1974 -elaborada unilateralmente por la empresa- no exige que para lucrar los complementos de pensión de jubilación y viudedad los trabajadores tuvieran que estar en activo en el momento de llegar a la edad de jubilación reglamentaria, sin que las expresiones que figuran en dicha norma como "personal en activo" o "personal de la sociedad", signifiquen que los trabajadores tuvieran que estar en activo para la percepción de dichos complementos, ya que tales expresiones son las que de ordinario se emplean para referirse a los trabajadores de la empresa, que son los beneficiarios de tales derechos reconocidos por dicha norma. El segundo argumento de la sentencia es que el Anexo 3 del Acuerdo sobre Cobertura Socio Laboral, suscrito el 19 de enero de 1993 entre la dirección de la empresa y los sindicatos con mayor implantación en la misma, no modificó ni derogó la Norma de Política Asistencial, ya que el Acuerdo no lo indica expresamente, ni hay fundamento para sostener que lo haga tácitamente, limitándose a modificar prestaciones ajenas a los complementos de pensión de jubilación y viudedad - respecto a los que no introdujo modificación alguna-, en concreto, el seguro colectivo de vida, y a regular los beneficios sociales que estaban vigentes durante el tiempo que duraran las prejubilaciones. Señala asimismo que no se trata de una expectativa de derecho sino de un derecho ya adquirido, cuya efectividad estaba sometida tan sólo a un término, esto es, la llegada de la edad de 65 años, por lo que, cumplidos éstos, los demandantes pueden pedir la efectividad de su derecho.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 6 de octubre de 2006 , recurso 3491/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 6 de octubre de 2006 , recurso 3491/05, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La citada sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , D. Romualdo , D. Jeronimo , D, Candido y D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en autos seguidos a su instancia contra Ensidesa, sobre derechos y cantidad. Consta en dicha sentencia que los actores habían venido prestando servicios para Ensidesa hasta que pasaron a la situación de prejubilación, como consecuencia del ERE número NUM001 , ostentando la cualidad de "personal fuera de Convenio", pasando con posterioridad, una vez alcanzada la edad correspondiente, a la situación de jubilación. El Anexo 2 del Acuerdo sobre Cobertura Socio Laboral, suscrito el 19 de enero de 1993 establece que "los trabajadores que hayan optado por la prejubilación, hasta el momento de acceder a la situación de jubilación reglamentaria disfrutarán de los siguientes beneficios sociales: economato laboral, vivienda, seguro colectivo y cok o carbón y agua". La norma de 1-6-1975, reguladora del régimen legal del personal denominado "fuera de convenio", en su cláusula IV "Régimen asistencial" disponía como prestación asistencial de carácter especial, que el interesado percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por el o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente, disponiendo asimismo que el importe de la pensión de viudedad oficial del empleado regido por esta norma y jubilado, con pensión mejorada por la empresa, se complementará hasta alcanzar el 75% de la pensión total de jubilación que viniera disfrutando el beneficiario en el momento de producirse el fallecimiento. La sentencia entendió que los actores no tienen derecho a los gastos farmacéuticos que reclaman ya que optaron por la prejubilación, como consecuencia del ERE NUM001 , siendo más favorables las condiciones de los trabajadores que realizaron dicha opción que las de los que eligieron la extinción indemnizada del contrato, reconociendo el ERE unos determinados derechos y son éstos y sólo éstos los que perviven en los términos que se han establecido, sin que por ello sea preciso que el acuerdo regulador de las condiciones sociales laborales del mismo establezca, junto a la lista de derechos que regula, una especie de lista derogatoria de los derechos que elimina, debiendo señalar que cada ERE responde a situaciones económicas diferentes, de modo que en el ahora examinado los beneficios sociales dejan de percibirse al llegar a la jubilación, estableciéndose en el Anexo 2 del acuerdo sobre Cobertura Socio Laboral, suscrito el 19-1-93, un listado cerrado en relación con los trabajadores queaccedieron a la prejubilación respecto a los beneficios sociales que se les reconocen (economato, vivienda, seguro colectivo y cok o carbón y agua) de los que disfrutaron hasta acceder a la situación de jubilación reglamentaria. Añade que en un proceso de conflicto colectivo en el que ha recaído sentencia, que ya ha ganado firmeza, en relación con el beneficio de viudedad de los prejubilados provenientes del personal fuera de convenio, en relación con el ERE NUM001 , se señaló que es el contenido de los Acuerdos alcanzados por las partes la única norma a aplicar a los trabajadores afectados por el ERE, sin que sea posible establecer más derechos que los recogidos en el Acuerdo de 19 de enero de 1993, en el que no se recoge el derecho al complemento de pensión de viudedad pues finaliza con la situación de prejubilación el pase a la jubilación reglamentaria.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como a continuación pasamos a examinar

a) En ambos supuestos los reclamantes son trabajadores de la empresa Ensidesa -en la recurrente de Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A., en la de contraste Ensidesa- que ostentan la cualidad de personal "fuera de convenio".

b) Tanto los trabajadores de la recurrida como los de la sentencia de contraste pasaron a la situación de prejubilados, acogiéndose a las previsiones contenidas en los respectivos ERE -ERE NUM000 en las sentencia recurrida, ERE NUM001 en la sentencia de contraste- .

c) En la sentencia recurrida consta la existencia de una norma de 20-11-1974 de política asistencial, elaborada unilateralmente por la empresa, que reconoce al personal fuera de convenio, entre otros, los siguientes beneficios:

Una pensión complementaria de jubilación, consistente en una prestación económica para el personal a quien la Sociedad concede la jubilación, que mejora la pensión o pensiones que por la seguridad social pudiera corresponderles, estableciendo en el Anejo E los requisitos para que dicho personal pudiera ser beneficiario de dicha pensión complementaria, siendo los requisitos exigidos los siguientes:

" 1). Que tenga derecho a Pensión de Jubilación por la Mutualidad Laboral y se haya reconocido oficialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.

2) Que tenga una antigüedad mínima de 15 años en la empresa.

3) Que solicite su jubilación necesariamente al cumplir los 65 años de edad o a la que estableciera con carácter general la Seguridad Social para la actividad siderometalúrgica.

Asimismo, el Anejo C de la misma Norma regulaba en su tercer apartado el derecho de los viudos y viudas del personal jubilado al 80% de la pensión complementaria de jubilación que percibía el fallecido ".

En la sentencia de contraste consta que la norma de 1-6-1974 , reguladora del personal fuera de convenio, les reconoce en la cláusula IV : " Intitulada "Régimen Asistencial", apartado 1, que "Como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente". En la misma cláusula, apartado 5.6 , en relación con la viudedad, se establece que el importe de la pensión de viudedad oficial del empleado regido por esta Norma y jubilado con pensión mejorada por la empresa se complementará hasta alcanzar el 75% de la pensión total de jubilación que viniera disfrutando el beneficiario en el momento de producirse el fallecimiento ".

d) Las condiciones económicas y laborales de los prejubilados de los ERE NUM000 -el de la recurrida- y NUM001 -el de la de contraste- son idénticas, a saber:

" Alcanzar la edad de 60 años o, en su caso, al finalizar el periodo de desempleo en edad superior a la citada, los trabajadores afectados pasarán a percibir ayudas equivalentes a jubilación anticipada, con derecho a cotizaciones adicionales a la Seguridad Social

Durante estas situaciones y hasta acceder a la jubilación reglamentaria, la empresa complementará a cada trabajador las prestaciones, subsidios ayudas correspondientes de la siguiente forma:

Los primeros 24 meses se complementará hasta alcanzar, en valor bruto, el 79% de la remuneración anual bruta; a partir del vigésimo quinto mes, se incrementará en un 3,5%. A partir del trigésimo séptimo mes y hasta cumplir la edad de 65 años la garantía anterior se revalorizará a razón de un 3,5% cada doce meses.

Al acceder a la jubilación reglamentaria el trabajador percibirá la indemnización a tanto alzado que pueda proceder en función de su retribución, edad y año de salida y cuya cuantía figurará en el oportuno documento a suscribir por el trabajador en el momento de optar por la prejubilación.

Al alcanzar la edad de 65 años, los trabajadores afectados pasarán a percibir la pensión de jubilación reglamentaria que les corresponda ".

e) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste consta que existe un Acuerdo sobre cobertura socio-laboral, recogido en la resolución que aprueba el ERE, bajo la rúbrica de "beneficios sociales", siendo en ambos casos de fecha 19 de enero de 1993. En la sentencia recurrida consta en dicho Anexo lo siguiente: " Fallecimiento .- Durante la situación de prejubilación del trabajador y en caso de fallecimiento de éste, sus beneficiarios tendrán derecho a los beneficios sociales establecidos con carácter general en su centro de procedencia para el supuesto de fallecimiento. En tal caso las correspondientes bases reguladoras se establecerán con arreglo a los salarios del trabajador al momento del cese actualizadas, hasta los 60 años de edad, con los mismos criterios de actualización que la garantía retributiva. A partir de dicha edad 60 años las bases reguladoras quedarán fijas en los importes que hubieran alcanzado en aquel momento con los criterios de actualización anteriormente señalados.

Seguro Colectivo de Vida .- Los trabajadores que hayan optado por la prejubilación podrán mantener con carácter vitalicio su afiliación al seguro colectivo de vida vigente en el centro de procedencia, continuando en el pago de las mismas cuotas que tuvieran establecidas en el momento del cese. Tales cuotas se actualizarán hasta los 60 años, con los mismos criterios de actualización que la garantía retributiva. A partir de dicha edad de 60 años la cuota quedará fija en el importe que hubiera alcanzado en aquel momento ".

En la sentencia de contraste consta en el citado Anexo 2 lo siguiente: " Los trabajadores que hayan optado por la prejubilación en la empresa disfrutarán hasta el momento de acceder a la situación de jubilación reglamentaria de los siguientes beneficios sociales: economato laboral, vivienda, seguro colectivo, cok o carbón, y agua ".

f) Tanto los trabajadores de la sentencia recurrida como los de la de contraste se jubilan al cumplir la edad de 65 años y, al solicitar los beneficios concedidos en la norma de política asistencial -de fecha 20-11-74 en la sentencia recurrida; beneficios: pensión complementaria de jubilación y viudedad; de fecha 1-6-74 en la sentencia de contraste; beneficios: gastos médicos y farmacéuticos- les son denegados por la empresa.

No empece la identidad de las sentencias el hecho de que en la recurrida las prestaciones reclamadas sean la pensión complementaria de jubilación y la de viudedad y en la de contraste un porcentaje de los gastos médicos y farmacéuticos, pues lo esencial es determinar si la política asistencial otorgada por la empresa en el año 1974 al personal fuera de convenio se mantiene, tras los acuerdos alcanzados en el seno de los respectivos ERE, en los que está recogido un acuerdo sobre cobertura social-laboral, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues mientras la recurrida entiende que se mantienen los beneficios asistenciales inicialmente reconocidos, la de contraste concluye que no procede mantener tales beneficios. Es irrelevante que se trate de ERE diferentes pues, como ha quedado consignado, a los efectos que ahora interesan, su contenido es similar.

Por último hay que resaltar que la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no exige que las sentencias comparadas hayan utilizado el mismo argumento o motivación para resolver la controversia, como alega el impugnante del recurso, sino que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO .- El recurrente alega infracción de los artículos 1.281, 1.283 y 1.204 , en relación con el artículo 1258 del Código Civil , en relación, a su vez, con lo dispuesto en los artículos 82 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente, en esencia, alega que no resulta de aplicación el artículo 1204 del Código Civil , sobrenovación de contratos sino el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores que establece que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos que guardan similitud con el ahora examinado, en concreto si las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas en Convenio Colectivo pueden ser suprimidas o anuladas por un Convenio colectivo posterior, habiendo resuelto en sentencia de 9 de julio de 2003, recurso 862/02 , que " tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998 ".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la mejora voluntaria de las pensiones de jubilación y viudedad no tiene su origen en un convenio colectivo sino en una Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio, otorgada unilateralmente por la empresa a dicho personal. Se trata de una condición más beneficiosa pues cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que presente tal naturaleza. Así conviene recordar con nuestra sentencia de 4 de abril de 2007 (rec. Casación 5/2006 ), que "con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005 ), evoca la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así : "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea." Al tratarse de una condición mas beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea y esto es lo que ha ocurrido en el presente asunto, el acuerdo sobre cobertura socio- laboral alcanzado el 19-1-03 entre la C.S.I y los sindicatos U.G.T, U.S.O y C.C. ha previsto unos determinados "beneficios sociales" que han sustituido a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencial para personal fuera de convenio. No tiene que figurar expresamente que estos acuerdos sustituyen a los anteriores ya que al contemplar beneficios sociales en el acuerdo de 19-1-03 está regulando dichos beneficios, a partir del momento en que produzca efectos dicho acuerdo, sin que permanezcan subsistentes los derechos reconocidos con anterioridad por las normas legales o convencionales o decisiones unilaterales del empresario. Buena prueba de que los negociadores del acuerdo tuvieron presente los derechos reconocidos por la norma de política asistencial de 20-11-74, es que expresamente dejan subsistente el seguro colectivo de vida con carácter vitalicio, en tanto los beneficios sociales establecidos con carácter general en el centro de procedencia del trabajador se mantienen únicamente durante la situación de prejubilación, lo que supone que, al llegar a la jubilación, cesa el derecho a los beneficios sociales que el trabajador tenía reconocido, con excepción del seguro colectivo de vida.

A mayor abundamiento hay que señalar que, tal como resulta del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, los actores suscribieron un modelo de documento de opción -documento n° 4 de la demanda- en el que, a los efectos de interés actual, se establecía que al alcanzar la edad de 65 años pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria correspondiente, recogiéndose textualmente bajo el epígrafe "beneficios sociales" que "(...) desde el momento de mi cese en la empresa tendré los beneficios sociales que se establecen en el acuerdo de 19 de Enero de 1993, recogido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Febrero de 1993, lo cual supone que durante la situación de acogimiento al plan de jubilación anticipada tendré los beneficios sociales establecidos con carácter general en mi centro de procedencia para el. supuesto de fallecimiento y que mantendré, con carácter vitalicio, mi actual afiliación al seguro colectivo de vida, todo ello en las condiciones fijadas en el mencionado acuerdo".De tal documento resulta claro que los trabajadores aceptan seguir percibiendo los beneficios sociales que venían disfrutando - los regulados en la Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio de 20-11-74- durante la situación de prejubilación, pasando a mantener durante la situación de jubilación únicamente como beneficio su actual afiliación al seguro colectivo de vida.

Por último procede señalar que, aun cuando se entendiera que el Acuerdo sobre cobertura socio-laboral suscrito el 19-1-03, incorporado a la resolución de la Dirección General de Trabajo el 4-2-93, que aprobó el ERE 235/02, no ha tenido incidencia alguna en los derechos reconocidos por la Norma de Política Asistencial para Personal Fuera de Convenio de 20-11-74 , los actores no tendrían derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación y viudedad regulado en la citada norma. En efecto, la pensión complementaria de jubilación está prevista para el personal "a quien la sociedad concede la jubilación" - apartado 4.3.2 de la indicada norma-, calculándose la base reguladora sobre las remuneraciones que sean computables, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que se ejerza el derecho a la Pensión Complementaria de Jubilación -Anejo E, apartados 3 y 4 de la Norma de Política Asistencial- y es evidente que la recurrente no ha concedido la jubilación a los actores, pues estos extinguieron su contrato, en virtud del ERE, al acogerse a la prejubilación, pasando a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo accediendo a la jubilación desde la situación de prejubilación, habiendo extinguido su contrato muchos años antes de acceder a la jubilación. En cuanto a la pensión complementaria de viudedad tampoco hay derecho a la misma pues la reclamada -que es la de las viudas de pensionistas- trae su causa de la pensión complementaria de jubilación, siendo su importe el 80% de la pensión complementaria que percibía el fallecido, a tenor del anejo C, apartado 3, de la Norma de Política Asistencial por lo que si no procede por las razones anteriormente expuestas conceder al pensionista la pensión complementaria, tampoco tendrá derecho la viuda a su percepción.

CUARTO .- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado por Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A., casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por D. Jose Augusto , D. Miguel Ángel , D. Blas ,

D. Esteban , D. Hugo , D. Matías , D. Salvador , D. Luis María , D. Alonso , D. Claudio , D. Fermín , D. Julián

, D. Pedro , D. Victorio , D. Pedro Antonio , D. Bartolomé , D. Eleuterio , D. Hilario , D. Maximiliano , D. Sergio , D. Luis Enrique , D. Apolonio , D. Demetrio , D. Geronimo , D. Luciano , D. Romeo , D. Carlos Alberto , D. Alvaro , D. Damaso ,D. Genaro , D. Lucio , D. Rubén , D. Luis Miguel , D. Arturo , D. Eladio , D. Horacio , D. Narciso , D. Valentín , D. Juan Pablo , D. Braulio , D. Evelio , D. José , D. Ricardo , D. Carlos Antonio , D. Andrés , D. Dionisio , D. Hernan , D. Nazario , Jose Manuel , D. Gonzalo , D. Millán , D. Valeriano , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Florian , D. Marcelino , D. Severino , D. Juan Francisco , D. Carlos , D. Florentino , D. Marcos , D. Teodoro , D. Pedro Enrique , D. Cecilio , D. Gabriel , D. Modesto , D. Jose Ramón , D. Ambrosio , D. Elias , D. Jesús , D. Romulo , D. Jesus Miguel , D. David , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Antonio , D. Bernardino , D. Gabino , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Eutimio ,

D. Moises , D. Carlos Jesús , D. Aurelio , D. Feliciano , D. Martin , D. Jose Antonio , D. Augusto , D. Federico , D. Maximino , D. Jose Daniel , D. Balbino , D. Felipe , D. Miguel , D. Carlos Ramón , D. Benito ,

D. Gines , D. Patricio , D. Jesús Manuel , D. Cesar , D. Indalecio , D. Ruperto , D. Adrian , D. Epifanio , D. Marino , D. Carlos Francisco , D. Bienvenido , D. Hipolito , D. Santiago , D. Alberto , D. Evaristo , D. Nicanor

, D. Luis Pedro , D. Constancio , D. Juan , D. Vidal , D. Bernardo , D. Isaac , D. Teodosio , D. Artemio , D. Héctor , D. Rosendo , D. Alfredo , D. Fructuoso , D. Rogelio , Alexander , D. Humberto , D. Sixto , D. Basilio ,

D. Jacobo , D. Carlos Manuel , D. Cosme , D. Ovidio , D. Abelardo , D. Justino ,D. Borja , D. Jorge , D. Luis Angel , D. Doroteo , D. Onesimo , D. Adolfo , Gervasio , D. Torcuato , D. Celso , D. Marcial , D. Pedro Francisco , D. Franco , D. Teofilo , D. Darío , D. Pio , D. Armando , D. Justiniano , D. Juan Luis , D. Florencio , D. Jose Luis , D. Eduardo y D. Rodolfo , contra la sentencia de instancia, desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de las prestaciones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa Capital S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 2007 , dictada en el recurso núm.1687/07. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por D. Jose Augusto , D. Miguel Ángel , D. Blas , D. Esteban , D. Hugo , D. Matías , D. Salvador , D. Luis María , D. Alonso , D. Claudio , D. Fermín , D. Julián , D. Pedro , D. Victorio , D. Pedro Antonio , D. Bartolomé , D. Eleuterio , D. Hilario , D. Maximiliano , D. Sergio , D. Luis Enrique , D. Apolonio , D. Demetrio

, D. Geronimo , D. Luciano , D. Romeo , D. Carlos Alberto , D. Alvaro , D. Damaso ,D. Genaro , D. Lucio , D.Rubén , Luis Miguel , D. Arturo , D. Eladio , D. Horacio , D. Narciso , D. Valentín , D. Juan Pablo , D. Braulio , D. Evelio , D. José , D. Ricardo , D. Carlos Antonio , D. Andrés , D. Dionisio , D. Hernan , D. Nazario , Jose Manuel , D. Gonzalo , D. Millán , D. Valeriano , D. Marco Antonio , D. Casimiro , D. Florian , D. Marcelino ,

D. Severino , D. Juan Francisco , D. Carlos , D. Florentino , D. Marcos , D. Teodoro , D. Pedro Enrique , D. Cecilio , D. Gabriel , D. Modesto , D. Jose Ramón , D. Ambrosio , Elias , D. Jesús , D. Romulo , D. Jesus Miguel , D. David , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Antonio , D. Bernardino , D. Gabino , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Eutimio , D. Moises , D. Carlos Jesús , D. Aurelio , D. Feliciano , D. Martin , D. Jose Antonio , D. Augusto , D. Federico , D. Maximino , D. Jose Daniel , D. Balbino , D. Felipe , D. Miguel ,

D. Carlos Ramón , D. Benito , D. Gines , D. Patricio , D. Jesús Manuel , D. Cesar , Indalecio , D. Ruperto , D. Adrian , D. Epifanio , D. Marino , D. Carlos Francisco , D. Bienvenido , D. Hipolito , D. Santiago , D. Alberto ,

D. Evaristo , D. Nicanor , D. Luis Pedro , D. Constancio , D. Juan , D. Vidal , D. Bernardo , D. Isaac , D. Teodosio , D. Artemio , D. Héctor , D. Rosendo , D. Alfredo , D. Fructuoso , D. Rogelio , Alexander , D. Humberto , D. Sixto , D. Basilio , D. Jacobo , D. Carlos Manuel , D. Cosme , D. Ovidio , Abelardo , D. Justino

,D. Borja , D. Jorge , D. Luis Angel , D. Doroteo , D. Onesimo , D. Adolfo , Gervasio , D. Torcuato , D. Celso ,

D. Marcial , D. Pedro Francisco , D. Franco , D. Teofilo , D. Darío , D. Pio , D. Armando , D. Justiniano , D. Juan Luis , D. Florencio , D. Jose Luis , D. Eduardo y D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2007 , en autos núm. 469/06, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y del aval constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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