STS 684/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:4565
Número de Recurso2041/2008
Número de Resolución684/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Bernabe y María Rosario , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por MERCANTIL CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO S.L., contra sentencia de fecha treinta de junio de 2.008 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en causa seguida a los dos primeros por delitos de alzamiento de bienes y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Fresneda Gambra y la Mercantil Carnes y Especialidades Domingo S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 75/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha treinta de junio de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "PRIMERO: El acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor por sus años de experiencia en el sector de distribución y venta de productos cárnicos, de la mecánica operativa del mismo (especialmente el modo de pago, y las cautelas que adopta el sector respecto a nuevos clientes -interesando de las aseguradoras la "calificación" de riesgo de quien intenta iniciar una relación comercial-), decidió, en fecha no precisada del año 2004, pero anterior a julio de 2004 (la primera medida que adoptó fue la de tratar de asegurar su escaso patrimonio inmobiliario frente a los riesgos de la actividad que iba a emprender, lo que se materializa el 13 de julio de 2004 con la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales como se describirá con posterioridad), adquirir grandes partidas de mercancía, tanto a algunos de sus proveedores habituales, como a otros con los que con anterioridad no había tenido relación comercial, y aprovechando la confianza generada y los sistemas de pago diferido, normalmente a más de 60 días, y utilizando mayoritariamente pagarés, no abonar sus pedidos a los respectivos vencimientos. Sabedor que las empresas con las que de nuevo iba a contactar, realizarían gestiones para valorar o calificar su riesgo, acudiendo a las compañías especializadas y aseguradoras, satisfaría los pedidos que realizase hasta el mes de octubre- noviembre de 2004, momento a partir del cual, y dado que el pago se pospondría hasta marzo-abril de 2005, comenzaría a dejar impagados, lo que motivaría que el sistema de alerta del sector no advirtiera esa mecánica hasta el mes de abril de 2005.Su plan de actuación exigía una infraestructura logística, de la que carecía (dado que su actividad comercial la había desarrollado hasta ese momento en el bajo de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago El Mayor, Murcia), por lo que en el mes de diciembre de 2004 alquiló una pequeña oficina en DISFRIMUR S.A., así como contrató los servicios de almacenaje frigorífico y distribución logística que dicha firma le brindaba.

    La oficina y los servicios de DISFRIMUR S.A. se contrataron y comenzaron a utilizarse el 17 de diciembre de 2004, al constar operaciones de distribución con esa fecha, resultando que la última operación de distribución documentada lo es de finales de abril de 2005.

    Fruto de ese plan, lo que hasta el año 2004 era una progresiva ampliación de su negocio en la venta de mercancía cárnica, a partir de diciembre de 2004, y especialmente durante el primer trimestre del año 2005, se convirtió en una escalada exponencial de compras de mercancías para su venta y distribución.

    Mientras que durante todo el año 2004 el IVA atendió a una base imponible de 448.570,13 euros (cuatro trimestres), sólo en el primer trimestre del año 2005 la base imponible ascendió a 519.325,57 euros.

    La operativa pergeñada se materializó en las siguientes operaciones, en la que consta la mercantil afectada, la existencia o no de relaciones comerciales previas, el importe de las operaciones (y, en ocasiones los gastos de impago), y las fechas de facturación y de pago:

    CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO, S.L. (las relaciones comerciales se iniciaron dos o tres años antes, pero los impagos se producen entre febrero-abril de 2005, tras haber aumentado la facturación). La reclamación asciende a 92.109,72 euros.

    Los pagarés impagados tienen fechas de emisión comprendidos entre el 17 de noviembre de 2004 y el 10 de febrero de 2005, y fechas de vencimiento comprendidas del 23 de febrero de 2005 al 20 de mayo de 2005. Las facturas se corresponden con las siguientes operaciones:

    - factura de 21 de octubre de 2004: 2.450,04 euros

    - factura de 30 de octubre de 2004: 3.318,33 euros

    - factura de 30 de noviembre de 2004: 13.638,58 euros

    - factura de 31 de diciembre de 2004: 25.269,25 euros

    - factura de 31 de enero de 2005: 23.765,98 euros

    - factura de 28 de febrero de 2005: 22.808,26 euros

    JAMONES LA VIÑA S.A. (las relaciones comerciales se mantuvieron desde julio de 2004). Las operaciones reclamadas son las siguientes:

    - 7 de diciembre de 2004: 6.369,68 euros (forma de pago talón a 90 días) -no pagado-:

    - 22 de diciembre de 2004: 5.204,93 euros (forma de pago talón a 90 días) -no pagado-;

    - 28 de diciembre de 2004: 6.298,53 euros (forma de pago talón a 90 días) -no pagado-.

    Suma reclamada de 18.270,88 euros, incluyendo gastos por impago.

    ALIMENTACIÓN ACASA S.L.: las operaciones son las siguientes, por un total de 3.902,01 euros:

    - 7 de diciembre de 2004: 1.709,42 euros

    - 8 de diciembre de 2004: 171,92 euros

    - 14 de diciembre de 2004: 1.533,10 euros

    - 17 de diciembre de 2004: 487,57 eurosToda esa facturación a pagar del 9 al 14 de marzo de 2005.

    MERCAIMPEX S.L.: cuatro pagarés (los cuatro emitidos el 4 de marzo de 2005 y con vencimientos sucesivos el 4 de abril, el 4 de mayo, el 4 de junio y el 4 de julio de 2005 -atendiendo a los importes que a continuación se indican-), más gastos por impago. El importe total reclamado asciende a la suma de

    13.240,20 euros, que se corresponde con las siguientes operaciones: 28 de enero de 2005, por importe de

    3.344,15 euros; 4 de febrero de 2005, por importe de 3.555,42 euros; 11 de febrero de 2005, por importe de

    3.130,50 euros; y 18 de febrero de 2005, por importe de 3.075,58 euros.

    EMBUTIDOS CAMPOS DE SAN JUAN S.L.: tres pagarés (emitido el 22 de febrero de 2005, con vencimiento el 28 de marzo de 2005 -importe 2.586,21 euros-; emitido el 1 de marzo de 2005, con vencimiento 4 de abril de 2005 - importe 3.445,33 euros-; emitido el 8 de marzo de 2005, con vencimiento 11 de abril de 2005 -importe 2.761,75 euros-, más gastos por impago). La reclamación alcanza el importe total de 12.272,62 euros, incluyendo gastos por impago.

    La suma total se corresponde con las cuatro operaciones siguientes: 14 de febrero de 2005, por importe de 2.586,21 euros; 21 de febrero de 2005, por importe de 3.445,83 euros; 28 de febrero de 2005, por importe de 2.761,75 euros; y de 8 de marzo de 2005, por importe de 3.180,35 euros.

    HERLUSA S.A.: las relaciones comerciales se iniciaron en 2005, y son las siguientes operaciones las reclamadas:

    - factura de 15 de febrero de 2005 por importe de 3.112,12 euros,

    - factura de 15 de marzo de 2005 por importe de 5.891,46 euros.

    La suma total reclamada alcanza los 9.035,47 euros, incluyendo gastos de impago.

    BENIBALDO S.A.: las operaciones reclamadas son las siguientes: dos operaciones, realizadas el 15 de febrero de 2005, por la suma de 3.839,58 euros, y el 8 de marzo de 2005, por la suma de 5.322,74 euros, lo que hace un total de 9.167,39 euros reclamados (incluyendo gastos por impago).

    CÁRNICAS EMBAJADORES S.A.: las siguientes operaciones comerciales:

    - 10 de febrero de 2005: importe 6.988,92 euros (pagaré emitido el 21 de febrero de 2005, con vencimiento 21 de marzo de 2005, por el importe reseñado);

    - 15 de febrero de 2005: importe 5.638,05 euros (pagaré emitido el 21 de febrero de 2005, con vencimiento el 28 de marzo de 2005, por el importe reseñado);

    - 24 de febrero de 2005: importe 1.373,56 euros.

    La suma total reclamada asciende a 14.379,90 euros, incluyendo gastos de impago.

    EUROVICARME S.L. (el importe reclamado es de 39.686,67 euros incluyendo gastos por impago). Las relaciones comerciales se realizaron desde diciembre de 2004, y las siguientes operaciones e importes son los reclamados:

    - 24 de diciembre de 2004 (3.137,22 euros)

    - 31 de diciembre de 2004 (6.231,47 euros)

    - 21 de enero de 2005 (5.235,73 euros)

    - 31 de enero de 2005 (5.667,92 euros)

    - 18 de febrero de 2005 (8.136,47 euros)

    - 28 de febrero de 2005 (3.658,05 euros)

    - 4 de marzo de 2005 (2.628,35 euros)- 11 de marzo de 2005 (4.087,46 euros)

    Operaciones que se corresponden con los siguientes pagarés:

    Emitido el 15 de febrero de 2005, por importe de 3.137,22 euros, con vencimiento 29 de marzo de 2005.

    Emitido el 15 de febrero de 2005, por importe de 6.231,47 euros, con vencimiento 8 de abril de 2005.

    Emitido el 15 de febrero de 2005, por importe de 5.235,73 euros, con vencimiento 18 de abril de 2005.

    Emitido el 25 de marzo de 2005, por importe de 5.667,92 euros, con vencimiento 11 de mayo de 2005.

    Emitido el 25 de marzo de 2005, por importe de 8.136,47 euros, con vencimiento 19 de mayo de 2005.

    Emitido el 25 de marzo de 2005, por importe de 3.658,05 euros, con vencimiento 27 de mayo de 2005.

    Emitido el 25 de marzo de 2005, por importe de 2.628,35 euros, con vencimiento 5 de junio de 2004 (sic).

    Emitido el 25 de marzo de 2005, por importe de 4.087,46 euros, con vencimiento 15 de junio de 2005.

    PUSAN SECADEROS DE EUROPA S.A.: única operación de 10 de marzo de 2005, por importe de

    30.402,12 euros (pagaré fechado el 10 de marzo de 2005 con vencimiento el 30 de abril de 2005, por el referido importe), que ha generado gastos por importe de 150,53 euros, lo que hace un total de 30.552,65 euros.

    IBERLINARES S.L.: el importe total reclamado es de 28.493,03 euros, por las siguientes operaciones:

    - el 30 de abril de 2005, por importe de 7.211,21 euros;

    - el 15 de marzo de 2005, por importe de 11.682,09 euros;

    - el 25 de febrero de 2005, por importe de 9.220,49 euros, con pagaré emitido el 17 de marzo de 2005 y vencimiento el 16 de mayo de 2005, por el valor reseñado.

    UNIÓN CHACINERA S.L.: operaciones realizadas: cuyo importe total reclamado es de 13.970,98 euros:

    - el 24 de enero de 2005, por importe de 3.025,81 euros, con pagaré emitido el 4 de febrero de 2005 y vencimiento 29 de marzo de 2005 (sustituido por pagaré emitido el 6 de abril de 2005 y vencimiento el 9 de junio de 2005, por importe de 3.086,54 euros - al añadir los gastos-);

    - el 8 de febrero de 2005, por importe de 3.633,44 euros, con pagaré emitido el 28 de febrero de 2005 y vencimiento el 28 de marzo de 2005 (sustituido por pagaré emitido el 6 de abril de 2005 y vencimiento el 6 de junio de 2005, por importe de 3.706,32 euros -al añadir los gastos-);

    - el 21 de febrero de 2005, por importe de 7.178,12 euros, con pagaré emitido el 28 de febrero de 2005 y vencimiento el 4 de abril de 2005.

    La relación comercial con Bernabe se inició en el año 2005.

    ANTONIJOAN, S.A.: operación realizada: cuyo importe es de 4.135,04 euros:

    - el 7 de marzo de 2005, por el importe reseñado.

    SIERRA MAGINA S.A.: operación realizada: cuyo importe es de 1.606,73 euros:- el 5 de abril de 2005, con pagaré emitido el 25 de abril de 2005 y vencimiento de 25 de mayo de 2005, por el valor reseñado.

    ÑANDÚ EUROPEA S.L.: operación realizada: cuyo importe es de 6.655,23 euros, con gastos de impago:

    - el 5 de mayo (sic) de 2005, por importe de 6.612,77 euros, con pagaré emitido el 1 de abril de 2005 y vencimiento el 1 de mayo de 2005, por el valor indicado.

    MALTRASA S.L.: pedidos de Bernabe del 18 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2005, facturas de 25 de enero de 2005 (por importe de 3.040,30 euros) y de 4 de febrero de 2005 (por importe de 5.733,61 euros), respectivamente. Con dos pagarés fechados ambos el 14 de marzo de 2005, y con idéntica fecha de vencimiento: 11 de mayo de 2005, por los importes antedichos. Los dos pagarés resultan impagados a su vencimiento, y se generaron gastos de devolución, también reclamados. El importe total reclamado asciende a 9.129,28 euros.

    EMBUTIDOS CEHEGÍN, S.L.: albarán de fecha 3 de marzo de 2005, por importe de 1.525,02 euros, con pagaré fechado el 21 de abril de 2005 y con fecha de vencimiento 20 de mayo de 2005. Generándose gastos de devolución. El importe total reclamado asciende a 1.555,80 euros.

    Relaciones comerciales iniciadas en marzo de 2005, efectuándose ese único pedido.

    CENTENOPOZO S.L.: factura fechada el 2 de marzo de 2005, que se corresponde con albarán de fecha 28 de febrero de 2005, por importe de 4.545,79 euros; con pagaré fechado el 8 de marzo de 2005, con vencimiento 28 de abril de 2005, por importe de 4.545,79 euros.

    CÁRNICAS CIEZANAS, S.A.:

    - factura de 26 de febrero de 2005 (albarán de 21 de febrero de 2005), por importe de 1.962,42 euros y con pagaré fechado el 16 de marzo de 2005 con vencimiento 26 de abril de 2005 por importe de 1.962,42 euros (con gastos de devolución);

    - factura de 28 de febrero de 2005 (albarán de 28 de febrero de 2005), por importe de 1.174,95 euros y con pagaré fechado el 16 de marzo de 2005 con vencimiento de 30 de abril de 2005 por importe de

    1.174,95 euros (con gastos de devolución);

    - factura de 12 de marzo de 2005 (albarán de 7 de marzo de 2005), por importe de 1.479,89 euros y con pagaré fechado el 16 de marzo de 2005 con vencimiento 12 de mayo de 2005 (con gastos de devolución);

    - factura de 26 de marzo de 2005 (albarán de 21 de marzo de 2005), por importe de 1.017,75 euros.

    Todo ello por un total de 5.919,37 euros.

    CÁRNICAS ORTOLA S.L.:

    - factura de 25 de febrero de 2005 por importe de 2.116,58 euros, con pagaré fechado el 4 de marzo de 2005 y con vencimiento de 25 de abril de 2005, por importe de 2.116,58 euros;

    - factura de 11 de marzo de 2005 por importe de 4.033,03 euros, con pagarés fechado el 17 de marzo de 2005 y con vencimiento de 16 de mayo de 2005, por importe de 4.033,03 euros;

    - factura de 18 de marzo de 2005 por importe de 4.446,42 euros, con pagarés fechado el 30 de marzo de 2005 y con vencimiento de 30 de mayo de 2005, por importe de 4.446,42 euros;

    Todo ello por un total de 10.596,03 euros.

    Al iniciarse las actuaciones de las mercantiles reclamando el abono de los pagarés impagados, el acusado Bernabe dejó de responder al teléfono y abandonó la oficina alquilada a DISFRIMUR S.A..

    La suma total reclamada por las anteriores mercantiles asciende a la cantidad de 335.234,79 euros.SEGUNDO: Como se ha señalado en el Hecho Probado Primero, el acusado Bernabe , al idear en fecha no precisada del año 2004, pero anterior a julio de 2004, la mecánica anteriormente descrita, advierte que las reclamaciones por parte de sus acreedores se iban a producir, por lo que trata de asegurar su escaso patrimonio inmobiliario. A tal fin, y con la inexcusable intervención de su esposa y también acusada, María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento por parte de ésta de la finalidad de la operación ideada por su marido y también acusado Bernabe , y a fin de salvar el patrimonio inmobiliario familiar frente a futuras reclamaciones, firman el 13 de julio de 2004 una escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales (otorgada en esa fecha por D. Bernabe y Dª María Rosario ante el Notario de Murcia D. Gerardo Torrecilla Casitas), con atribución del patrimonio ganancial entre los dos cónyuges.

    En esa escritura de liquidación de la sociedad de gananciales entre Bernabe y María Rosario se reflejan los bienes de la sociedad de gananciales:

    - vivienda en La Torre de la Horadada, municipio de El Pilar de la Horadada ( NUM000 NUM001 , CALLE001 NUM002 ), valorada en 80.000 euros;

    - finca en Cartagena (trozo de terreno del paraje de La Marina, El Lentiscar, de una cabida de dos áreas, noventa y dos centiáreas, treinta cinco decímetros y cinco centímetros cuadrados), valorada en 5.000 euros;

    - un vehículo Seat Alhambra matrícula WO-....-WX , valorado en 5.000 euros; y

    - 14.400 euros de dinero líquido.

    A Bernabe se le atribuye el supuesto dinero en metálico (del que el acusado no ha justificado realidad alguna), adjudicándose a María Rosario todos los bienes restantes descritos (únicos bienes tangibles realmente existentes).

    La totalidad de los bienes gananciales son valorados en el momento de la liquidación en 104.400 euros, descontándose el valor del préstamo hipotecario a favor de la CAM que quedaba pendiente (75.600 euros), resultando un valor neto de los bienes gananciales (la vivienda, la finca rústica y el vehículo, junto con el dinero declarado) de 28.800 euros, lo que daba un valor neto atribuido a cada cónyuge de 14.400 euros.

    La certificación del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, relativa a la vivienda de La Torre de la Horadada, refleja que la finca registral nº NUM003 fue adquirida en escritura pública de compraventa de fecha 24 de octubre de 1998 por D. Bernabe , casado con Dª María Rosario , con carácter presuntamente ganancial.

    Sobre esa finca registral, correspondiente al piso NUM000 , letra NUM001 , de la CALLE001 NUM002 de La Torre de la Horadada, municipio de El Pilar de la Horadada (Alicante), se constituyó una hipoteca, en virtud de escritura de fecha 1 de octubre de 2001, a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en garantía del saldo resultante de la liquidación de una cuenta de crédito abierta.

    Por escritura pública de fecha 8 de abril de 2003 sobre dicha finca registral se constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por un préstamo concedido a favor de D. Bernabe y Dª María Rosario , por importe de 80.000 euros.

    Por escritura otorgada el 18 de julio de 2003 la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona canceló la inscripción de hipoteca referida de 1 de octubre de 2001, al declarar haber recibido la cantidad que por el principal del préstamo respondía dicha finca (5 millones de pesetas), así como sus intereses.

    La escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y fijación de un régimen de separación de bienes no se inscribe en el Registro Civil de Murcia hasta el mes de septiembre de 2004.

    La vivienda mencionada de La Torre de la Horadada, atribuida en pleno dominio a María Rosario en virtud de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 13 de julio de 2004, no se inscribe a favor de Dª María Rosario hasta el mes de diciembre de 2004 (es el 23 de diciembre de 2004 que se presenta en el Registro de la Propiedad de El Pilar de la Horadada la anterior escritura de 13 de julio de 2004).A fin de asegurar la operativa iniciada el 13 de julio de 2004, evitándose que la escritura pública de liquidación de bienes pudiera ser anulada y los bienes (su valor, dada la hipoteca constituida a favor de la CAM) tuvieran que hacer frente a las reclamaciones de los acreedores, Bernabe y María Rosario acordaron vender los dos bienes inmuebles atribuidos en pleno dominio a la acusada María Rosario .

    Es por ello que sobre la Navidad de 2004, María Rosario entró en contacto con sus cuñados, Agustina , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Bernabe y Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, matrimonio, al objeto de ofrecerles en venta la vivienda de La Torre de la Horadada y la finca rústica de Cartagena.

    El 25 de enero de 2005 se firmó escritura pública de compraventa entre María Rosario (vendedora) y Federico e Agustina (compradores). El objeto de la compraventa era la vivienda en La Torre de la Horadada, municipio de El Pilar de la Horadada (Piso Piso NUM000 NUM001 , CALLE001 NUM002 ) y la finca en Cartagena (trozo de terreno del paraje de La Marina, El Lentiscar, de una cabida de dos áreas, noventa y dos centiáreas, treinta cinco decímetros y cinco centímetros cuadrados). La venta de la vivienda se efectuó por importe de 85.000 euros, de los que se declaraban recibidos 12.759 euros, correspondiendo la suma restante al importe del préstamo hipotecario que grava la finca a favor de la CAM. A ello se añade la venta del terreno sito en el término municipal de Cartagena, por valor de 5.500 euros (que también se declaran recibidos).

    Los vendedores hicieron entrega de un cheque de fecha 25 de enero de 2005, por importe de

    18.259,25 euros (que corresponde a la suma de las dos cantidades que se declaran recibidas), y que fue cargado en la cuenta de los compradores.

    De los 18.259,25 euros recibidos por María Rosario no se ha justificado destino alguno.

    La inicial tasación de los dos bienes Inmuebles: la vivienda de La Torre de la Horadada, sita en el número NUM004 de la CALLE001 , NUM000 NUM001 , municipio de El Pilar de la Horadada, Alicante -finca registral NUM003 - y la finca de Cartagena, de la que no se ha podido localizar su ubicación exacta -finca registral NUM005 -, se efectuó atendiendo a la fecha de venta (el 25 de enero de 2005), y se cifró respectivamente en 114.000 euros la vivienda y en 32.000 euros la finca rústica. Dichas tasaciones en la Vista Oral el perito tasador las ha precisado, en el sentido de que el precio de la finca rústica podría ser sobre 30 euros metros cuadrado (lo que determina una valoración aproximada de 8.500 euros), y que con relación a la vivienda de La Torre de la Horadada, una valoración de 85.000-90.000 euros no sería descabellada.

    Los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario a favor de la CAM se están realizando en la cuenta vinculada al préstamo hipotecario, de la que son titulares Bernabe y María Rosario , pero mediante transferencias de la cuenta titularidad de Federico y de Agustina ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a D. Federico y Dª Agustina de la acusación contra ellos formulada por las Acusaciones Particulares personadas.

    Se declaran dos quintas partes de las costas de oficio, incluidas las de las Acusaciones Particulares en esa proporción.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares reales adoptadas con relación a las fincas registrales del Registro de la Propiedad de La Unión y del Registro de la Propiedad de El Pilar de la Horadada (anotaciones de prohibición de disponer).

    Que debemos condenar y condenamos a Bernabe como autor responsable criminalmente de un delito de estafa continuada y de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio relativo a la comercialización de productos cárnicos durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros (por el delito de estafa) y a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros (por el delito de alzamiento de bienes).

    Que debemos condenar y condenamos a María Rosario como autora responsable criminalmente de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros.

    Se imponen a Bernabe dos quintas partes las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares en esa proporción y a María Rosario se le impone una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares en esa proporción.

    Bernabe indemnizará a las mercantiles siguientes en los importes que a continuación se señalan:

    CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO, S.L.: 92.109,72 euros.

    JAMONES LA VIÑA S.A.: 18.270,88 euros.

    ALIMENTACIÓN ACASA S.L.: 3.902,01 euros.

    MERCAIMPEX S.L.: 13.240,20 euros.

    EMBUTIDOS CAMPOS DE SAN JUAN S.L.: 12.272,62 euros.

    HERLUSA S.A.: 9.035,47 euros.

    BENIBALDO S.A.: 9.167,39 euros.

    CÁRNICAS EMBAJADORES S.A.: 14.379,90 euros.

    EUROVICARME S.L.: 39.686,67 euros.

    PUSAN SECADEROS DE EUROPA S.A.: 30.552,65 euros.

    IBERLINARES S.L.: 28.493,03 euros.

    UNIÓN CHACINERA S.L.: 13.970,98 euros.

    ANTONIJOAN, S.A.: 4.135,04 euros.

    SIERRA MAGINA S.A.: 1.606,73 euros.

    ÑANDÚ EUROPEA S.L.: 6.655,23 euros.

    MALTRASA S.L.: 9.129,28 euros.

    EMBUTIDOS CEHEGÍN, S.L.: 1.555,80 euros.

    CENTENOPOZO S.L.: 4.545,79 euros.

    CÁRNICAS CIEZANAS, S.A.: 5.919,37 euros.

    CÁRNICAS ORTOLA S.L.: 10.596,03 euros.

    María Rosario deberá indemnizar como responsable civil subsidiaria a las antedichas mercantiles en la suma de 18.259,25 euros.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por las representaciones de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bernabe formalizó surecurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 257.1º y del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 248.1, 250.1.6º y 74.1 y 2 del Código Penal. TERCERO : Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 257.1º y del Código Penal. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de María Rosario , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de a L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la C.E. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 257.1º y del C.P. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de MERCANTIL CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al existir contradicción en los hechos declarados probados. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 851 de la L.E.Crim

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) condenó a Bernabe como autor de un

delito continuado de estafa y de otro de alzamiento de bienes, y a su esposa María Rosario como coautora del delito de alzamiento de bienes, porque el primero urdió un plan, dentro del sector de distribución y venta de productos cárnicos en el que venía desenvolviéndose, para efectuar un elevado número de pedidos, al amparo de su crédito comercial, con el propósito de no hacerlos efectivos, aprovechando la confianza generada por su comportamiento anterior y los sistemas de pago diferido, hasta generar una deuda total de 335.234,79 euros. Además, para asegurar su patrimonio, frente a posibles reclamaciones de sus acreedores, previamente llevó a cabo con su esposa la liquidación de la sociedad gananciales, adjudicándose la esposa los bienes inmuebles del patrimonio ganancial, consistente en una vivienda, una finca en Cartagena y un vehículo, y el acusado 14.400 euros de dinero líquido, cuya realidad no se ha justificado; procediendo la esposa, posteriormente, a enajenar los citados bienes inmuebles a los acusados absueltos - Federico e Agustina , hermana del acusado-, recibiendo la acusada, a consecuencia de dicha venta, 18.259,25 euros, cuyo destino no ha justificado tampoco.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, han interpuesto sendos recursos de casación "Carnes y Especialidades Domingo, S.L." -que ejerce la acusación particular-, así como los acusados Bernabe y María Rosario .

  1. RECURSO DE LA MERCANTIL "CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO, S.L.", ACUSADORA PARTICULAR.

    SEGUNDO . La representación de esta sociedad ha formulado tres motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la declaración de hechos probados, "en concreto, en el último párrafo del hecho segundo probado", en el que se dice que "los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario a favor de la CAM se están realizando en la cuenta vinculada al préstamo hipotecario, de la que son titulares Bernabe y María Rosario , pero mediante transferencias de la cuenta titularidad de Federico y de Agustina ".

    Para acreditar el error que se denuncia en este motivo, cita la parte recurrente los documentosobrantes a los folios 222, 223, 226, 227, 230 y 231 del Tomo III, referidos a los justificantes de pago o recibos mensuales de amortización del préstamo hipotecario a favor de la CAM", los cuales acreditan que el pago del préstamo hipotecario no fue realizado por Federico e Agustina mediante transferencias bancarias, ya que los referidos pagos fueron realizados por el acusado Bernabe (y su esposa). "Abonos corroborados o refrendados, de manera fiel y exacta a través del histórico de movimientos de la cuenta del préstamo".

    Se alega también, en el desarrollo del motivo, que "resulta curioso y hasta sospechoso que en el primer recibo abonado por Federico en la cuenta del préstamo, con cargo a la cuenta de su titularidad, (...), el mes de abril de 2005, exista de manera simultánea en esa misma cuenta, un ingreso por caja de 350 euros el día 15 de abril de 2005, y de 250 euros, también por caja, el día 19 de abril de 2005. Igual ocurre en el mes de julio de 2005, cuyo recibo, como está acreditado, es abonado en efectivo por Federico (esta vez no existe cargo en la cuenta titularidad de éste), con fecha 8 de julio de 2005". De igual modo, se analizan también otros abonos puntuales, viniendo a concluir el recurrente que, "existe un error de hecho en la apreciación de la prueba" y que, en el relato de hechos probados debería haberse dicho, conforme a los documentos señalados, "que los pagos realizados y acreditados documentalmente, durante los meses de febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 2005, fueron realizados por don Bernabe y su esposa doña María Rosario , unos, en efectivo, y, otros, con cargo a la cuenta de los otros dos acusados Federico e Agustina ".

    Como vamos a ver, el motivo no puede prosperar porque lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente en este motivo es llevar a cabo una valoración de los elementos probatorios que cita para llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal de instancia tras valorar el contexto global de la prueba practicada. Sin que, por lo demás, la parte recurrente haya designado concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.4º y LECrim ). Con independencia, todo ello, de que los documentos que se citan en el motivo carecen, de modo notorio, del requisito de la "literosuficiencia".

    El Tribunal de instancia declara probado que, sobre la finca urbana de la Torre de la Horadada ( CALLE001 , NUM002 , piso NUM000 , letra NUM001 ), se constituyó una hipoteca, con fecha 8 de abril de 2003, a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por importe de 80.000 euros" (pág. 30 de la sentencia). Que, el 25 de enero de 2005 , María Rosario vendió dicha vivienda a Federico e Agustina , por

    85.000 euros, así como un terreno en término municipal de Cartagena, por 5.500 euros; y que "los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario a favor de la CAM se están realizando en la cuenta vinculada al préstamo hipotecario, de la que son titulares Bernabe y María Rosario , pero mediante transferencias de la cuenta titularidad de Federico y de Agustina " (págs. 31 y 32).

    Tras la anterior concreción en el factum , el Tribunal se refiere, en el FJ 4º, a la tesis de las acusaciones, en cuanto las mismas sostienen que el préstamo hipotecario ha seguido pagándose en la misma cuenta vinculada al mismo, de la que son titulares los acusados Bernabe y María Rosario , declarando al respecto que "tal extremo está no sólo acreditado documentalmente, sino que es conocido y aceptado por la CAM", añadiendo, que "esa formalidad, en principio fundada en no haber dado oportunidad a la entidad prestamista para aceptar el cambio de titularidad y la subrogación en el préstamo, si fuera aparejada con otra acreditación, cual es que se justificase que el pago del préstamo lo realizan los originarios propietarios, sería un signo relevante", pero, "esa acreditación (...) no se ha producido", pese a que "las acusaciones particulares han tratado de inferirlo de la mecánica apreciada en el extracto de la cuenta de los acusados Federico e Agustina (...)". "Tampoco se ha probado que la vivienda de La Torre de la Horadada la utilicen los antiguos propietarios, o que éstos abonen algún cargo o servicio relacionado con dicha finca". "En consecuencia -se dice-, no se aprecia por la Sala la concurrencia de indicios plurales, consistentes y concurrentes que hagan inferir racionalmente que los acusados Federico e Agustina han participado en la comisión del delito cuya acusación se formula".

    En conclusión, la parte recurrente ha incumplido la exigencia prevista en el art. 884.6º de la LECrim , los documentos que cita como fundamento del motivo carecen de "literosuficiencia", y, además, el Tribunal sentenciador los ha valorado en el marco del conjunto probatorio de la causa, llegando a la conclusión que se refleja en el factum , por lo que, en último término, la impugnación analizada constituye un indebido intento de llevar a cabo una valoración de las pruebas para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia, al que, en definitiva, corresponde la función de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ).

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

    TERCERO . En el motivo segundo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim , la parterecurrente denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, si bien, luego, en el desarrollo del motivo, únicamente hace referencia a la supuesta contradicción, no obstante reconocer que "la sentencia recurrida presenta una estructura modélica, ejemplar y exhaustiva".

    La parte recurrente entiende que existe contradicción, por haberse absuelto del delito de alzamiento de bienes a los acusados Federico e Agustina , cuñados de los condenados Bernabe y María Rosario , a los que ésta vendió los dos inmuebles que constituían el patrimonio ganancial, tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

    El motivo, de modo patente, no puede prosperar, porque el cauce procesal elegido se refiere al supuesto de que el relato fáctico de la sentencia adolezca de una contradicción gramatical, interna e insubsanable, por haber utilizado el Tribunal sentenciador términos, frases o expresiones contradictorios que, al anularse recíprocamente, dejen dicho relato vacío de contenido o carente de referencias fácticas esenciales, de tal modo que resulte imposible su calificación jurídica. Mas, es indudable que nada de esto se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

    CUARTO. El motivo tercero, al amparo del art. 851.2º de la LECrim , denuncia también quebrantamiento de forma. En esta ocasión, por entender la parte recurrente que no se ha hecho expresa relación de los hechos que resultaren probados.

    Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "esta acusación particular mantenía y sigue manteniendo que la escritura de compraventa de 25 de enero de 2005, otorgada por la acusada María Rosario a favor de sus cuñados y acusados, Federico e Agustina , es simulada o ficticia, con la intención de colocar un obstáculo que impidiera que dichos bienes respondieran de las reclamaciones de las empresas perjudicadas"; pues -según se dice-, "tras el análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba analizados por el Tribunal sentenciador, llega a la conclusión de que no se puede alcanzar dicha convicción, a pesar de reconocer, por indiscutible y notorio, el vínculo familiar existente", afirmando que, "sin embargo, aparte de dicho vínculo familiar, existen otros elementos de prueba que no han sido tenidos en cuenta o valorados acertadamente en la sentencia impugnada", como seguidamente se intenta demostrar.

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente estudiados.

    En efecto el quebrantamiento de forma al que se refiere el cauce procesal aquí elegido únicamente debe ser apreciado "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", cosa que, de modo evidente, no sucede en el presente caso, dado que el Tribunal de instancia ha declarado probados, en su sentencia, cuantos hechos ha considerado probados en función de las pruebas practicadas en la causa, entre los que no figura el relativo a la implicación de los acusados Federico e Agustina en el delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados sus cuñados Bernabe y María Rosario , lo cual constituye una cuestión totalmente ajena al vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, por lo que, en definitiva, deberá ser desestimado.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Bernabe .

    QUINTO. La representación de este acusado ha formulado seis motivos de casación. El tercero, por vulneración de precepto constitucional. El cuarto, por quebrantamiento de forma. El sexto, por error de hecho. Y los tres restantes, por corriente infracción de ley. Procederemos a su estudio en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim].

    El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la CE , y en especial, en relación con los siguientes derechos:

    1. a un proceso con todas las garantías, y b) a la presunción de inocencia en cuanto incumbe a la parte acusadora exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal".

      Según la parte recurrente, "no se ha practicado diligencia de prueba que permita, con fundamento y motivo, que Bernabe haya cometido el delito que se le imputa en la sentencia recurrida", habiéndosele condenado "por un delito de alzamiento de bienes y otro de estafa". "No se refleja en toda la sentencia ni se hace la más mínima alusión a por qué la acusada es conocedora ##de la finalidad de la operativa ideada por su marido##", "el vínculo familiar no es en modo alguno equivalente a acción delictiva"; "tampoco aparece cómo surge la autoría intelectual o la idea de la estafa por parte del esposo".

      Como quiera que los recursos se dan para defender los derechos e intereses legítimos del recurrente, examinaremos el fundamento de este motivo en cuanto afecte exclusivamente al acusado Bernabe .Este acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa y de otro delito de alzamiento de bienes, por haber ideado un plan consistente, en esencia, en aparentar seriedad y solvencia comercial, y llevar a cabo una serie de compras de productos cárnicos a diversos proveedores, con pago aplazado, pero con el propósito de no atender tales deudas a sus respectivos vencimientos, desarrollando tal actividad en un breve lapso de tiempo, generando así una deuda total superior a los trescientos mil euros; llevando a cabo, con carácter previo y con la finalidad de proteger su patrimonio, la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio, en la que le fueron adjudicados a su esposa los bienes inmuebles del patrimonio familiar, y a él 14.400 euros de dinero líquido, cuya realidad no se ha acreditado.

      El Tribunal de instancia pone de relieve que "ninguno de los acusados reconoce la participación en la actividad delictiva objeto de este procedimiento", procediendo seguidamente a "fijar con precisión y rigor los extremos fácticos que permitan asentar el análisis jurídico-penal" (FJ 1º), haciendo referencia a los siguientes medios de prueba: a) la documental, acreditativa de las operaciones hipotecarias, llevadas a cabo por Bernabe y su esposa María Rosario sobre el bien inmueble sito en La Torre de la Horadada, afirmando que, respecto del dinero así obtenido, no se ha justificado que se destinase a la adquisición de algún bien, inversión o gasto, lo que lleva a considerar razonablemente que la suma así obtenida se destinaba a la actividad comercial del acusado "(la única que requería un respaldo económico)"; b) las declaraciones de los acusados Bernabe y María Rosario , así como las de su hijo, ponen de manifiesto que la actividad comercial del primero "se sostenía logísticamente en la vivienda familiar, con apoyo del núcleo familiar allí residente", lo cual, de modo manifiesto, "era conocido por la acusada María Rosario "; c) la firma, en julio de 2004, de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y fijación del régimen de separación de bienes"; c) se destaca que una testigo propuesta por la defensa de la acusada, pese a ser localizada por la Secretaría del Tribunal, de modo que la Sala estaba en condiciones de citarla al juicio, no prestó declaración por renunciar a ella la defensa de la acusada; d) la liquidación de la sociedad de gananciales pone de manifiesto que "los bienes tangibles se atribuyen en su totalidad a la esposa, y al marido exclusivamente un valor nominal dinerario, sin que se haya justificado por éste, pese a ser requerido para ello, la realidad de ese numerario"; e) el Tribunal a la vista de las manifestaciones de los interesados (los acusados Bernabe , su esposa María Rosario y el hijo mayor del matrimonio) sobre la alegada causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ("una situación de desafecto y conflicto conyugal y paterno-filial"), llega a la conclusión de que "la causa alegada (...) se desdibuja, especialmente si a ello añadimos que el matrimonio sigue viviendo en el mismo domicilio familiar, junto con sus dos hijos y otras personas de su entorno familiar" (v. FJ 1º); f) la creación de la que el Tribunal denomina "infraestructura logística", a finales de 2004; g) las primeras operaciones de adquisición de mercancía que luego no se satisfacen a la fecha de su vencimiento, que se producen en octubre de 2004; h) el impago de los pagarés -emitidos entre noviembre de 2004 y febrero de 2005- con fechas de vencimiento comprendidas entre el 23 de febrero y el 20 de mayo de 2005 (v. FJ 2º); i) la falta de explicaciones de Bernabe , ante el requerimiento del Juez de Instrucción, para que justificase el destino dado al dinero declarado en la liquidación de la sociedad de gananciales, cosa que igualmente sucedió respecto de los proveedores a los que ha pagado, así como su reconocimiento de todas las deudas sobre las que se le preguntaron; j) la comprobada inveracidad de la documentación presentada para justificar sus alegaciones -según razona el Tribunal sobre la base de las facturas NUM006 , NUM007 , NUM008 , el pagaré supuestamente firmado por Alonso (folio 11 del Tomo II de la causa), junto con otras supuestas facturas que especialmente se citan que no aparecen en el Libro de Ingresos o constan por importe distinto; todo ello, junto con el reconocimiento por el propio Bernabe de las facturas que le han sido abonadas por diversas mercantiles (que detalladamente se relacionan en la sentencia), de tal modo que -según dice el Tribunal- "está reconociendo expresamente haber percibido más de 290.000 euros de sólo dos clientes" - Supermercados Sanroqueños y Supermercados Haygón, SL-, a cuyo objeto se recuerda "que la cantidad reclamada solo por los perjudicados que conforman las acusaciones particulares personadas asciende a la suma de 335.234,79 euros"; k) se pone de relieve también que "del año 2005 ni el acusado ni su defensa han aportado facturas o copias de facturas que supuestamente pudieran deberle sus clientes al acusado Bernabe ", relacionándose "la totalidad de las supuestas cantidades que de la actividad comercial del año 2004 adeudarían sus clientes al acusado Bernabe ", que no supera los 114.000 euros; de todo lo cual el Tribunal saca la conclusión sobre "la falta de consistencia y credibilidad de las manifestaciones del acusado Bernabe ", la carencia de toda fuerza persuasiva de la apariencia documental presentada, "a la que la Sala no puede reconocer virtualidad probatoria alguna", como tampoco a la declaración de los testigos Eliseo y Fernando sobre las sumas de dinero que les adeudaba Bernabe (v. FJ 3º); l) de igual modo el dictamen pericial sobre el valor de las fincas adjudicadas a María Rosario en la liquidación de la sociedad de gananciales, que lleva al Tribunal a calificar de ilusorio el precio de venta, si bien se dice también que el mismo no llega a un exceso significativo (v. FJ 4º).

      El Tribunal de instancia, por tanto, ha dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para poder reflejar en el factum el conjunto de hechos indiciarios que se declaran expresamente probados en lasentencia recurrida, sin que pueda decirse que sea irracional o arbitraria la inferencia obtenida a partir de ellos, ya que la misma es respetuosa con la reglas de la lógica y acorde con las enseñanzas de la experiencia ordinaria (art. 386.1 LEC ). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia, como igualmente tampoco la de su derecho a un proceso con todas las garantías legales, dado que el mismo ha intervenido en el desarrollo del proceso, por medio de su representante legal y de su defensor, habiendo propuesto las pruebas que han considerado pertinentes para su defensa, interviniendo en la práctica de las mismas, con pleno respeto de los derechos de contradicción e igualdad de armas, así como de los principios de publicidad, oralidad y contradicción, habiendo obtenido del Tribunal sentenciador una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones; y, por último, la representación de este acusado ha interpuesto el presente recurso contra la resolución de la Audiencia Provincial. No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

      SEXTO. El cuarto motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim, alude, en principio, a sus tres incisos (falta de claridad, contradicción y predeterminación), para luego, en el "breve extracto", limitarse a denunciar "la existencia de una falta total de claridad en la fundamentación fáctica de la sentencia".

      Pese al contenido anunciado en el "breve extracto" del motivo, la parte recurrente dice, en el desarrollo del mismo, que "en ni uno solo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se recoge prueba o indicio con valor probatorio coherente y racional alguno que haya sido tenido en cuenta por la Sala, para llegar a la condena impuesta a María Rosario y a Bernabe ".

      El vicio "in iudicando" al que se refiere el cauce procesal aquí elegido, según reiterada jurisprudencia, deberá apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya descrito el relato de hechos que declare probados utilizando términos o frases ininteligibles, o incurrido en omisiones en el mismo que lo hagan incomprensible, o cuando haya empleado juicios dubitativos, de tal modo que no sea posible llevar a cabo la necesaria calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

      Nada de lo anteriormente dicho se denuncia en este motivo. Lo que en realidad se viene a denunciar es la falta de prueba de los hechos que se imputan a los acusados, es decir, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en el Fundamento jurídico precedente.

      Por consiguiente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

      SÉPTIMO . El sexto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim , se formula por errónea apreciación de la prueba, existiendo documentos, no contradichos, que muestran la equivocación del Tribunal.

      Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente los siguientes "documentos": "Tomo I. Completo"; "Tomo III. -folio 136 a 141. Declaración de Bernabe . -folio 161 a 2002. Declaración de Jesús Carlos "; "Tomo VI. Completo"; "Acta del juicio oral, designando como particulares la fijación del periodo de tiempo objeto de enjuiciamiento y las declaraciones de los testigos propuestos por Bernabe que comparecieron en él y el reconocimiento expreso de sus deudas".

      En el desarrollo del motivo, la parte recurrente dice que "el Tribunal sentenciador hace una relación de las pruebas que integran la causa, pero esas mismas pruebas acreditan el grave error cometido a la hora de valorar las mismas"; y que "las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador son las declaraciones de los perjudicados, las declaraciones de los imputados y la pericial", procediendo seguidamente a realizar un análisis parcial e interesado de las mismas.

      El motivo no puede prosperar por cuanto ni el acta del juicio oral, ni las declaraciones de imputados y testigos obrantes en las actuaciones son pruebas documentales que permitan fundamentar un motivo de casación por error de hecho. Y, por otra parte, tampoco permitan fundamentarlo las remisiones genéricas a los documentos obrantes en la causa, como aquí ha hecho la parte recurrente (Tomo I. Completo. Tomo VI. Completo), pues el motivo exige la concreción del documento o documentos citados, e impone al recurrente la obligación de designar concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim ), cosa que, de modo patente, ha desconocido la parte recurrente. Con independencia todo ello, finalmente, de que el cauce procesal elegido requiere, además, que los documentos citados como fundamento del motivo evidencien el error que se denuncie, por no resultar contradichos por otros elementos probatorios de la causa (v. art. 849.2º LECrim ), requisitos que no concurren en el presente caso.Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

      OCTAVO. El motivo primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del art. 257.1º y del Código Penal .

      Considera la parte recurrente que "la actuación de Bernabe en modo alguno responde a un proceder que a la fecha a la que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento pueda tener su encaje racional y verosímil en el delito de alzamiento por el que es condenado".

      Tras referirse a los requisitos precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes (relación jurídica obligacional, intención de perjudicar a los acreedores y resultado de insolvencia), la parte recurrente se refiere a la "existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito", requisito que considera no concurre en el presente caso, y pone de relieve igualmente que "tampoco hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae (¿) el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas existentes", como tampoco "si se acredita la existencia de otros bienes del deudor con los que pueda hacer frente a sus deudas".

      El artículo 257 (núms. 1º y 2º) del CP castiga como reo del delito de alzamiento de bienes al "que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores" y a "quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".

      Aunque el Código Penal no define claramente lo que debe entenderse por alzamiento de bienes y, desde el punto de vista histórico, dicho término hacía referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, se entiende por tal el hecho de colocarse dolosamente el deudor en situación de insolvencia frente a los acreedores o de agravar fraudulentamente la insolvencia sobrevenida de manera fortuita, mediante la ocultación -física o jurídica- de sus bienes, cualquiera que sea el modo empleado, eludiendo así la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores, a tenor del art. 1911 del Código Civil .

      Constituye presupuesto de esta figura penal la existencia de obligaciones jurídicamente válidas que, en principio, deberán ser anteriores al estado de insolvencia, si bien, excepcionalmente, se ha apreciado también, en alguna ocasión, la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones (v. SS TS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996 ). Sin embargo, esta tesis no debe prevalecer, pues, como pone de relieve la doctrina, estos supuestos deben quedar "extra muros" del delito de alzamiento, por cuanto si, con anterioridad al nacimiento de la obligación o de las obligaciones de que se trate, el sujeto tenía el propósito de no cumplirlas para defraudar así a la otra u otras partes contratantes que, a consecuencia del error que les producía su conducta engañosa, habían llevado a cabo un determinado desplazamiento patrimonial, tal conducta (aparentando seriedad y solvencia) formaría parte integrante de su conducta engañosa y, por ello, habría de valorarse jurídicamente en el contexto del delito de estafa.

      Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores; y, en principio, constituye presupuesto necesario de este delito la existencia de una o varias obligaciones previas. La insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. De ahí que no se haya apreciado la comisión de este delito cuando el sujeto ha vendido sus bienes para pagar a sus acreedores, o cuando la insolvencia no se ha producido con ánimo defraudatorio.

      La existencia de una o varias obligaciones previas al ocultamiento de los bienes deberá apreciarse no sólo cuando dichas obligaciones sean ya vencidas y exigibles, sino también cuando los hechos de los que dimanan tales obligaciones sean previos al alzamiento, pues, como se dice en la STS de 8 de octubre de 1996 , el requisito objetivo que exige este tipo penal lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, "sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos ##exigibles en su día##, pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parciale impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido".

      Como quiera que, en el presente caso, los hechos generadores de las obligaciones incumplidas por el acusado son, de modo patente, posteriores a la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio con la también acusada María Rosario , hemos de concluir reconociendo la razón que asiste al recurrente.

      Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

      NOVENO. El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia igualmente infracción de ley, ahora, "por aplicación indebida de los arts. 248.1º, 260.1, (lógicamente debe referirse al art. 250.1.6º CP , como claramente se desprende del "breve extracto") y 74.1 y 2 del Código Penal".

      De nuevo, comienza el recurrente cuestionando la prueba indiciaria obrante en la causa y valorada por el Tribunal y, de modo particular, el FJ 5º de la sentencia, cuyos distintos párrafos (dieciocho) analiza, desde su particular e interesado punto de vista. Así pone de relieve que "para conocer la mecánica operativa del sector en el que operaba (el acusado) no hace falta estar veinte años trabajando en él", y "que cumplía adecuadamente sus compromisos, y durante veinte años, según parece, no es ningún demérito". "El artificio armonístico que utiliza la sentencia, en primer lugar es una falacia y ello es preocupante en quien tiene la obligación de juzgar y en segundo término es arbitrario, irracional y además absurdo". "De que la experiencia se sirva como artimaña para recoger los requisitos del delito de estafa no significa ni supone (que) con ello se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia".

      El art. 248.1º del CP establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Según conocida jurisprudencia de esta Sala, son requisitos precisos para la existencia de este delito:

    2. Un engaño bastante, precedente o concurrente, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado; b) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a realizar un desplazamiento patrimonial; c) una relación de causalidad entre el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial; y, d) un ánimo de lucro en la conducta del sujeto pasivo.

      El art. 250.1.6º del CP , por su parte, se refiere a un subtipo agravado de estafa, que deberá apreciarse cuando ésta "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia"; y el art. 74 del CP a la figura del delito continuado que deberá apreciarse también cuando una persona, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", señalándose un tratamiento especial "si se tratare de infracciones contra el patrimonio", en cuyo caso "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

      Es preciso reconocer que los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados diseñan claramente un delito de estafa de especial gravedad continuado, por lo que no cabe apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo.

      En efecto, como se pone de relieve en el FJ 5º de la sentencia recurrida, Bernabe era un comerciante conocedor de que por su imagen de comerciante cumplidor sus proveedores habituales no dudarían de él, conociendo igualmente que -para sus planes defraudatorios- era preciso "el cambio de local comercial"; alquila una oficina en una empresa de logística y distribución, "desde la que canalizará, a partir de diciembre de 2004, todo el caudal de mercancía que recibe". Asocia el periodo temporal de ejecución de su plan al último trimestre de 2004 ("los impagos se producirían a partir de marzo-abril de 2005"). Lleva a cabo la liquidación de su sociedad de gananciales y recibe una simbólica cantidad de dinero -de existencia y destino no acreditados-. Prepara, como estrategia defensiva, una serie de supuestos impagados, "estableciendo unas irreales relaciones comerciales, unas facturas y pagarés inveraces, una aparente contabilidad ajena a la realidad". Todo ello "desemboca en una defraudación superior a los 335.000 euros en el periodo temporal reflejado en el relato de Hechos Probados (de finales de octubre de 2004 a abril de 2005).

      Los anteriores hechos configuran claramente la comisión del delito de estafa aquí cuestionado.

      En efecto, la conducta engañosa del acusado se pone de relieve en el aprovechamiento de su fama de comerciante cumplidor, dentro del sector de la distribución y venta de carne, durante largos años de ejercicio profesional, en la mejora de sus instalaciones y servicios logísticos. Alquila una pequeña oficina a Disfrimur, SA, y contrata los servicios de dicha firma, para almacenaje y distribución. Aprovecha el uso comercial entre comerciantes con fama de solventes de acudir a los pagos aplazados, "utilizando mayoritariamente pagarés", satisface puntualmente los pedidos realizados hasta octubre y noviembre de2004 (v. pág. 22 del HP), y aprovecha la tradicional campaña de Navidad.

      Con ese punto de partida, los proveedores a los que acude -los tradicionales y los nuevos-, unos por conocer su anterior comportamiento responsable y otros por las apariencias creadas y por la forma en que inicialmente cumple sus compromisos, en el ámbito, además, de la campaña navideña, caen en el error de negociar con el acusado, creyéndole un comerciante serio, responsable y cumplidor de sus obligaciones.

      Como consecuencia de dicho error, suministran al acusado las mercancías que justifican las reclamaciones económicas que ahora realizan.

      Desde el punto de vista subjetivo, pocas dudas puede ofrecer la concurrencia de un ánimo de lucro en la conducta del acusado. No cabe otra inferencia lógica, dados los elementos de juicio conocidos.

      Por lo dicho, no cabe cuestionar la calificación jurídica estos hechos, como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1º CP .

      Tampoco cabe cuestionar la aplicación al presente caso de la figura del delito continuado, por cuanto, en el hecho aquí enjuiciado, ha existido un plan preconcebido y su desarrollo durante un determino periodo de tiempo (último trimestre de 2004 y primer trimestre de 2005), si bien, el orden penológico, al tratarse de delitos patrimoniales "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". A este respecto, es procedente decir que, en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 30 de octubre de 2007 , se tomó el siguiente acuerdo: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Por ello, de igual modo, hemos de reconocer ajustada a Derecho la aplicación del art. 250.1.6º del CP (estafa de especial gravedad), subtipo agravado de la estafa que, según la jurisprudencia, deberá apreciarse cuando el valor de la defraudación exceda de 36.000,73 euros, como, de modo patente, sucede en el presente caso, al rebasar ampliamente el perjuicio causado a los proveedores del acusado los trescientos treinta y cinco mil euros (335.234,79 #). Por lo demás, es preciso poner de relieve también, a los fines aquí examinados, que, según se hace constar en el relato fáctico de la sentencia, al menos dos de los proveedores del acusado tienen reclamaciones que exceden notoriamente de los 36.000,73 euros: Carnes y Especialidades Domingo, SL (92.109,72 euros) y Eurovicarme, SL (39.686,67 euros), si bien es preciso tener en cuenta también que, como pone de relieve el propio Tribunal de instancia, "en el presente caso, ninguna de las concretas operaciones defraudatorias supera individualmente la suma reseñada de 36.000 euros" (v. FJ 5º "in fine" ).

      Por las razones expuestas, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Consecuentemente, procede su desestimación.

      UNDÉCIMO. El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los arts. 257.1º y del CP ".

      Se afirma en el "breve extracto" del motivo que "en ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida se relata conducta alguna que signifique comisión de un delito de alzamiento de bienes".

      "El primer hecho probado de la sentencia recoge una serie de deudas de Bernabe respecto de unos proveedores. Son efectivamente deudas que se reconocen y admite que el desfase entre pagos e ingresos ha sido la causa de su atención, pero en absoluto ha existido engaño, ni apariencia equívoca".

      En realidad, el presente motivo constituye una reiteración del primero, cuyo posible fundamento hemos examinado en el FJ 8º de esta sentencia; por tanto, por las razones expuestas en el mismo, que damos por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

  3. RECURSO DE LA ACUSADA María Rosario .

    DUODÉCIMO. La representación de esta acusada ha articulado su recurso en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración constitucional, en cuanto a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr , por falta de claridad, contradicción y predeterminación en el relato de hechos probados; el tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 257. 1º y 2º del CP ; y el cuarto, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de los hechos.

    El motivo primero viene a ser un trasunto del motivo tercero del recurso del acusado Bernabe ; el segundo, viene a serlo del motivo cuarto; y el cuarto, del sexto. Por ello, las razones dadas para la desestimación de los correlativos motivos formulados por Bernabe justifican la misma decisión para los formulados por la aquí recurrente.

    Finalmente, el tercer motivo, por infracción de ley, en cuanto cuestiona la participación de María Rosario en el delito de alzamiento de bienes del que viene acusada junto con su esposo Bernabe , tiene una clara dependencia respecto del correlativo motivo de casación de éste. Dado, pues, que, según hemos expuesto en el FJ 8º de esta resolución, cuyos razonamientos damos por reproducidos aquí, la conducta imputada a Bernabe (haberse despojado de sus bienes, por medio de la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio con María Rosario , antes de contraer las obligaciones a las que luego no pudo hacer frente por su insolvencia) no es constitutiva del delito de alzamiento de bienes por el que ambos venían condenados en la sentencia de instancia, es patente que tal decisión afecta a ambos acusados y que, por ende, este motivo carece de interés legítimo, debiendo entenderse implícitamente estimado.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los motivos PRIMERO y SEXTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Bernabe , contra sentencia de fecha treinta de junio de

    2.008 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en causa seguida al mismo y otra por delitos de alzamiento de bienes y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por María Rosario contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por MERCANTIL CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO S.L., contra la anterior sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Tercera, con el nº 75/2006 por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Bernabe , mayor de edad ancido en Murcia el 25 de mayo de 1956, hijo de Juan y Trinidad, con D.N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra María Rosario , mayor de edad, nacida en Murcia el 16 de julio de 1.959, hija de Jose Antonio y de María, sin antecedentes penales, no consta solvencia; y habiendo interpuesto recurso de casación la Acusación Particular MERCANTIL CARNES Y ESPECIALIDADES DOMINGO S.L., y en cuya causa se dictó sentencia con fecha treinta de junio de 2.008 que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  4. Luis-Roman Puerta Luis hace constar lo siguiente:

    1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos octavo y duodécimo de la sentencia decisoria de estos recursos, que damos por reproducidas aquí, procede absolver a los acusados Bernabe y María Rosario del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados y por el que habían sido condenados por la Audiencia Provincial de Murcia.

III.

FALLO

Que debemos absolver libremente a los acusados Bernabe y María Rosario del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados, anulando, por tanto, la condena impuesta a ambos por tal delito en la sentencia recurrida, así como la impuesta a María Rosario en materia de responsabilidad civil, y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales.

Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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