STS, 29 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:4556
Número de Recurso1213/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1213/05 interpuesto por el Procurador D. Adolfo Miralles-Hernández Sanjuán en representación de D. Teodulfo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 797/2001). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE ULTRAMORT, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, y la GENERALITAT DE CATALUÑA representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 797/2001 ) cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Teodulfo contra la Resolución de 31 de julio de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte "els recursos d'alçada acumulats contra l'acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 7 de juny de 2000 relatiu a l'aprovació definitiva de les Normes subsidiàries de planejament d'Ultramort", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas>>.

SEGUNDO.- En el proceso de instancia la parte actora aducía diversos argumentos de impugnación que la sentencia recurrida (fundamento segundo) sintetiza del siguiente modo:para Urbanizar (2) y en Suelo Urbano (9).

  1. Falta de Motivación y justificación de las nuevas determinaciones introducidas en el planeamiento.

  2. Improcedencia de la regulación en materia de granjas, especialmente en materia de incompatibilidad de usos con los residenciales.

  3. Improcedencia del Sector de Suelo apto para urbanizar SAU-2 que posibilita unas 30 nuevas viviendas haciéndose referencia a la titularidad de la Alcaldesa.

  4. Incompatibilidad de usos en el sector SAU-2 aludiéndose a que existen granjas y según su parecer existe una normativa poco clara en materia de parcelas mínimas añadiéndose que la disposición transitoria 3ª de la normativa debería fundarse en los asientos del Registro de la Propiedad y no en la fecha de las correspondientes escrituras públicas.

  5. Creación desmesurada de Suelo Urbano e incorrecta calificación del casco antiguo.

  6. Falta de motivación de la ordenación de la finca del recurrente, particularmente en lo que hace referencia a la creación de un camino al lado de la granja de que se es titular y a la ordenación futura que se prevé.

  7. Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas en lo que hace referencia a la denominada Unidad de Actuación nº 4, indicándose posibles incorrecciones en superficies, que el vial es un sistema general y que otras fincas beneficiadas no participan en las cargas de la unidad de actuación.

  8. Y, finalmente, que se está planificando urbanísticamente territorio que no es propio del Ayuntamiento de Ultramort sino del colindante de Foixà>>.

TERCERO.- La sentencia recurrida aborda los distintos argumentos de impugnación aducidos por el demandante haciendo la Sala de instancia, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

De todo ello y en atención a su resultancia debe reconocerse la precariedad de la prueba con que se cuenta para mostrar o evidenciar mínima y suficientemente los supuestos que se trataba de impugnar. Y ello es así de tal suerte que la decisión del presente caso, por lo demás en sintonía con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 887, de 16 de diciembre de 2004 , deriva de lo siguiente:

  1. No se ha llegado a demostrar cualitativamente la existencia de modificaciones sustanciales por razón de las prescripciones impuestas por la Administración Autonómica que podían determinar la necesidad de operar un nuevo trámite de información pública por lo que no procede estimar de aplicación o vulnerado, al efecto, el artículo 6 del Decreto 146/1984, de 10 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero , de Medidas de Adecuación del ordenamiento jurídico urbanístico en Cataluña, ya que sólo se cuenta con la relación tan poco desarrollada de las quince modificaciones actuadas.

  2. Tampoco se ha alcanzado a mostrar la falta de motivación y justificación de las nuevas determinaciones introducidas en el planeamiento cuando la finalidad perseguida y la ordenación establecida tiene suficiente y mínimo correlato con la memoria actuada. En todo caso y a mayor abundamiento, en el propio acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 24 de Noviembre de 1999, ya sea explícitamente o por remisión al contenido de la propuesta de la Ponencia Técnica, se razona suficientemente sobre la introducción de cada prescripción. Distinto es que el actor no participe de los mismos criterios.

  3. No cabe llegar a la pretendida improcedencia de la regulación en materia de granjas, especialmente en materia de incompatibilidad de usos con los residenciales, ya que con sus dictados y sin otros elementos a poder tener en cuenta la conclusión pretendida dista mucho de poderse sostener.D) La misma conclusión debe afirmarse en la defendida improcedencia del Sector de Suelo apto para urbanizar SAU-2 que posibilita unas 30 nuevas viviendas haciéndose referencia a la titularidad de la Alcaldesa.

  4. La preexistencia en el sector SAU-2 de granjas, de por sí no obsta a la nueva ordenación residencial establecida por el planificador y las dudas de la parte actora en el sentido de que, según su parecer, existe una normativa poco clara en materia de parcelas mínimas tampoco puede viabilizarse sin más. En todo caso, carece de resultancia positiva planear en una nueva regulación transitoria a fundar en los asientos del Registro de la Propiedad y no en la fecha de las correspondientes escrituras públicas, ya que siendo supuestos públicos dotados de suficiente seguridad y eficacia el criterio de la parte actora no puede prevalecer frente a la ordenación de la Administración fundada en su potestad discrecional relativa al planeamiento urbanístico (...)>>.

    La sentencia recurrida reproduce luego, en este apartado E/ de sus razonamientos, parte de la fundamentación jurídica de un pronunciamiento anterior de la propia Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia nº 887 de 16 de diciembre de 2004 ) referido también a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ultramort. Así, de esa resolución anterior la Sala de instancia se reproducen en la sentencia aquí recurrida, entre otras, las siguientes consideraciones:

    Pues bien, la desviación de poder la aprecia la actora en la delimitación del SAU 2 (suelo apto para urbanizar), por incluir en su ámbito fincas de los mencionados ediles municipales. En este punto procede puntualizar que en la aprobación provisional este sector se clasificaba como urbano con una superficie de

    47.665 m2; con la aprobación definitiva, tras las prescripciones de la C.U.G., su ámbito se reduce a 25.330 m2 y pasa a ser clasificado como suelo apto para urbanizar.

    La justificación de este S.A.U. 2 se contiene en el apartado 2 de la Memoria de las Normas y aún más explícitamente en el avance de planeamiento efectuado en Diciembre de 1.996. Así, pese a la realidad de las escasas expectativas de crecimiento a la vista de las estadísticas decrecientes, el Ayuntamiento de Urtramort opta por una hipótesis de cambio de tendencia, intentando desbloquear los terrenos que envuelven el núcleo urbano, bloqueados por una estructura de propiedad demasiado rigida y por la existencia de granjas poco compatibles con el entorno del núcleo; valora también que la congelación de las posibilidades de crecimiento podría provocar un encarecimiento del suelo que aceleraría el despoblamiento; por ello se prevé la potenciación de la edificación en el suelo ya urbano y en las Unidades de Actuación que se delimitan, y la creación de un área de expansión urbana, que constituya una reserva de suelo apto para urbanizar, que se realizaría cuando las posibilidades de crecimiento ya indicadas alcanzasen un cierto grado de consolidación.

    Por otro lado, desde un punto de vista de la idoneidad de la ubicación, se sitúa el S.A.U.2 en la zona en que se hace por razón de preexistir en ella un pequeño núcleo de población formado por tres construcciones y por no estar en la dirección de la tramontana, razón por la que los malos olores de las granjas cercanas son menos perceptibles, tal como se desprende, pese a la renuencia del Sr. Perito, de las aclaraciones al dictamen pericial.

    Pues bien, esta justificación, independientemente de a quién pertenezca parte de los suelos, resulta suficiente para basar en ella la discrecionalidad de la potestad de planeamiento ejercitada y la opción elegida. Indudablemente, podrán existir otras concepciones, como la que propone la parte actora o incluso el mismo Perito Judicial, que también podrían ser factibles, funcionales u operativas, pero que no pueden considerarse más que apreciaciones personales y subjetivas que no pueden prevalecer frente a la solución elegida por las Administraciones competentes, respecto de la que en modo alguno se ha acreditado que sea irracional, incongruente o arbitraria con la realidad del territorio o de la población, al contrario, con las Normas Subsidiarias se pretende, partiendo de la realidad física y humana, intentar un cambio de tendencia y fomentar el uso residencial frente al agropecuario hasta ahora existente en el núcleo urbano y alrededores, decisión política perfectamente encuadrable dentro del ius variandi inherente a la potestad de planeamiento, sin que sea de apreciar tampoco un intento de especulación turístico-urbanística ya que en el S.A.U.2 se prevén sólo siete viviendas y un número aproximado de 28 habitantes.

    4º) En la misma línea, aduce la actora que deberían potenciarse los usos agropecuarios, en concretopreverse la modernización y ampliación de las granjas existentes y no dejarse consolidar el uso de vivienda. Este extremo se contesta con los mismos argumentos del apartado anterior, pues la Administración planeadora ha adoptado la opción que le ha parecido más adecuada para la política de futuro del municipio. Por otro lado, las granjas podrán desarrollarse en los términos que se prevean en el tipo de suelo en el que estén enclavadas y atendiendo a la normativa sectorial propia>>.

    Por lo demás, la Sala de instancia completa la fundamentación de la sentencia, incorporando de nuevo fragmentos de su anterior sentencia de 16 de diciembre de 2004 , con las siguientes razones:

    (...) F) Al no existir la más mínima evidencia o corroboración probatoria a las meras alegaciones de creación desmesurada de Suelo Urbano e incorrecta calificación del casco antiguo, no debe sorprender que las mismas decaigan y deban rechazarse.

  5. Igual suerte desestimatoria cabe predicar de las alusiones a la falta de motivación de la ordenación de la finca del recurrente, particularmente en lo que hace referencia a la creación de un camino al lado de la granja, de que se es titular, y a la ordenación futura que se prevé, ya que todo lleva a concluir que existiendo mínima y suficiente motivación del criterio del planificador, todo lo más debemos hallarnos ante indiferentes jurídicos ante los que el criterio de la parte actora no puede prevalecer frente a la ordenación de la Administración fundada en su potestad discrecional relativa al planeamiento urbanístico.

  6. Por falta de la debida probanza no cabe aceptar como probado que se haya infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas en lo que hace referencia a la denominada Unidad de Actuación nº 4 en las vertientes que se han expuesto meramente de forma alegatoria por la parte actora, debiendo estarse, en su caso, y si es que procede, a la posible impugnación que resulte procedente en sede de gestión urbanística.

    Sin que resulten alteradas las premisas y conclusiones de nuestra Sentencia nº 887, de 16 de diciembre de 2004 , procede reiterarla en los siguientes particulares:

    "7º) Falta de justificación del vial de circunvalación y del que atraviesa la UA-4 del que llega a afirmar que se trata de un sistema general. Pero de la prueba pericial practicada se desprende sin duda alguna la utilidad de ambos viales y el beneficio predominante del segundo para las parcelas de las UA-4. En cuanto al primero, además de conectar los terrenos del SAU-2con la carretera, cumple como misión fundamental la de evitar que los vehículos agrícolas que transportan purines y animales (vivos o muertos) atraviesen el núcleo de la población.

    8º) Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas por lo que se refiere a la U.A.-4, de la que discrepa tanto en la superficie considerada como en el hecho de que el vial lo paguen sólo los propietarios del sector cuando beneficia también a las fincas colindantes al otro lado. La prueba pericial, en este punto, no hace sino poner de manifiesto que tanto el ámbito como la repercusión de las cargas del vial resultan correctos".

  7. Y, en último lugar, con los meros datos tan fragmentarios con que se cuenta, más todavía cuando el municipio de Foixà ha tenido conocimiento de la vía administrativa seguida y no consta elemento alguno de interés para el caso que se plantea, no se ha alcanzado a evidenciar que se esté planificando urbanísticamente territorio que no es propio del Ayuntamiento de Ultramort, por lo que a salvo lo que haya lugar a decidir, en su caso y si es procede, en otros supuestos que pudieran plantearse, a los efectos del presente proceso no cabe estimar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico que nos ocupa.

    Sin que resulten alteradas las premisas y conclusiones de nuestra Sentencia nº 887, de 16 de diciembre de 2004 , procede reiterarla en los siguientes particulares:

    "9º) Finalmente, se alega que las Normas Subsidiarias de Ultramor ordenan y planifican territorio que no está en su término municipal sino en el vecino de Foixá. De la prueba practicada se deduce que ambos municipios se segregaron en 1.927 fijándose entonces la línea provisional de límite, sin que se llevaran a cabo nuevas operaciones de delimitación hasta el levantamiento de actas de 17 de Diciembre de 2.002 y 28 de Enero de 2.003, que sin embargo no consta llegaran a aprobarse por los respectivos plenos municipales. De estos datos el Perito procesal concluye que no es posible saber si Ultramort está planificando o no sobre suelo de Foixá. Pues bien, a falta de mayores pruebas técnicas, debe darse relevancia a la actitud mantenida por este último municipio que, tras tener puntual información de la tramitación de las Normas Urbanísticas que nos ocupan, no formuló alegaciones en su contra ni consta que recurriera el acuerdo deaprobación definitiva, lo que denota que no se siente invadido en su ámbito territorial".

    Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva>>.

    CUARTO.- La representación de D. Teodulfo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005 en el que formula tres motivos de casación que, aunque no se especifica, deben entenderse formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y que responden a los siguientes enunciados:

    1. Infracción del artículo 132.3.b del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 62.2.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse reiterado la información pública pese a ser sustanciales las modificaciones introducidas en la resolución que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias.

    2. Vulneración del carácter público de las Normas Subsidiarias de Ultramort por obedecer los criterios de planeamiento a la defensa de intereses particulares.

    3. Infracción del principio de distribución de beneficios y cargas.

    El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que, estimando los motivos de casación, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda con imposición de las costas procesales a la contraparte (en el suplico de la demanda pedía la anulación de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la Administración demandada).

    QUINTO.- La representación del Ayuntamiento de Ultramort se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007 en el que, ante todo, pone de manifiesto que el escrito de interposición del recurso de casación es una simple reiteración -en ocasiones reproducción literal- de los argumentos invocados por la parte recurrente en el proceso de instancia, e incluso en la vía administrativa previa, y que fueron rechazados en su integridad por la sentencia recurrida. Seguidamente, la representación del Ayuntamiento expone sus razones frente a esos argumentos aducidos en el recurso de casación y termina solicitando la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    SEXTO.- También la Generalitat de Cataluña se opuso al recurso de casación y lo hizo mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007 en el que, tras formular alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

    SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la representación de D. Teodulfo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 797/2001) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Teodulfo contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 31 de julio de 2001 que, en esencia, estimó en parte los recursos de alzada acumulados dirigidos contra el acuerdo de la Comisión de urbanismo de Girona de 7 de junio de 2000 relativo a la aprobación definitiva de les Norms Subsidiarias de Planeamiento de Ultramort.

Ya hemos dejado reseñados el contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida (antecedente primero), así como los argumentos de impugnación que alegaba la parte demandante en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinar los tres motivos de casación que formula la representación del recurrente, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente cuarto, quedando desde ahoraanticipado que ninguno de esos motivos podrá ser acogido.

SEGUNDO.- Antes de pasar a referirnos a cada uno de los motivos, procede que hagamos una consideración que es común a todas ellas.

Los tres motivos aducidos en casación reiteran algunos de los argumentos de impugnación que ya habían sido aducidos en el proceso de instancia -sobre las demás cuestiones planteadas entonces no se suscita controversia ahora en casación-; pero el modo en que lo hace la parte recurrente denota un defectuoso manejo de la técnica casacional. En efecto, la parte recurrente en casación no cuestiona el modo en que la sentencia aborda cada una de esas cuestiones, ni intenta hacer una crítica a la sentencia, como sería propio en un recurso de casación, sino que se limita a reiterar las alegaciones formuladas en el proceso de instancia, reproduciéndolas en determinados extremos de forma casi literal.

Pues bien, aparte de que tal modo de proceder no se corresponde -ya lo hemos señalado- con la naturaleza y finalidad propias del recurso de casación, sucede que para la desestimación de los tres motivos de casación bien podría bastar con una remisión a lo razonado por la Sala de instancia respecto de las cuestiones a las que en cada uno de ellos se alude, pues nada se ha argumentado en casación que requiera otra clase de respuesta. No obstante, haremos seguidamente alguna precisión adicional.

TERCERO.- En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 132.3.b del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 62.2.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse reiterado la información pública pese a ser sustanciales las modificaciones introducidas en la resolución que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias.

Esta cuestión, como las demás que se plantean en casación, ya fue suscitada en el proceso de instancia; y tanto entonces como ahora el recurrente pretende sustentarla a base de enumerar las alteraciones introducidas durante la tramitación de las Normas Subsidiarias, agrupando tales alteraciones según la clase de suelo a la que se refieren (no urbanizable, apto para urbanizar y urbano) y pretendiendo con ello poner de manifiesto que se trata de modificaciones sustanciales que habría requerido la reiteración del trámite de información pública.

A ese planteamiento responde la Sala de instancia señalando: >. La respuesta que se da en la sentencia es quizá lacónica, pero resulta suficiente porque, en efecto, el mero enunciado de los cambios de ordenación introducidos durante el procedimiento de elaboración del planeamiento poco o nada ilustra acerca de si han comportado una alteración de carácter sustancial en el modelo de ordenación definitivamente aprobado. Para que el planteamiento del recurrente pudiese ser acogido habría sido necesario que junto a esa enumeración de los cambios introducidos en la ordenación se hubiese justificado la envergadura de tales cambios, con datos específicos sobre la intensidad de la alteración, la extensión de los terrenos afectados por ella y el porcentaje que tales terrenos representan con relación a la superficie total objeto de ordenación, y, en fin, cualesquiera otros datos que puedan ser indicativos de la entidad cualitativa y cuantitativa de las modificaciones.

La ausencia de tal justificación determinó que el argumento de impugnación fuese desestimado en la sentencia; y por la misma razón debe ser desestimado también el motivo de casación.

CUARTO.- En el segundo motivo se alega la vulneración del carácter público de las Normas Subsidiarias de Ultramort, señalando el recurrente que los criterios de planeamiento contenidos en ellas obedecen a la defensa de intereses particulares. En este punto no haremos sino remitirnos a los razonamientos de la sentencia recurrida, que ya hemos dejado transcritos, pues en el desarrollo del motivo de casación la representación del recurrente no hace sino reiterar alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia (tratamiento de las granjas, creación desmesurada de suelo urbano, ...) y a las que ya dio respuesta la Sala de instancia mediante consideraciones que no han sido rebatidas en el recurso de casación.

Lo mismo debe decirse con relación a la vulneración que se alega del principio de equidistribución de beneficios y cargas (motivo de casación tercero). El desarrollo del motivo consiste en una sucinta reiteración de lo alegado en el proceso de instancia, sin que el recurrente haya intentado siquiera desvirtuar a la respuesta que la sentencia recurrida da a esta cuestión.QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las Administraciones personadas como partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 #) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Teodulfo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 797/2001), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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