STS, 5 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1193/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 900/05 seguidos a instancia de D. Evelio , sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida D. Evelio , representada por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Evelio , con D.N.I. nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde 4 de abril de 1995, con categoría de operativo, con contratos eventuales y de interinidad, folio 10 que se reproduce, siendo fijo desde 10 de mayo de 2004. 2º.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio. 3º .- El valor del trienio en el 2004 es de 16'17 # y en el 2005 de 16'49 # y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17'85 # y en el 2005 es de 18'25 #. 4º.- Al actor no le constan bajas; I.T. 5º.- La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al hecho cuarto que se reproduce. 6º.- La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada. 7º.- En el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación y con el resultado obrante en folio 4, se celebró acto de conciliación.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evelio contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. condeno al demandado a reconocer trienios y plus de permanencia y desempeño y a abonar por tales conceptos 831'92 # desde 1-9-04 a 31-8-05.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Evelio contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 2006 (Rec. 1264/06); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de octubre de 2007 . En él se alega como motivo de casación, respecto del primer motivo de casación, la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en relación a su vez, con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia; y respecto del segundo motivo, la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el apartado de la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. para 2004.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 24 de enero de 2008 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento se discutió el derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 60.B) del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos S.A. (BOE 13-2-2003 ) por parte de la trabajadora demandante en su condición de trabajadora "eventual" - que es el nombre con el que en dicho Convenio se da a los trabajadores temporales - antes de la entrada en vigor del mismo. Igualmente fue objeto de debate la reclamación de cantidad por el concepto de permanencia y desempeño.

La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2007 de octubre de 2007 (rec.- 5090/04), que es la recurrida, confirmó la del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla que había estimado la pretensión de la actora y reconoció a la indicada demandante el derecho a percibir el complemento de antigüedad, por entender que la interpretación del Convenio realizada de conformidad con la legalidad vigente y en concreto con el principio de igualdad de trato no permitía hacer la distinción mantenida por la empresa recurrente en cuanto que ésta defendía el criterio de que sólo procedía admitir el reconocimiento de dicho complemento a los trabajadores eventuales anteriores que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

  1. - La entidad Correos y Telégrafos ha interpuesto el presente recurso contra dicha resolución y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en fecha 24 de julio de 2006 por la misma Sala de lo Social de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso 4464/04 . En dicha sentencia se desestimó una pretensión de reconocimiento de la antigüedad reclamada por una trabajadora temporal que se hallaba en las mismas condiciones, interpretando que el mismo art. 60.b) del Convenio Colectivo reconocía el concepto de antigüedad de forma que a los contratados temporales sólo les reconocía la antigüedad para los contratados después de la entrada en vigor del nuevo Convenio a salvo la previsión relacionada con el "complemento ad personam" que en el caso no había sido objeto de discusión.

  2. - La contradicción entre sentencias que constituye requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina aquí utilizado concurre en el presente caso por cuanto ante una misma pretensión, formulada por personas distintas pero en idénticas circunstancias, se han dictado dos sentencias con pronunciamientos diferentes en interpretación distinta de un mismo precepto de Convenio; siendo por ello por lo que procede la admisión a trámite del presente recurso en cuanto que reúne las exigencias básicas requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEGUNDO.- 1.- La cuestión ha sido ya, reiteradamente, unificada por esta Sala, en el sentido adoptado por la sentencia recurrida. A su tenor, la STS de 3 de junio de 2009 (Rec. 4483/2007 ) que pasamos a transcribir establece:

    "En el presente procedimiento se trata de decidir si tienen o no derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y TelégrafosS.A. los trabajadores contratados por la misma como temporales por el tiempo trabajado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio aunque no hayan suscrito con la citada empresa un contrato indefinido; la entidad recurrente sostiene en su recurso que la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto en relación con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución acerca de la fuerza vinculante de los Convenios y con el art. 6-1 del mismo Convenio Colectivo en cuanto dispone en su art. 6.1 que "el presente Convenio carece de efectos retroactivos, tanto respecto de sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas".

  3. - Para la mejor comprensión del tema debatido conviene comenzar por transcribir el precepto de Convenio sobre el que se fundó la demanda y el recurso - art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima -, que dice así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

  4. - La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (rec.- 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 ) -, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala SSTS de 23-10-2002 (rec.- 3581/01) y 19-11-2002 (rec.- 4130/01 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos - art. 86 del mismo -.

    Procede señalar al respecto que el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y reconocer "al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un "complemento ad personam"... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS 14-10-2005 (rec.-138/04 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS de 7-4-2009 (rec.- 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 60.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec.2544/2007 )."

  5. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) - BOE 25-9-2006 cuando en su art. 61 dedicado a regular la antigüedad se ha dispuesto que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía".

    TERCERO.- 1.- Interpretado el art. 60 b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor, pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

  6. - En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado en ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas; razón por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la demandante.

  7. - De lo expuesto se deduce que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 de la LPL , con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

    CUARTO.- 1.- La segunda de las cuestiones que se debate en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el plus o complemento de " permanencia y desempeño ", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

  8. - La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial, que es la misma invocada para el primer motivo del presente recurso, sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio colectivo.

  9. - Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada; y dado, además, que dicho recurso para este segundo motivo cita como infringidos los artículos 37.1 de nuestra Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 Código Civil en relación con la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo de la empresa para 2004, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003, cumple las condiciones requeridas por el artículo 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido en cuanto al segundo motivo del recurso.QUINTO.- 1.- El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 2006 (rec 294/2005) dictada en Sala General , sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (sentencias 17-octubre-2006 -rec. 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -rec. 204/2006, 29-marzo-2007 -rec. 149/2006) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7 de mayo de 2009 (rec. 399/2008). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

  10. - Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

    1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003, y el artículo 60 del mismo convenio.

    2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 CC .

    3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado artículo 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del artículo 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

    4. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado artículo 94 , las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 (rec. 3030/03) y 27 de septiembre de 2004 (rec. 4506/2003 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

    5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el artículo 15.6 ET , desde la Ley 12/2001 de 9 de julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27 de septiembre de 2004 .

  11. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el artículo 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero de 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

  12. - Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (recurso 860/05 ), que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las resoluciones de 28 de mayo de 2004 (rec. 3030/2003), 27 de septiembre de 2004 (rec. 4506/2003), 27 de septiembre de 2006 (rec. 294/2005) y 27 de mayo de 2008 (rec. 4775/2006), entre otras, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina también en este segundo extremo impugnado.

    SEXTO.- Todo lo hasta ahora expuesto, comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso, la desestimación del interpuesto por la entidad demandante enambos extremos impugnados, para confirmar la sentencia recurrida, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (artículo 226.3 Ley de Procedimiento Laboral ) y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (artículo 233.1 del propio texto procesal).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1193/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos núm. 900/05 seguidos a instancia de D. Evelio , sobre reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente y se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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