STS, 3 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4600
Número de Recurso334/2005
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 334/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Doña Justa , contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 20/04, contra la resolución del Ministro de Defensa de 4 de noviembre de 2.003, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por Doña Justa , representada por el Letrado D. José Mariano Benavente González, contra la resolución del Ministro de Defensa de 4 de noviembre de 2003 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y debemos declarar y declaramos que la misma es conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Doña Justa , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "declarando no haber lugar a casar la resoluciónrecurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2.004 por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy también aquí recurrente contra resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 4 de noviembre de 2.003, que desestimó la reclamación por aquella formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

El hecho esencial en el que fundamentó la reclamación era el fallecimiento en acto de servicio de su esposo, militar de profesión, en accidente sufrido el 9 de agosto de 2.001, en el punto kilométrico 224 de la CN-432, cuando un vehículo BMR en el que viajaba como ocupante se salió de la vía.

La Sentencia recurrida tiene por acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial, pero aún admitiendo la compatibilidad del título indemnizatorio derivado de la responsabilidad con la percepción de pensión extraordinaria por clases pasivas, desestima el recurso contencioso-administrativo al entender el Tribunal de instancia que "la demandante no ha probado que haya sufrido otros daños que no sean los ya cubiertos con la pensión e indemnización que le ha reconocido la Administración" .

Disconforme la recurrente con la Sentencia de referencia, interpone recurso de casación, con apoyo en dos motivos. Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, y por el segundo , al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley procesal citada, la incongruencia de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Iniciado el examen del recurso por el motivo segundo, sin más preámbulo, es de significar que la recurrente en su desarrollo argumental incurre en un error del concepto de incongruencia. Sin duda precisa para su apreciación "la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y >- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan" (Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1999 ), pero precisamente esa confrontación revela que la Sentencia no incurre en falta de claridad o precisión, ni en incongruencia omisiva por no tratar alguno de los temas de debate, ni tampoco en incongruencia interna por desajuste entre los fundamentos de la decisión adoptada y el fallo o parte dispositiva.

La claridad de la Sentencia a la hora de exteriorizar en su fundamentación jurídica la "ratio decidendi" es manifiesta. Es absolutamente evidente que la denegación de la indemnización instada se fundamenta, como ya adelantamos en el Fundamento de Derecho precedente, en que la recurrente no ha probado que haya sufrido otros daños que no sean los ya cubiertos con la pensión e indemnización que le ha reconocido la Administración. Si esa consideración del Tribunal es errónea a juicio de la recurrente, deberá combatirla por los cauces que a su disposición pone el ordenamiento jurídico, pero en modo alguno denunciando obscuridad en sus razonamientos o falta de congruencia. Añadir que reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate (Setencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01, 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01, y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ) Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , Centro de Documentación Judicial

congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores 'in iudicando' de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal>>" .

TERCERO.- El motivo primero tampoco puede tener acogida. La doctrina de la reparación integral del daño causado o "restitutio in integrum" y que, en efecto, ha permitido que una constante y reiterada jurisprudencia declare la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, está limitada a aquellos supuestos en que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño. La inexistencia de ese límite podría dar lugar a un enriquecimiento injusto (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.008, recurso de casación 404/2004 y las en ella citadas). Pues bien, afirmandose en la Sentencia de instancia que "la demandante en modo alguno acredita que haya sufrido otros daños que no sean los ya cubiertos con la pensión e indemnización que le ha reconocido la Administración" , de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, mal cabe aducir para el éxito de la pretensión indemnizatoria la compatibilidad de referencia.

Sostener en la argumentación del motivo que el Tribunal de instancia no ha valorado suficientemente los perjuicios sufridos por la recurrente por la muerte del esposo, con la sola mención del daño moral o "pretium doloris", revela que a excepción de ese indiscutible daño moral originado por dicho acaecimiento luctuoso no otro es aducido por la indicada parte , y ese daño sí ha sido valorado por el Tribunal de instancia y puesto en relación con la pensión extraordinaria o indemnizaciones ya reconocidas.

Resta indicar que la valoración del daño, determinante de la cuantía indemnizatoria, es una cuestión de hecho, no susceptible de impugnación en casación salvo que "se denuncie la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por los jueces a quo resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibida por el artículo 9, apartado 3 de la Constitución" (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, recurso de casación 8080/2004 y las en ella citadas); excepciones que no se esgrimen en el caso de autos.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en atención a la complejidad del tema de debate y al amparo del apartado 3 del indicado artículo, procede limitar la minuta del Sr. Abogado del Estado a 1.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Doña Justa , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 18 de noviembre de 2004 , en el recurso contencioso-administrativo número 20/04, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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