STS, 17 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4520
Número de Recurso859/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 859/2005 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 ---EL SUTU--- LANGREO (LA FELGUERA) , representada por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y asistida de Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE LANGREO , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistido de Letrado; siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado por la Letrada de sus servicios jurídicos y D. Desiderio , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1388/1999 acumulado con el 20/2000, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 1388/1999 acumulado con el 20/2000, promovido por AYUNTAMIENTO DE LANGREO y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE EL SUTU (LANGREO) y en el que ha sido parte demandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS y D. Desiderio , sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los presentes recursos acumulados en el presente procedimiento, números 1.388/99 y 20/00, interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Langreo y por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del nuevo desarrollo 1-El Sutu-Langreo, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE LANGREO y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 -EL SUTU- LANGREO (LA FELGUERA) se presentaron escritos preparandorecurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 -EL SUTU- LANGREO (LA FELGUERA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de marzo de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "dando lugar al mismo, y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que en derecho correspondan".

El AYUNTAMIENTO DE LANGREO en fecha de 17 de marzo de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que creyó convenientes y solicitó a la Sala se procediera a casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2004 .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 23 de octubre de 2006 , entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el PRINCIPADO DE ASTURIAS, en escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2006, en el que tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala que "desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

  1. Desiderio , en escrito presentado en fecha 19 de enero de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dicte sentencia "confirmando la apelada puesto que ningún argumento dado de adverso nos lleva a la posibilidad de su anulación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria por así ser preceptivo".

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de mayo de 2009, luego suspendido hasta el 3 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 22 de diciembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1388/1999 ---al que se acumuló el recurso número 20/2000---, por medio de la cual se desestimaron los formulados por el AYUNTAMIENTO DE LANGREO y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 ---EL SUTU--- LANGREO (LA FELGUERA) , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del PRINCIPADO DE ASTURIAS de 28 de octubre de 1999, que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto por D. Desiderio contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1.990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado, para lo cual, en síntesis, la sentencia impugnada señaló, en sus Fundamentos Jurídicos SEXTO y SÉPTIMO:

"SEXTO.- Entrando en la cuestión de fondo planteada se ha de señalar que la retroacción del expediente al momento procedimental que posibilite la incorporación al mismo de la memoria a que se refiere, y que es lo que se cuestiona por las partes recurrentes, ha de partir de que el objeto de la litis viene referido a la aprobación definitiva de la modificación del PGOU de Langreo, en el cual ya se recogían las zonas delimitadas con "ND" que según el artículo 261 constituyen, a los efectos de desarrollo del Plan, una unidad de actuación, distinguiendo el artículo 272 tres zonas como nuevos desarrollos "ND-1" y "ND-3", recogiendo para la primera las correspondientes especificaciones de cesiones, espacios libres y equipamientos, y edificabilidad, en cuya unidad ND-1 es donde se produce la modificación que nos ocupa, y que ya fue contemplado por este Tribunal en la sentencia de 4 de abril de 1995 , y en la que se señalaba, entre otros extremos, que el Plan General previó y de limitó una sola unidad de actuación en la zona denuevo desarrollo ND-1, que es la que después se divide, planteándose ahora en el ámbito del "ius cariando" sus límites, entre los que están, por lo que ahora interesa, las previsiones de los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , cuya aplicación no se cuestiona, es decir la preferencia en la ejecución de los Planes urbanísticos completos y de forma subsidiaria y como excepción, la delimitación del plan en unidades de actuación, siempre que o sea posible la determinación de polígonos y se motive suficientemente no sólo la excepción sino que la delimitación de las unidades de actuación pueden asumir, por dimensiones y características, las cesiones derivadas del Plan, la distribución equitativa de beneficios y cargas de la urbanización, y que dicha unidad tenga suficiente entidad para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación, como señala la Administración autora del Acuerdo, partiendo que con tal modificación, se produce una subdivisión en 14 subunidades de la unidad de actuación única prevista inicialmente.

SEPTIMO.- Pues bien, la Administración demandada advierte la ausencia de la Memoria, en el examen del expediente, lo que dice no le permite pronunciarse ante la insuficiencia de elementos de juicios, y en tal sentido constan en lo actuado unas denominadas breves consideraciones sobre las características y posibilidades de desarrollo del ND-1 de Langreo, de la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad del Valle del Nalón, y una documentación sobre el Área de la Actuación previsto por el nuevo desarrollo, que concluye que con ello quedan enmarcadas las actuaciones que se proponen en la ordenación que se adjunta y permiten su viabilidad de ejecución urbanística, una vez se tramiten los apartados que se han señalado, respecto to de la cual, la nota de la Secretaría de la CUOTA alegada en la demanda, si bien extrae que está plenamente justificada y argumentada la propuesta de modificación, seguidamente señala que como hemos señalado anteriormente es una cuestión de opinión, pero el examen e dicha documentación no lleva a este Tribunal a conclusión distinta de la plasmada en el Acuerdo impugnado, porque, en general, dicha Memoria viene a asegurar que efectivamente se va hace realidad el modelo territorial justificadamente elegido, y además, como garantía del ciudadano, supone conocer la motivación y ejercitar con el debido fundamento el derecho al a tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y poner en marcha el control judicial de la Administración, y con lo actuado es cierto que no es posible tener por justificados los límites a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, y a los que se hizo expresa mención en el recurso de súplica, pues ni siquiera se concreta en qué parte de aquel documento se justifican las grandes diferencias entre la UA-2 y la UA-7 que recogen en el informe que obra en autos, y citados en el recurso de súplica, limitándose el ayuntamiento recurrente en el informe emitido a vía administrativa a entender que el recurso debe declararse inadmisible por extemporáneo, y en la fase de prueba del presente procedimiento a tener reproducido, al igual que la Junta de Compensación, el expediente administrativo, por lo que sin otros datos que motiven suficiente la modificación, entre otros su idoneidad y distribución equitativa de beneficios y cargos de la urbanización, el recurso no puede ser estimado".

TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 ---EL SUTU--- LANGREO (LA FELGUERA) y el AYUNTAMIENTO DE LANGREO sendos recursos de casación:

A) En el formulado por la Junta de Compensación se articulaban dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d) del mismo texto legal, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

B) Por su parte, en el recurso formulado por el Ayuntamiento de Langreo se articula un solo motivo al amparo del artículo 88.1.d) citado de la LRJCA .

Sin embargo, por Auto de la Sala de 15 de junio de 2006 , fue declarada la inadmisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Langreo, así como del motivo segundo del formulado por la Junta de Compensación.

CUARTO .- En consecuencia, el único motivo de casación admitido, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, ha sido el primero de los de la Junta de Compensación, en el que se denuncia la sentencia de instancia por haber incidido en el vicio de la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con infracción del artículo 33.1 LRJCA y 24 de la Constitución Española, en relación, todo ello, con la falta de la Memoria de planeamiento.

En concreto, la recurrente considera que en la sentencia se ha llevado a cabo un "mutatio libelli" queha causado indefensión a la parte recurrente por haber afectado a los principios de contradicción e igualdad de armas. En tal sentido se expone que la Resolución administrativa impugnada en la instancia (que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto por D. Desiderio contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1.990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo) se fundamentó en la ausencia de Memoria del Plan "notando la insuficiencia de elementos de juicio necesarios que permitan a esta instancia un pronunciamiento sobre cuanto antecede, procediendo, por ello, retrotraer el expediente al momento procedimental que posibilite la incorporación de la Memoria", quedando, pues, claro ---según se expone---que la ratio decidendi de la Resolución jurisdiccionalmente impugnada ante la Sala de instancia fue la falta de Memoria.

En consecuencia, los argumentos de los dos recursos de casación tuvieron por objeto acreditar la existencia de la citada Memoria, siendo, este, pues, el objeto de las pretensiones del recurso. Sin embargo, la sentencia de instancia, una vez acreditada la existencia de la Memoria en el curso del proceso, procede a desestimar los recursos por entender que se había producido una desproporción entre las dos Unidades de Actuación, que no se justificaba, y que, no obstante haberse apuntado por el recurrente en la vía administrativa, sin embargo, no fueron objeto de la resolución administrativa ni se reprodujeron en el proceso jurisdiccional.

QUINTO .- Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA ---que se dice infringido--- establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992 , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal incongruencia al haber resuelto la misma sentencia, por exceso, según se expresa, en concreto, sobre la cuestión relativa a la justificación de la desproporción entre las Unidades de Actuación. Como sabemos, los recursos deducidos acumuladamente en la instancia por el Ayuntamiento de Langreo y por la Junta de Compensación, son rechazados, fundamentalmente, por la falta de prueba, ya que "sin otros datos que motiven suficientemente la modificación, entre otros su idoneidad y distribución equitativa de beneficios y cargos de la urbanización, el recurso no puede ser estimado".

SEXTO .- Si bien se observa, en la Resolución recurrida en la instancia por el Ayuntamiento de Langreo y la Junta de Compensación ---en concreto en su Fundamento Jurídico Cuarto--- y en respuesta al planteamiento del entonces recurrente en la vía administrativa (luego codemandado en la instancia y recurrido en este momento procesal), se contesta a lo que se denomina la cuestión de fondo (preferencia de las obligaciones poligonales, garantía de la equidistribución de beneficios y cargas, e, incumplimiento, en concreto, de tales principios en la Unidad de Actuación nº 7), con base, según se expresa en lo establecido en los artículos 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ).

En tal sentido se expresa que "en definitiva esta potestad modificativa de la Administración está sujeta a una doble motivación: negativa, relativa a la inidoneidad del polígono (o unidad de actuación/ejecución en sentido amplio); positiva, relativa a la idoneidad de la/sentencia unidad/es de actuación; justificación que debe incluirse en la Memoria del Plan, que adquiere, por ello, una importancia capital, pese a lo cual, examinada la documentación que obra en el expediente, se advierte la ausencia de dicha Memoria, motivando la insuficiencia de elementos de juicio necesarios que permitan a esta instancia un pronunciamiento sobre cuanto antecede, procediendo, por ello, retrotraer el expediente al momento procedimental que posibilite la incorporación al mismo de la citada Memoria".

Frente a tal razonamiento administrativo, de las dos demandas, en síntesis, debemos destacar los siguientes extremos:

  1. En la del Ayuntamiento, (1) que no es cierto que con la modificación impugnada en la vía administrativa, se haya sustituido el sistema poligonal previsto en el TRLS76 como regla general, por el de Unidades de actuación, pues este ya venía configurado en el PGOU; (2) que se modificó el sistema de actuación previsto (cooperación) pasando al de compensación; (3) que existió, para ello, suficiente justificación (en concreto se cita el denominado "Estudio previo al nuevo desarrollo ND-1", así como varias "fichas de gestión") tanto para los técnicos informantes de la CUOTA como para el Secretario del propio Órgano (que incluso elogió la Memoria "por su exhaustividad, extensión y justificación" ). Por todo ello se rechaza la decisión de la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que llegó a la conclusión de "falta de memoria".

  2. Por su parte, en la demanda de la Junta de Compensación (1) se recuerdan los estudios (llevadosa cabo por la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad de valle de Nalón) conducentes a la modificación ---en el extremo que nos ocupa en concreto--- y que se recogen en la comparecencia de los técnicos ante la Comisión de Urbanismo y Vivienda; que los mismos (2) dieron lugar al ya citado "Estudio previo al nuevo desarrollo ND-1", cuyo contenido concreto expresamente se destaca en la demanda; que, igualmente, (3) se destaca la existencia de un informe jurídico del Jefe del Servicio de la CUOTA, de 6 de octubre de 1998, que se refiere a existencia de una Memoria explicativa suficiente para proceder a la modificación, conteniendo la justificación básica para la constitución de las distintas Unidades de Actuación.

Como sabemos, la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Séptimo ---en síntesis--- viene a señalar que con los datos técnicos que acabamos de citar y que constan en las demandas de los recurrentes puede deducirse la existencia de Memoria suficiente que "viene a asegurar que efectivamente se va hacer realidad el modelo territorial justificadamente elegido, y además, como garantía del ciudadano, supone conocer la motivación y ejercitar con el debido fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y poner en marcha el control judicial de la Administración".

Ahora bien, la sentencia no se queda ahí, sino que, partiendo de la existencia de Memoria suficiente para la modificación cuya aprobación se realizaba, procede, a continuación, a analizar el material argumentativo aportado por las citadas demandantes --- frente al material justificativo (jurisdiccionalmente contrastado) de la suficiente Memoria---, llegando a la conclusión, que conocemos, de su insuficiencia, y, en consecuencia, la improcedencia de estimar las demandas.

No hay, con tal actuación jurisdiccional, extralimitación determinante de la incongruencia positiva que se denuncia, por cuanto la sentencia ---con buen criterio--- no se limita a la visión formal de la existencia (o no) del elemento formal de la Memoria, sino que profundizando en la cuestión de fondo (como las demandas proponían) analiza sí, la motivación suficiente existente, había sido desvirtuada por las argumentaciones y elementos probatorios de ambas recurrentes, llegando a la conclusión negativa que conocemos. No hay, pues, incongruencia positiva, sino resolución del fondo del litigio.

La Sala de instancia, pues, en un marco de congruencia, desde su Fundamento Jurídico Séptimo, deja constancia del auténtico ámbito del litigio que, a su vez, viene condicionado por el contenido o ratio decidendi de la resolución impugnada. El contenido y sentido de la respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión de fondo auténticamente formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia positiva ---o extralimitación--- con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna concreta, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 859/2005, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO DOS, DEL NUEVO DESARROLLO 1 ---EL SUTU--- LANGREO (LA FELGUERA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha de 22 de diciembre de 2004, en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1388/1999 y 20/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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