STS, 17 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4518
Número de Recurso314/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 314/2005 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA , Dª. Mariana , Dª. Virginia , Dª. Cecilia , D. Roque , Dª. Lina , D. Jesús Luis , Dª. Valle , Dª. Celsa , Dª. Leonor , Dª. Tarsila

, D. Clemente , Dª. Celestina , D. Hernan , D. Nemesio , Dª. Marina , Dª. María Angeles , D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Eladio , D. Iván , D. Rafael , D. Luis María , Dª. Hortensia , D. Avelino , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Clemencia , D. Marcos , D. Teodoro , Dª. Rebeca , Dª. Antonia , Dª. Gabriela , Dª. Sacramento , D. Casimiro , D. Gerardo , D. Maximino , D. Jose María , D. Artemio , D. Eugenio , Dª. Florinda , Dª. Rosaura , Dª. Belen , D. Martin y Dª. Julieta , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la compañía mercantil VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S. A. , representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 387/2000, sobre aprobación definitiva del Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 387/2000, promovido por D. Esteban y otros, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S. A., sobre aprobación definitiva del Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo o núm. 387/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en representación de D. Esteban y otros, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 23 de diciembre de 1999, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial modificativo de Plan General de Valencia, con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales".TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA y otros comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de febrero de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se admitiera dicho recurso, estimándolo en su momento, anulando la Sentencia, y estimando la demanda.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de abril de 2006, ordenándose también, por providencia de 13 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la mercantil VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S. A., en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se acordara "inadmitirlo y, subsidiariamente desestimarlo, declarando la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida y, en su consecuencia, de los actos administrativos impugnados".

El Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2006 se opuso al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimatoria y confirmando, en consecuencia, la legalidad de la sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada".

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de mayo de 2009, luego suspendido hasta el 3 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 2 de septiembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo 387/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA, Dª. Mariana , Dª. Virginia , Dª. Cecilia , D. Roque , Dª. Lina , D. Jesús Luis , Dª. Valle , Dª. Celsa , Dª. Leonor , Dª. Tarsila , D. Clemente , Dª. Celestina , D. Hernan , D. Nemesio , Dª. Marina , Dª. María Angeles , D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Eladio , D. Iván , D. Rafael , D. Luis María , Dª. Hortensia ,

  1. Avelino , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Clemencia , D. Marcos , D. Teodoro , Dª. Rebeca , Dª. Antonia , Dª. Gabriela , Sacramento , D. Casimiro , D. Gerardo , D. Maximino , D. Jose María , D. Artemio , D. Eugenio , Dª. Florinda , Dª. Rosaura , Dª. Belen , D. Martin y Dª. Julieta ---antes citados---contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha de 23 de diciembre de 1999, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

    (El recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto, además, como recurso indirecto, contra los artículos 86.1.D y 89 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , por vulneración del principio de jerarquía normativa).

    SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

  2. En primer término, la sentencia de instancia rechaza el planteamiento de inadmisibilidad parcial por desviación procesal, en relación con la impugnación indirecta del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, por cuanto dicha impugnación era novedosa en la vía jurisdiccional al no haber sido aducida en vía administrativa, ni expresada o concretada en la vía jurisdiccional. Inadmisibilidad que se rechaza con base en la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual no se requiere la identificación, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de la disposición general que se considereilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquella (SSTA de 13 de diciembre de 2002 y 17 de octubre de 2002).

  3. En relación con la cuestión de fondo la sentencia de instancia se remite a la doctrina establecida en la anterior sentencia de la propia Sala de 13 de octubre de 2003 ---devenida firme--- y dictada en el recurso contencioso-administrativo 199/2000, y que la sentencia de instancia reproduce:

    1. En primer término, la sentencia que se reproduce deja constancia de que la Resolución impugnada es consecuencia, o trae causa, de la anterior Resolución de 23 de julio de 1998, del mismo Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de la ampliación del Patrimonio Público del Suelo para el desarrollo de una Zona de Actividades Logísticas; aprobación llevada a cabo al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística .

    2. La sentencia que se transcribe como en la Memoria del citado Plan Especial, tras valorarse cuatro Áreas o Zonas donde albergar la Zona de Actividades Logísticas, se inclina por la opción A, conforme al siguiente razonamiento:

      "1. Se adapta a la estructura general orgánica del PGOU de Valencia en la medida que asigna a la zona comprendida entre el trazado del ferrocarril Valencia-Tarragona y el nuevo cauce usos de equipamiento y servicios, en los que el sector del transporte resulta dominante".

      2.- "Permite el mantenimiento de un área destinada al uso agrícola entre el barrio de Monteolivete, Passeig de Les Moreres y la traza del FC, con el objeto de evitar posibles conflictos entre el uso residencial e industrial, además de abrir la posibilidad de desafectación de la zona B de aquellos usos que le resulten ajenos".

      3.- "Garantiza la funcionalidad de la ZAL al posibilitar la completa permeabilización con respecto al enclave portuario".

      4.- "Presenta accesos viarios adecuados, tanto por carretera como por ferrocarril, sin necesidad de modificación alguna del sistema de comunicación actual, encontrándose totalmente integrada en el mismo".

    3. Para justificar dicha elección la sentencia que se cita en la sentencia de instancia, recurre, a su vez, a las argumentaciones vertidas en las sentencias dictadas en los RCA 2961/1998 y 2926/1998 en relación, fundamentalmente, con la opción elegida para la ubicación y con los aspectos paisajísticos, señalando que en la zona elegida "apenas quedan elementos de huerta valenciana que fueran merecedores de una especial protección como conjunto".

    4. Igualmente se remite a la sentencia dictada en el RCA 2926/1998 en relación con la cuestión relativa a la procedencia de obtener suelo reservado por la vía del Plan Especial de Reserva de Suelo, la cual no se considera contraria a la Ley 4/1992, de Suelo No Urbanizable de la Generalidad Valenciana .

    5. La misma sentencia que se transcribe responde a la cuestión relativa a que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana debería haber seguido la vía de la "revisión", así como a la referente al cambio de calificación del suelo (que pasa de Suelo No Urbanizable de protección agraria a Suelo Urbanizable), sin que tal reclasificación suponga un cambio substancial en la estructura orgánica o en el modelo territorial diseñado en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, y sin que el mismo sea arbitrario o ajeno a criterios razonables.

    6. Por último, en la sentencia a la que ---a su vez--- la sentencia de instancia se emite se señala que "carece de fundamento la impugnación fundada en la carencia de autorización del órgano ambiental en relación con el PORN del Parque Natural de la Albufera, porque la propia Declaración de Impacto Ambiental, de forma explícita e inequívoca, afirma, y así se recoge en la Resolución impugnada, que la actuación, de que se trata, no afecta a dicho Parque al ubicarse fuera de sus límites y, además, porque el propio Parque ya está provisto de zonas de protección, por ello, resulta inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11/94, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana sobre áreas de amortiguación de impactos . Asimismo, la mera cita de las previsiones del Convenio RAMSAR, relativo a los Humedales de importancia internacional, y de las Directivas Comunitarias de conservación de las aves silvestres, consideradas, de modo genérico, infringidas, no es un argumento preciso, concreto y fundado para apreciar que la aprobación del Plan de que se trata sea contraria a las mismas".C) Por lo que respecto a las cuestiones realmente suscitadas en el recurso contencioso-administrativo al que la sentencia se refiere, la misma responde al resto de los particulares motivos de los recurrentes, señalando que "la Sala los desestima haciendo suyos los acertados argumentos expuestos por la Administración demandada y la parte codemandada oponiéndose a los mismos. No es cierto que no exista informe de la Dirección General de Costas, y prueba evidente de ello es que los propios demandantes admiten en el escrito de demanda la existencia de tal informe. En cuanto a la alegación de que no se solicitó informe de los municipios colindantes, decae necesariamente porque consta acreditado en el expediente la actuación no tiene límites con otros términos municipales. Tampoco puede ser acogida la alegación de que no se ha dado la preceptiva audiencia personal a los afectados expropiados, puesto que el procedimiento de autos no es de carácter expropiatorio, como tampoco puede serlo la invocación de que no se abrió un nuevo trámite de audiencia para alegaciones, por ser innecesario en virtud de lo establecido en el art. 38.2 a), párrafo segundo, de la Ley 6/1994 . Finalmente, la pretendida inobservancia de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley Estatal de Carreteras ha de ser asimismo rechazada, por no constar acreditado en autos que la actuación urbanística enjuiciada afecte a carreteras estatales".

  4. Y, por último, la sentencia de instancia rechaza la impugnación efectuada ---por vía indirecta---sobre los artículos 86.1.D y 89 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , por considerar los mismos contrarios a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística ; rechazo que se fundamenta en la falta de incidencia directa e inmediata de los mismos en la aprobación del Plan Especial controvertido, se conformidad con la doctrina establecida en la STS de 25 de febrero de 2002 .

    TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA, Dª. Mariana , Dª. Virginia , Dª. Cecilia , D. Roque , Dª. Lina , D. Jesús Luis , Dª. Valle , Dª. Celsa , Dª. Leonor , Dª. Tarsila , D. Clemente , Dª. Celestina , D. Hernan , D. Nemesio , Dª. Marina , Dª. María Angeles , D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Eladio , D. Iván , D. Rafael , D. Luis María , Dª. Hortensia , D. Avelino , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Clemencia , D. Marcos , D. Teodoro , Dª. Rebeca , Dª. Antonia , Dª. Gabriela , Sacramento , D. Casimiro , D. Gerardo ,

  5. Maximino , D. Jose María , D. Artemio , D. Eugenio , Dª. Florinda , Dª. Rosaura , Dª. Belen , D. Martin y Dª. Julieta , recurso de casación en el que esgrimen cuatro motivos de impugnación, articulándolos, el primero y cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, el segundo y tercero, al amparo del

    88.1.c), debiendo, no obstante, advertirse la relación existente entre primero y segundo, de una parte, y tercero y cuarto, de otra.

    Hemos, no obstante, de responder al planteamiento de inadmisibilidad del recurso de casación que formula la entidad V. P. I. LOGÍSTICA, con base en la indebida, según expone, formulación del escrito de preparación del recurso de casación.

    Tal causa de inadmisión, sin embargo, no puede prosperar, pues, examinado el escritos de preparación del recurso de casación, podemos observar y comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la vista de los preceptos estatales que se citan como infringidos y del juicio de relevancia que sobre tal infracción se efectúa.

    CUARTO .- Siguiendo un orden lógico, hemos de examinar en primer término el segundo de los motivos planteados por la Asociación recurrente, que se formula, como hemos anticipado, al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA , por infracción ---por parte de la sentencia impugnada--- del artículo 24 Constitución Española, 60 de la citada LRJCA y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al no haberse ordenado la efectiva práctica de los medios de prueba declarados pertinentes.

    En concreto, se refiere la recurrente a la Documental III, en relación con el RCA 2733/1999 (por vía de testimonio), propuesta por la misma parte recurrente, y con la que se pretendía acreditar ---entre otros extremos, apartado d)--- si la Dirección General de Costas había (o no) emitido el preceptivo informe previsto en el artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ); prueba respecto de cuya ausencia la recurrente protestó en el escrito de conclusiones.

    Pues bien, es evidente que el planteamiento de la prueba documental de referencia por parte de los recurrentes contaba con un fundamento lógico cual era el poder acreditar que en el expediente no constaba ---por no haber sido emitido por la Dirección General de Costas--- el informe, preceptivo y vinculante, previsto en el artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y 205 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC). Tal es así, que es cierto que la Sala de instancia consideró la pruebapertinente y ordenó su práctica en los términos que veremos.

    Sin embargo, si bien se observa, lo que se pretendía era traer, por vía testimonial, al recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia ---y procedente del RCA 2733/1999--- un Informe acerca de si la Dirección General de Costas (o los Servicios Centrales del Ministerio de Medio Ambiente) "ha emitido informe alguno con carácter previo ... amparado en el artículo 112 del Reglamento de Costas ".

    El motivo no puede prosperar.

    La Sala de instancia procede a la admisión de la prueba, mediante providencia de 6 de junio de 2002

    , pero limitándose a decir: "dándose por reproducidos los documentos que se mencionan a los efectos que procedan y que se analizarán en la sentencia". Cierto es que tal testimonio no fue traído a las actuaciones, pero cierto es también que en el proceso valorativo llevado a cabo por la Sala de instancia tal documentación devino innecesaria por cuanto la conclusión a la que llega la sentencia de instancia --- en el sentido de que el informe cuestionado había sido emitido por la Dirección General de Costas--- tiene un fundamento diferente, en el que la documental que se reclama devino completamente irrelevante; esto es, con acierto o no ---esa es otra cuestión que dejamos para el motivo y Fundamento Jurídico siguiente--- la verdad es que el breve argumento de la sentencia, en relación con la existencia del citado informe, es "que los propios demandantes admiten en el escrito de demanda la existencia de tal informe".

    Bueno hubiera sido el testimonio de tal informe (sobre, a su vez, la emisión del Informe que aquí nos interesa), en el supuesto de que el mismo existiera, mas lo cierto es que en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales existe material probatorio mas que suficiente ---como veremos enseguida---para decidir sobre la cuestión suscitada y para resolver sobre la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, por lo que la amenaza de indefensión de la recurrente debe de ser rechazada y con ella el motivo suscitado.

    QUINTO .- Directamente relacionado con el anterior motivo, está el primero de los formulados por los recurrentes (ahora ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) por infracción del artículo 112.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y 205 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC) al no haberse emitido el preceptivo informe de Costas previsto en dicho precepto.

    Como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia que revisamos rechaza el argumento con una escueta justificación: "que los propios demandantes admiten en el escrito de demanda la existencia de tal informe".

    Es evidente que nos situamos en el terreno de lo fáctico, esto es, de las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia tras el examen valoratorio del material probatorio aportado, debiendo recordarse las dificultades técnico procesales con que nos movemos en dicho espacio de la valoración de prueba cuando nos situamos en este sede casacional.

    En tal sentido debe de recordarse (por todas STS de 3 de diciembre de 2001 ) que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Ahora bien, de conformidad con la misma jurisprudencia, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional diversos temas probatorios o relacionados con la prueba, como ocurre en los supuestos en los que se produce "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

    Hemos de utilizar dicha vía por cuanto:

  6. Es errónea la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la aceptación en el escrito de demanda ---por parte de los recurrentes--- de la existencia del Informe cuestionado del artículo 112 de la LC. Y ,

  7. Existen elementos fácticos en el expediente y en las actuaciones cuya integración con el resto del material probatorio nos permite llegar a la conclusión de que el citado Informe no fue emitido por la Dirección General de Costas.

    En consecuencia, hemos de desarrollar dicha doble argumentación:

  8. El mero examen de la demanda nos lleva a negar la aceptación de la existencia del informe que la sentencia proclama. Basta comenzar la lectura de la misma para que ---enseguida, en el apartado Segundo de sus Hechos--- pueda leerse: "Llamamos asimismo la atención sobre la falta de informe del Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General de Costas), informe preceptivo y vinculante de acuerdo con el art. 112.a de la Ley de Costas 22/88 ...". Luego, en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos, apartado 1, se ocupa de la "Falta del preceptivo y vinculante informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente", cuestión que desarrolla a lo largo de los folios 10, 11 y 12. Del examen del contenido de dicha argumentación no puede deducirse ---en modo alguno--- que los recurrentes están aceptando la emisión del mismo, pues la referencia que se realiza al documento nº 53 del expediente, lo es ---justamente--- a los efectos de negar al mismo la condición del informe previsto en el artículo 112 de la LC, como acredita con el documento nº 56 . El examen de estos documentos del expediente deviene imprescindible, juntamente con los que le preceden y se relacionan con el mismo.

  9. Por otra parte, como decíamos, el Informe previsto en el artículo 112 de la LC no fue emitido por la Dirección General de Costas:

    1. Así, del examen del documento nº 16 podemos deducir como la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio solicita, en el expediente que tramita del Plan Especial Modificativo del Plan General de Ordenación Urbana ---con Expediente de Homologación--- de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, de la Demarcación de Costas de Valencia (del Ministerio del Medio Ambiente) informe sobre "materias de su competencia". Es cierto que no se cita el precepto estatal (112 LC) pero la referencia que se contiene al precepto autonómico (38.2 .B LRAU) no deja lugar a dudas sobre el informe que se reclama: "Informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias".

    2. Del documento nº 24 se deduce como ---a los efecto de emitir el Informe que nos ocupa--- solicita de la Administración autonómica valenciana un ejemplar del Proyecto.

    3. Del documento nº 30 como la Administración autonómica valenciana remite a la Demarcación de Costas "planos relativos al expediente".

    4. El contenido de los documentos nº 53 y nº 56 es idéntico, procediendo ambos de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, si bien el primero es remitido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana y el segundo a la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia. Pues, bien de su conjunto examen podemos deducir:

    1. Que solicitado el informe por la Administración autonómica y solicitado el envío de un ejemplar del Proyecto completo, sin embargo, se remiten únicamente "las dos hojas que componen el plano nº 11 a escala 1:2000 ...".

    2. Que, no obstante tal déficit documental, en el apartado 2º se señala que, (1) el ámbito objeto del Plan Especial se localiza en el Puerto de Valencia si bien fuera de la Zona de Servicios, según los datos obtenidos como consecuencia de los trabajos preliminares llevados a cabo para el inicio del expediente de deslinde; que (2) la zona no cuenta con deslinde vigente alguno, aunque "se encuentra situada en las proximidades del río Turia (cauce nuevo) junto a su desembocadura, por lo que deberá tenerse en cuenta la incidencia de la legislación de costas en el extremo sur del Plan Especial" ; que (3) por tal ausencia de deslinde, el documento recuerda que (i) deberán representarse los planos del deslinde (que debe solicitarse de forma simultánea, al no existir: artículo 210.4.a del RC en relación con las Disposiciones Transitorias Séptima.2 de la LC y Decimonovena del RC), y, que (ii), asimismo deberá representarse el límite de la servidumbre de protección (de conformidad con los artículos 24 y 25 de la LC ).c) Pues bien, aunque de las anteriores observaciones pudieran surgir dudas acerca de las mismas constituyen o integran el Informe del artículo 112 de la LC que nos ocupa, sin embargo, la lectura del último párrafo de los documentos que examinamos no dejan lugar a dudas: "Estas observaciones deberán tenerse en cuenta en el Plan Especial Modificativo del P.G.O.U. de Valencia con expediente de Homologación, cuya documentación completa y diligenciada, deberá presentarse en este Departamento, antes de la aprobación definitiva para la emisión del informe previsto en los arts. 112 y 117.2 de la Ley de Costas ".

    Por todo ello llegamos a la conclusión de que el Informe no fue emitido, debiendo por ello acogerse el recurso de casación y estimarse, por los mismos fundamentos el recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha de 23 de diciembre de 1999, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

    (Tal estimación nos exime del examen de la infracción que se planteaba, como motivo cuarto, de los arts. 4 y 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental ---por cuanto el Plan se aprobó sin atender a la Declaración de Impacto Ambiental, discutiéndose si la misma es vinculante o no para el Plan---; motivo, a su vez, subsidiario respecto del tercero , por infracción del art. 24 Constitución Española, en conexión con el 120 de la misma y 33 LRJCA, por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre las exigencias impuestas por la mencionada Declaración de Impacto Ambiental).

    SEXTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. Haber lugar al recurso de casación número 314/2005, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA , Dª. Mariana , Dª. Virginia , Dª. Cecilia , D. Roque , Dª. Lina , D. Jesús Luis , Dª. Valle , Dª. Celsa , Dª. Leonor , Dª. Tarsila , D. Clemente , Dª. Celestina , D. Hernan , D. Nemesio , Dª. Marina , Dª. María Angeles , D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Eladio , D. Iván , D. Rafael , D. Luis María , Dª. Hortensia , D. Avelino , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Clemencia

, D. Marcos , D. Teodoro , Dª. Rebeca , Dª. Antonia , Dª. Gabriela , Sacramento , D. Casimiro , D. Gerardo , D. Maximino , D. Jose María , D. Artemio , D. Eugenio , Dª. Florinda , Dª. Rosaura , Dª. Belen

, D. Martin y Dª. Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de septiembre de 2004 , en su Recurso Contencioso-administrativo 387 de 2.000.

2º. Revocar la mencionada sentencia.

3º. Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA UNIFICADORA , Dª. Mariana , Dª. Virginia , Dª. Cecilia , D. Roque , Dª. Lina , D. Jesús Luis , Dª. Valle , Dª. Celsa , Dª. Leonor , Dª. Tarsila , D. Clemente , Dª. Celestina , D. Hernan , D. Nemesio , Dª. Marina , Dª. María Angeles , D. Carlos Antonio , D. Antonio , D. Eladio , D. Iván , D. Rafael , D. Luis María , Dª. Hortensia , D. Avelino , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Clemencia , D. Marcos , D. Teodoro

, Dª. Rebeca , Dª. Antonia , Dª. Gabriela , Sacramento , D. Casimiro , D. Gerardo , D. Maximino , D. Jose María , D. Artemio , D. Eugenio , Dª. Florinda , Dª. Rosaura , Dª. Belen , D. Martin y Dª. Julieta contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha de 23 de diciembre de 1999, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia; Resolución que anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

4º. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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