STS, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 31-mayo-2007 (rollo 1251/2006), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24-enero-2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla (autos 899/2005), en proceso seguido a instancia de Don Carlos , contra la expresada recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Carlos , representado por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 31 de mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1251/2006 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en los autos nº 899/2005 , seguidos a instancia de Don Carlos , contra "Correos y Telégrafos, S.A", sobre reclamación de cantidad. La sentencia de suplicación ahora recurrida aceptó la modificación solicitada de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia de instancia: " Primero: 'entre la finalización en fecha 31 de agosto de 1999 del contrato temporal suscrito el 17 de agosto de 1999 del contrato temporal suscrito el 17 de agosto y el inicio del siguiente contrato temporal el 27 de octubre de 1999, transcurre un periodo superior a veinte días hábiles'. Y la segunda revisión solicitada, del hecho probado segundo consiste en sustituir la expresión 'La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona', por lo siguiente: 'La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A le reconoce y abona dos trienios por importe de 16,17 # '." La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representaciónde Correos y Telégrafos y confirmamos la sentencia dictada en los autos 899/05 por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla , promovidos por D. Carlos contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor D. Carlos , DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde 10/6/92, con contratos eventuales y de interinidad, folio 10 que se reproduce, con categoría de operativo, siendo fijo desde 10/5/04. Segundo.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio. Tercero.- El valor del trienio en el 2004 es de 16'17# y en el 2005 de 16'49 # y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17'85# y en el 2005 es de 18'25#. Cuarto.- No le constan periodos de IT. Quinto.- La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al Hecho 4º que se reproduce. Tiene reconocidos dos trienios:

Num. Trienios fecha/cump. Fecha/efectos importe

1 09/11/2002 30/06/2004 16'17

2 08/11/2005 08/11/2005 16'17

Sexto.- La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada. Séptimo.- En el CMAC y con el resultado obrante en folio 3, se celebró acto de conciliación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. condeno al demandado a reconocer trienios y el plus de permanencia y desempeño y a abonar por tales conceptos 979,36 # desde 1-9-04 a 31-8-05"

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de "Correos y Telégrafos, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24-julio-2006 (recurso 1264/2004). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 60.b/ y 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado de D. Carlos .

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La primera cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 31-mayo-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía sede de Sevilla -rollo 1251/2006 ) estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores " eventuales " en atención a todo el tiempo servido para la empresa aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole e incluso antes de la entrada en vigor del Convenio -, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

2.- La Sentencia recurrida ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial (dictada el día 24-julio-2006 por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León sede de Valladolid en el rollo 1246/2006 ) ha entendido - en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos - que la solución correcta es la segunda de las apuntadas.3.- Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO.- 1.- Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1-marzo-2003 , que reza así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento #ad personam# de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

2.- La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).

3.- Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 ET debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos " así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo ", y reconocer " al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un #complemento ad personam#... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida ". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 ) por entender que contenía una " doble escala salarial " perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento " ad personam " se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS/IV de 7-abril-2009 (recurso 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: " En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 60.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma #unidad de vinculo contractual#, como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec.2544/2007 ) ".

4. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores " eventuales " tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61 , dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que " el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía ".

TERCERO.- Interpretado el art. 60 c) del I Convenio Colectivo como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios " a partir de la entrada en vigor del presente Convenio " sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad .

CUARTO.- 1.- En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, con base en lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas; razón por la que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la parte demandante.

2.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina en la cuestión afectante al complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso en este extremo.

QUINTO.- 1.- La segunda de las cuestiones que se debate en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el plus o complemento de " permanencia y desempeño ", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

2.- La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial, que es la misma invocada para el primer motivo del presente recurso, sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio colectivo.

3.- Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL , que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada; y dado, además, que dicho recurso para este segundo motivo (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio , así como el art. 37.1 Constitución, el art. 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil en relación con la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOE de 13-febrero-2003) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido en cuanto al segundo motivo del recurso.SEXTO.- 1.- El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27-septiembre-2006 (Recurso 294/2005) dictada en Sala General , sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (SSTS/IV 17-octubre-2006 -recurso 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -recurso 204/2006, 29-marzo-2007 -recurso 149/2006) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7-mayo-2009 (recurso 399/2008). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

2.- Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

a) Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13-febrero-2003, y el art. 60 del mismo convenio.

b) El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC .

c) Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

d) A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-mayo-2004 (recurso 3030/03) y 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

e) Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001 de 9 -julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-septiembre-2004.

3.- Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13-febrero-2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

4.- Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-mayo-2006 (recurso 860/05 ), que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las resoluciones de 28-mayo-2004 (recurso 3030/2003), 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ), 27-septiembre-2006 (recurso 294/2005) y 27-mayo-2008 (recurso 4775/2006), entre otras, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina también en este segundo extremo impugnado.

SÉPTIMO.- Todo lo hasta ahora expuesto, comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso, la desestimación del interpuesto por la entidad demandanteen ambos extremos impugnados, para confirmar la sentencia recurrida, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ) y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 31-mayo-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía sede de Sevilla (rollo 1251/2006), que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 24- enero-2006 dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla (autos 899/2005) en proceso seguido a instancia de Don Carlos contra la expresada recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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